CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 38949

Acta No. 37


Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA CONCEPCIÓN ERRÁZURIZ COX, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente le promovió a la FUNDACIÓN NACIONAL DE ORQUESTAS SINFÓNICAS JUVENILES BATUTA.


ANTECEDENTES


MARÍA CONCEPCIÓN ERRÁZURIZ COX demandó a la FUNDACIÓN NACIONAL DE ORQUESTAS SINFÓNICAS JUVENILES BATUTA, para que se declarara que por culpa o disposición de ésta entidad, "no pudo prestar sus servicios desde el 1º de noviembre de 2005", y en tal virtud, tiene derecho al pago de salarios, prestaciones, y demás derechos causados a partir de esa fecha, hasta cuando se produzca el pago; en subsidio, pidió la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 1º de mayo de 1994 y el 31 de octubre de 2005, cuando fue terminado injustamente por el empleador, por lo cual es acreedor de la indemnización establecida en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, equivalente a 11 años, y 6 meses de salarios; y que el último salario integral que devengó fue de $9.182.682.oo. En consecuencia, en forma principal, solicitó la imposición de condenas a título de salarios, y vacaciones no percibidos entre el 1º de noviembre de 2005, y la fecha del pago, así como la cotización sanción entre las mismas fechas. En subsidio, $142.331.571.oo, por indemnización por despido sin justa causa; en cualquier caso, con indexación, y costas del proceso.

  

Como soporte fáctico de las pretensiones, dijo haberse vinculado como gerente de la demandada, desde el 1º de mayo de 1994 y, sin que se presentara salvedad alguna, contrajo matrimonio con Gustavo Parra Arévalo, quien había ingresado a la entidad el 1º de octubre de 1993. Que inicialmente, fue despedido su esposo, por una supuesta inconveniencia de que éste fungiera como director musical, y ella como gerente, y el 31 de octubre de 2005, sin razón objetiva alguna, se produjo su desvinculación unilateral e injusta, que no puede producir efectos jurídicos por tener objeto y causa ilegales, por lo que su situación se enmarca en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Que dada la fecha de su ingreso a laborar, tiene derecho a que la indemnización por despido injusto se liquide en los términos del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que no conforme al artículo 28 de la Ley 789 de 2003.


La persona jurídica demandada, al contestar la demanda (fls. 80 a 95), se opuso a la prosperidad de las pretensiones; propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, y cobro de lo no debido.


Aceptó la vinculación y sus extremos temporales, el cargo desempeñado por la actora, y las circunstancias que rodearon el despido injusto de que fue objeto. Aclaró que la asignación mensual de la actora era de $7.258.682.oo, más $1.924.000.oo, a título de auxilio en bonos sodexho pass, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.


Mediante sentencia de 18 de julio de 2008, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones, e impuso costas a la demandante.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por la accionante, el 30 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo del a quo, y dejó las costas a la actora.


Con vista a la prueba documental incorporada al expediente, expresó que no se presentaba controversia en torno a los extremos temporales del contrato de trabajo suscitado entre las partes, el salario mensual, ni el cargo desempeñado. En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, tras acotar que a partir del 1º de noviembre de 2005, la demandante no pudo continuar prestando sus servicios a la FUNDACIÓN BATUTA, en virtud de la decisión unilateral e injusta tomada por ésta de dar por terminada la  relación laboral, se impone la improcedencia de aplicar la preceptiva del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, que presupone la continuidad del nexo jurídico laboral. Así discurrió:


“Se trata entonces, del derecho de todo trabajador a continuar percibiendo su salario aún sin prestar el servicio contratado, cuando ello no pueda efectuarse por orden del empleador, situación que sin duda, como se desprende de la norma transcrita, tiene lugar en vigencia de la relación laboral. Es decir, que por circunstancias especiales o excepcionales, y mientras perdure la relación laboral entre las partes, el empleador sea el causante de la imposibilidad de la prestación personal del servicio.

Empero, en el caso de autos, si bien la demandante no prestó servicios a partir del 1º de noviembre de 2005 por decisión de la Fundación Batuta, ello obedeció a la finalización del vínculo laboral entre las partes, decidido así por la demandada y previo el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente, por lo que mal puede predicarse la aplicación de la norma en mención, puesto que la imposibilidad de prestar el servicio tiene como razón el despido, forma legal de terminación del contrato de trabajo, y no la culpa patronal referida en la norma citada, pues la misma hace referencia a culpa o disposición del empleador en vigencia del vínculo laboral, más no opera la garantía allí prevista, cuando el mismo ha fenecido, como sucede en el caso bajo estudio.

Es claro que lo que aquí tuvo lugar fue un despido sin justa causa, en virtud del cual la trabajadora dejó de laborar a partir del 1o de noviembre de 2005, por lo que lo procedente es pretender el pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados  por esta forma de terminación del contrato tal como lo establece la legislación laboral, y no el pago de los salarios previstos en el artículo 140 CST".


Respecto de la indemnización por despido injusto que la enjuiciada pagó a la actora, específicamente en cuanto a la norma aplicable para efectos de calcular su monto, sostuvo que como el contrato finalizó el 31 de octubre de 2005, era el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación que le introdujo la Ley 789 de 2002, la norma llamada a producir efectos, dado que para cuando cobró vigencia ésta reforma, el 27 de diciembre de 2002, la accionante no contaba 10 años de servicios, conforme lo exige el parágrafo transitorio del artículo 28 ibídem.


RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, en el orden propuesto en la demanda inicial, se concedan las pretensiones.


Por la causal primera de casación propuso tres cargos, oportunamente replicados.


PRIMER CARGO


Lo planteó textualmente así: “La acuso de violar por la vía directa  en el concepto de interpretación errónea del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 64 y 65 ibídem, artículos 1508 y 1515 del Código Civil y artículos 16 y 42 de la Constitución Política; en cuanto a que la demandada actuó con dolo, que vicia el consentimiento, al decidir dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y con el pago de la indemnización correspondiente”.


Dice no discutir lo que el sentenciador tuvo por probado; copia el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, y un trozo del fallo que combate, y asevera que el ad quem acertó en la escogencia de la norma llamada a aplicarse, pero cuestiona que no se hubiera percatado de que la existencia del vicio en el consentimiento “al tomar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y con el pago de la indemnización respectiva el contrato de trabajo no finaliza lo que implica la errónea interpretación de ella”, al tiempo que traduce una conducta dolosa porque “la señora Ministra María Consuelo Araujo y algunos miembros de la Junta Directiva de la Fundación Batuta entre ellos la Primera Dama de la Nación, Lina Moreno de Uribe, consideran altamente inconveniente la existencia de un vínculo familiar entre la demandante (…) y el Director Musical (…) y que debe quedar claro que para solicitar la renuncia del Director Musical no hay ninguna razón ni técnica ni musical, diferente a la aquí expresada”; además porque, una vez se despidió al señor Parra, la Ministra adujo falta de confianza entre la gerente y la junta directiva; que en tal virtud, el dolo se estructura porque la única razón que medió para desvincular a la accionante fue el matrimonio entre ésta y el director musical, con lo cual resultó violado “el principio fundamental al matrimonio consagrado en el artículo 42 de la Constitución, en relación con el artículo 16 ibídem, porque se le ha discriminado por estar casada con el Director Musical (…), lo que genera la inexistencia de la decisión, que respondió a la exclusiva voluntad o el capricho de quien adoptó la decisión.


Copió un pasaje de una sentencia de revisión de tutela, y concluyó afirmando que, “Si el ad quem hubiere interpretado correctamente el artículo 140 del C.S. del T. habría concluido lógica y jurídicamente que la demandante no pudo prestar sus servicios por culpa o disposición de la demandada, dado que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa y pago de la indemnización no produjo efectos jurídicos por haber existido dolo y violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al matrimonio”.


LA RÉPLICA


Asevera que el cargo está mal formulado, puesto que aparte de apreciaciones subjetivas e irrelevantes del recurrente, en parte alguna del escrito se explica en qué consistió el desvío hermenéutico del juez de la alzada, ni cuál es el recto entendimiento de la norma supuestamente mal interpretada. Que no sólo el rigor literal de la misma, impide que la obligación de pagar salarios se prolongue después de la culminación de la relación de trabajo, sino que, además, su teleología impone una interpretación como la que imprimió el Tribunal.


SE CONSIDERA


El sendero escogido por la censura para encauzar su ataque, presupone su conformidad con la inferencia fáctica del Tribunal, de que el contrato de trabajo que ató a los contendientes, finalizó el 31 de octubre de 2005, por decisión unilateral e injusta de la FUNDACIÓN BATUTA.


El Tribunal basó la imposibilidad de dar aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en el supuesto fáctico indiscutido arriba mencionado, pues supeditó la producción de los efectos de dicha norma, a la vigencia del contrato de trabajo. Por el contrario, el impugnante asevera que, como consecuencia del dolo de la demandada, la terminación del contrato es ineficaz, lo que no puede entenderse sino como una clara manifestación de su negativa a aceptar que el mismo haya finalizado, que emerge como una evidente contradicción, que constituye un insalvable obstáculo de orden técnico, que impide a la Corte analizar de fondo la acusación.


También es destacable la antinomia que se suscita desde la propia presentación de la demanda inicial, dado que, sin solicitar el restablecimiento del contrato, con el consecuente retorno a su sitio de trabajo, no es viable lógica, ni jurídicamente, aspirar a que se le paguen salarios, como si el nexo contractual no hubiera terminado en la fecha en que se produjo el despido.


Amén de que se trata de un asunto fáctico, tampoco es concebible aducir que medió dolo en la accionada al terminar su contrato de trabajo, porque la razón del despido fue el vínculo connubial de la demandante con otro funcionario de la Fundación, cuando, según los hechos de la demanda inicial, su cónyuge había sido desvinculado antes de que se produjera su despido; ó que tal vicio del consentimiento se presentó porque el otro motivo de su desahucio fue la pérdida de la confianza de su empleador para ocupar un cargo que implicaba depositar un alto grado de confianza en quien lo ejerce, porque tal evento supone, de parte de quien lo despliega, la intención de engañar al otro contratante, mediante la ejecución de maniobras, mentiras, reticencias, u otra actividad dirigida a desviar la voluntad de la otra parte. Como fácilmente se advierte, lejos estuvo de presentarse de parte de la demandada alguno de esos comportamientos, sino que, por el contrario, ante el expreso reconocimiento de que se trataba de un despido sin justa causa, procedió a reconocerle y pagarle la condigna indemnización.


Cumple reiterar que para que se genere la consecuencia prevista en la norma que se comenta, consistente en la obligación de pagar salarios, debe presentarse no solamente la no prestación del servicio por culpa o disposición empresarial, sino que además, y  con el carácter de preponderante,  debe concurrir el otro supuesto fáctico, que es la vigencia del contrato de trabajo, que es el marco contractual, con el alcance de regla general, dentro del cual surge la obligación de pagar salarios, dado que, sólo excepcionalmente, en casos como el presente, se impone al empleador esa obligación, así no se haya prestado el servicio.


En consecuencia, el cargo no es de recibo.


SEGUNDO CARGO


Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, “del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de la siguiente prueba: a) Acta No. 60 de la Junta Directiva de la FUNDACION BATUTA, celebrada el día 14 de septiembre del 2004 (folios 21 a 29) y b) Acta No. 69 de la Junta Directiva de la FUNDACION BATUTA, celebrada el día 5 de octubre del 2005 (folios 66 a 70)”.


Aduce que el Tribunal cometió 2 errores de hecho, consistentes en: “1º. Dar por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo finalizó”; y, “2º. No haber dado por probado, estándolo, que el contrato de trabajo no ha finalizado”.

Dice que el sentenciador de segundo grado no vio en los documentos mencionados lo que ellos contienen, pues guardó silencio sobre su existencia. Transcribió apartes de lo que tales documentos rezan, y comentó que el yerro fáctico “manifiesto, protuberante, de bulto”, consistió en desapercibir que la junta directiva de la enjuiciada puso fin a la relación de trabajo por estimar altamente inconveniente que ERRÁZURIZ COX fuera la cónyuge del director musical, así como la falta de confianza entre aquella y la junta directiva, “como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo del maestro Parra Arévalo, es decir, la desconfianza mutua fue producto de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del maestro (…)”.


Reprodujo la misma sentencia de tutela del primer cargo, y alegó que “La demandante sí probó que no pudo prestar sus servicios por culpa o disposición de la demandada, dado que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa y pago de la indemnización no produjo efectos jurídicos por haber existido dolo y violación de los derechos fundamentales a la igualdad y el matrimonio”.


LA RÉPLICA


Advierte que, cuando se trata de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, ni el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, ni la jurisprudencia, exigen que la decisión “se encuentre motivada por situaciones objetivas”, sino que solamente se indemnicen los perjuicios, empero, la pérdida de confianza en la persona que ocupa un cargo de tan alta jerarquía, “constituye razón suficiente para la Fundación Nacional Batuta para dar por terminado el contrato de trabajo”, lo cual se ve reflejado en las actas que el recurrente estima mal valoradas.


SE CONSIDERA


El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo consagra lo que doctrina y jurisprudencia han denominado modos legales de terminación del contrato de trabajo, de los cuales, para el caso que ahora concita la atención de la Sala, vale destacar el del literal h), según el cual, el contrato de trabajo termina por decisión unilateral de una de las partes.


Aunque la censura no expresa si los documentos que denuncia, fueron mal apreciados o si se dejaron de valorar, de lo que señala en la demostración, en cuanto afirma que se guardó silencio con respecto de ellos, o que el juzgador no vio “la existencia de un hecho eminentemente subjetivo o caprichoso para la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa”, con laxitud, puede entenderse que el reproche apunta a que a pesar de que el Tribunal se fijó, entre otros documentos, en las actas de la junta directiva para colegir la fecha de extinción del nexo jurídico laboral, no dedujo que allí estaba reflejado “un hecho eminentemente subjetivo o caprichoso”, que condujo a la terminación unilateral del contrato.


Aunque de la lectura del acta de junta directiva de la FUNDACIÓN BATUTA, de 14 de septiembre de 2004 (fls. 21 a 29), se advierte que en esa reunión se ventiló lo relativo a las dificultades surgidas en el seno de la institución, en razón a la relación matrimonial entre el director musical y la gerente, en esa oportunidad no se adoptó ninguna determinación que involucrara a ésta última.


En la reunión de junta directiva de 7 de octubre de 2005, se tomó la decisión no sólo de despedir a la actora, sino además de que, como no existía justa causa para ello, se le pagaría “la indemnización a que haya lugar”. A más de que lo resuelto en esta oportunidad, tuvo como fundamento los inconvenientes presentados al interior de la entidad, de suerte que no puede decirse que fue caprichosa o arbitraria, lo cierto es que no era necesario que el ad quem incursionara en el análisis tendiente a verificar si los problemas comentados por los intervinientes correspondían a la realidad, puesto que tales desavenencias, finalmente, no fueron la causa que se adujo para poner fin al contrato, sino que, por el contrario, expresamente se convino que esa decisión se adoptaría sin aducir una causa justificativa, y que se le pagaría la indemnización legal, entre otras cosas, ajustada a lo que preceptúa la regla de derecho mencionada al comienzo.


En ese orden, no pudo haber cometido el Tribunal el yerro fáctico que se le imputa, dado que de los documentos que se acusan como generadores de la distorsión probatoria, nada diferente a que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora, con el pago de la condigna indemnización, puede inferirse.


No prospera el cargo.


TERCER CARGO


Acusa el fallo de segunda instancia de haber violado por la vía directa, “en el concepto de interpretación errónea de los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 38 de la ley 153 de 1887, 6º de la ley 50 de 1990, 28 de la ley 789 del 2002 y el inciso final del artículo 53 de la Constitución Política; en cuanto a que la demandante tiene derecho a que se le aplique el artículo 6º de la ley 50 de 1990”.


Dice no discutir lo que tuvo por acreditado el Tribunal, que sin embargo, interpretó erróneamente los dos primeros preceptos legales mencionados en el cargo, que trascribió, como también lo hizo con un fragmento del pronunciamiento que cuestiona. Que la equivocada intelección de aquellos textos legales radicó en no haber advertido que el inciso final del artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de la condición más beneficiosa, y que como, “Tanto el artículo 6º de la ley 50 de 1990 como el 28 de la ley 789 de 2002 se encuentran vigentes porque por el principio de la irretroactividad de la ley, cuando se cambia el texto de una norma de un código, se produce el fenómeno jurídico de la subrogación para no vulnerar los derechos de los trabajadores”, resulta que:


“Al enfrentarse el principio constitucional de la condición más beneficiosa con el principio legal de que se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir prima el constitucional y el otro deja de aplicarse, es decir, equivalen a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad porque viola la constitución si modifica los contratos en curso, dado que estaría menoscabando la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.

Así las cosas, el principio legal de que las leyes laborales modifican los contratos en curso, con la vigencia desde el 4 de julio de 1991 del principio constitucional de la condición más beneficiosa, debe entenderse que sólo se aplica a los contratos que se suscriban con posterioridad a la vigencia de la ley que menoscabe los derechos de los trabajadores.

En el caso concreto, el contrato de trabajo se suscribió en vigencia del artículo 6º de la ley 50 de 1990 y el artículo 28 de la ley 789 del 2002 menoscaba el monto de la indemnización por despido sin justa causa, al reducir su valor, y al aplicar el principio de la condición más beneficiosa debe pagarse, la indemnización por despido sin justa causa, con la regla establecida en el artículo 6º de la ley 50 de 1990, máxime, que por el principio de favorabilidad a la demandante le es más favorable éste”.


LA OPOSICIÓN


Transcribe el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, y comenta que la vigencia de esta regla de derecho comenzó el 27 de diciembre de 2002, dejando a salvo los derechos de quienes contaban más de 10 años de servicios a esa fecha, situación en la que no se encuentra la demandante, que en consecuencia, quedó cobijada por la norma nueva, sobre la cual ya se produjo un pronunciamiento de constitucionalidad, que negó los cargos formulados contra la misma.


SE CONSIDERA


En atención a lo dispuesto por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y con el propósito de calcular el monto de la indemnización por despido injusto, el Tribunal dio aplicación al artículo 64 ibídem, en los términos vigentes para el 31 de octubre de 2005, cuando se produjo el despido de la actora, porque en esa data, no había completado al servicio de la enjuiciada los 10 años de servicio exigidos en el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, para tener derecho a que la liquidación se hiciera con base en lo que disponía el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que había perdido vigencia desde el 27 de diciembre de 2002.


A ninguna parte conduce el esfuerzo argumentativo que intenta el impugnante, cuando asegura que “tanto el artículo 6º de la ley 50 de 1990 como el 28 de la ley 789 de 2002 se encuentran vigentes porque por el principio de la irretroactividad de la ley, cuando se cambia el texto de una norma de un código, se produce el fenómeno jurídico de la subrogación”, sencillamente porque el sentenciador de segundo grado lo que hizo fue dejar de aplicar el precepto de la Ley 50 de 1990, derogado desde el 27 de diciembre de 2002, para dirimir la contención bajo el derrotero impuesto por la regla derecho que regía el 31 de octubre de 2005, sin imprimir efectos retroactivos al nuevo precepto legal, sino retrospectivos, en la medida en que entendió que éste había empezado a regir desde la fecha mencionada, la cual ya fue declarada ajustada a la Constitución (C-038/04), lo que imposibilita un nuevo examen de ese alcance por la Sala, función, de por sí, ajena al recurso extraordinario de casación.


En relación con la condición más beneficiosa, para la Sala su viabilidad ha encontrado eco en los eventos en que, a pesar de que la nueva legislación consagra exigencias menores a las que preveía la Ley derogada, en el caso concreto, al trabajador le resulta más favorable que su situación se defina con base en la norma derogada, como reiteradamente lo ha decidido esta Sala de la Corte, en litigios relacionados con pensiones de sobrevivientes y de invalidez.


En éste proceso, por el contrario, el esquema indemnizatorio traído por el legislador de 2002 comporta una reducción de la tarifa consagrada en la Ley 50 de 1990, lo cual, eventualmente, colisionaría con el principio de progresividad, que no es materia de análisis, amén de que fue, precisamente, ese el objeto de estudio en el pronunciamiento de constitucionalidad ya mencionado.


Conviene recordar que, dada la rigidez del principio contenido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, con el propósito de atemperar los efectos nocivos que el tránsito legislativo pueda ocasionar sobre los trabajadores que se encuentran más cercanos a cumplir las exigencias del ordenamiento que fenece, el legislador ha previsto regímenes de transición que permiten aplicar, bajo ciertas condiciones, la norma anterior, que es precisamente lo que consagró el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, a favor de quienes para la fecha de su entrada en vigencia, hubieran completado más de 10 años de servicios, que no es la situación de la señora ERRÁZURIZ COX, como está suficientemente claro, y no se discute en este cargo.


Por lo expuesto, el cargo no prospera.     


Dado que el recurso no tuvo éxito, y hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARÍA CONCEPCIÓN ERRÁZURIZ COX le promovió a la FUNDACIÓN NACIONAL DE ORQUESTAS SINFÓNICAS BATUTA.


Costas en casación a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de $2.500.000.oo.


Por secretaría liquídense las costas.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



CAMILO TARQUINO GALLEGO




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                              FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ