SALA DE CASACIÓN LABORAL

  


DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

                                    Magistrado Ponente


      Radicación No. 39592

                        Acta No. 34



Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ARTURO CASTAÑO VALENCIA contra la sentencia del 28 de noviembre de 2008,                    proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario  adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I.- ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, Arturo Castaño Valencia demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reliquidarle la pensión de vejez que le reconoció mediante Resolución 0000293 del 16 de enero de 2006, “teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante toda la vida aplicando el 84% del Ingreso Base de Liquidación”, y como consecuencia, se le ordene el pago de las diferencias adeudadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus pretensiones en que el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 0000293 del 16 de enero de 2006, en cuantía de $616.362, desde el 1º de julio de 2005, para cuya liquidación se le tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación de $790.507, al cual se le aplicó el 78%; que como es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al liquidar su pensión con base en el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral, el monto de su prestación le resulta más favorable, lo cual debió hacer el ISS; que los aportes que realizó entre marzo de 2003 al 30 de agosto de 2004 fueron certificados por la EPS Salud Total, los cuales fueron allegados en original al ISS, quien los aceptó como se observa en la Resolución 01174 del 25 de junio de 2007, y que reclamó administrativamente su derecho, siéndole respondido negativamente.



       II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada se opuso a las pretensiones del actor, alegando en su favor que la liquidación de su pensión se hizo con fundamento en las semanas cotizadas y aplicándole el IBL que corresponde, como así aparece reflejado en los distintos actos que profirió. Propuso las excepciones de buena fe y de prescripción.




III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 28 de abril de 2008 y con ella el Juzgado absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en su contra por el actor a quien impuso las costas correspondientes.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada. 


El Tribunal dio por establecido la condición de pensionado del demandante y beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual no es motivo de controversia entre las partes, como si lo es el alcance que cada una le da al citado precepto.


Reprodujo el inciso tercero de la mencionada norma y luego agregó:


De la norma transcrita se derivan dos proposiciones diferentes y claramente diferenciables:


  1. Para las personas a quienes les faltare menos de10 años para adquirir su derecho a pensión, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho.
  2. Para las personas a quienes les faltare más de 10 años para adquirir el derecho a pensión, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo devengado durante todo el tiempo o toda su historia laboral.



No se deriva de la norma, en ese orden, la interpretación que le imprime el recurrente, relativa a que existe la posibilidad de encontrar el ingreso base de liquidación de dos formas diferentes e igualmente válidas y, escoger la que resulte más favorable. Lo anterior en virtud de que, se insiste, de la norma se derivan dos proposiciones relativas a dos situaciones claramente diferenciables y que no pueden mezclarse caprichosamente.



Así mismo, como lo señala el juez de instancia, la favorabilidad en la liquidación del ingreso base de liquidación del pensionado, en la forma en que lo expone el actor, se encuentra contemplada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero está condicionada a que el pensionado acredite un total de 1250 o más semanas de cotización. Dicha norma prescribe que “(…)cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.


       


V. EL RECURSO DE CASACIÓN



       Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.


       Con ese propósito formuló dos cargos, replicados, que por venir dirigidos por la vía directa y denunciar las mismas disposiciones, se estudiarán conjuntamente.



       VI. PRIMER CARGO


       Por la vía directa acusa la aplicación indebida del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 2º, 25 y 53 de la Constitución Política.


       En la demostración reproduce los apartes pertinentes de la sentencia de segundo grado y a continuación manifiesta lo que sigue:


Como se ve, en el texto trascrito se equivoca el Tribunal al arrimar a la segunda de las proposiciones, pues debemos tener en cuenta que la norma trascrita, sólo regula el ingreso base de liquidación para las personas a quienes le faltare menos de diez años para adquirir su derecho a pensión, desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y nunca para las personas a quienes le faltare más de diez años para adquirir su derecho a pensión, desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, pues el ingreso base de liquidación de estas personas está regulado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, entonces la conclusión a la cual debió llegar el Tribunal; es:



iii) Para las personas a quienes les faltare menos de diez (10) años para adquirir su derecho a pensión, desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o



iv) Para las personas a quienes les faltare menos 10 años para adquirir el derecho a pensión, desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo devengado durante todo el tiempo o toda su historia laboral.



Por tanto, al no existir ninguna razón para su aplicación, sin ningún esfuerzo se tiene que el sentenciador incurrió en el yerro jurídico de indebida aplicación ya que no obstante que al censor le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a pensión, desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo devengado durante todo el tiempo o toda su historia laboral”.


VII. SEGUNDO CARGO


Acusa la falta de aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993…,lo cual condujo a la infracción de los artículos 2º, 25 y 53 de la constitución política”.


En el desarrollo sostiene que “es falsa la afirmación del Tribunal ya que el simple cotejo del lector se desprende que la norma se inaplicó en forma indebida, desconociendo de contera preceptos de rango constitucional, que hacen que la sentencia acusada se constituya como una vía de hecho”.


Afirma que los principios constitucionales ignorados por el Tribunal fueron los de la buena fe y su derivado de la confianza debida, reproduciendo al efecto apartes de las sentencias T-475 de 1992 y 617 de 1995 de la Corte Constitucional.


       VIII. LA RÉPLICA


       En cuanto al primer cargo, alega que su enunciación advierte una grave e insalvable inconsistencia, pues al denunciar la aplicación indebida, su demostración sin embargo gira sobre la interpretación que dio el Tribunal al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que la hermenéutica que propone la censura es inaceptable por contrariar el principio aristotélico de identidad, ya que “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”.


       Que el segundo cargo no tiene conexión con los aspectos fácticos y jurídicos desarrollados por el sentenciador y que de todas maneras la sentencia permanece incólume como quiera que la doctrina adoptada por el Tribunal no fue atacada con eficiencia por el casacionista.


       IX. SE CONSIDERA

       En cuanto al primer cargo, son infundadas las objeciones de la réplica, porque la aplicación indebida directa de la ley se configura cuando el sentenciador resuelve la controversia con una norma que no regula el caso, o también cuando aplicando la que corresponde, le hace producir efectos no queridos por el legislador o la aplica de manera que no conviene el caso.


       Bajo el segundo de los supuestos, se estudia el cargo en el fondo, así:


       Para el Tribunal, el ingreso base de liquidación de las personas favorecidas con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su original redacción, se determina, para las personas a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta; y para las personas a quienes les faltare más de diez años para acceder al derecho, con el promedio de lo cotizado durante su vida laboral si éste fuere superior.


       La censura disiente del alcance dado por el Tribunal y sostiene a su turno que el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias de dicho régimen de transición a quienes les faltare menos de diez años, tiene dos variantes: Una, la del promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta, o dos, la del promedio de lo devengado durante toda su vida laboral.


       Delimitada así la controversia, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su primigenia redacción, reza:


El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE”.


       Una lectura, incluso desprevenida del aparte trascrito, refleja sin duda que la razón está del lado de la acusación.


       En efecto, el inciso en cita se refiere única y exclusivamente a las personas a quienes les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho y no mencionada para nada a las que faltare más de diez (10) años para ese mismo objetivo. Y para las personas destinatarias, que no son otras que aquellas a las cuales les hiciere falta menos de los diez (10) años para causar el derecho pensional, el ingreso base de liquidación está determinado por dos opciones, a saber: La primera, por el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para ello, o la segunda, por el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.


       Así lo tiene definido la Corte, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia de casación del 24 de noviembre de 2009, radicación 38438, en la que se dijo:


Se equivoca el Tribunal en la interpretación que hace del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición establecido en esa normatividad. 


En efecto, ese régimen garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.



       Y en la sentencia de casación del 17 de octubre de 2008, radicación 33343, la Corte se pronunció en los siguientes términos:


Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.


Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales.


Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.  


Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional:  el ingreso base de liquidación.


De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.


Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.



Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”.         



       Por tanto el cargo prospera sin que sea necesario analizar el segundo, que es ajeno a la controversia.


Para decidir en instancia, se observa:


       De conformidad con la Resolución 000293 del 16 de enero de 2006, el ISS  reconoció que el demandante Arturo Castaño Valencia había cotizado 1072 semanas en períodos interrumpidos entre el 15 de enero de 1967 y el 28 de febrero de 2003, otorgándole la pensión de vejez en cuantía mensual de $616.595, desde el 1º de julio de 2005.


       Posteriormente, mediante Resolución 001174 del 25 de junio de 2007, el  ISS reconoció las semanas cotizadas por el actor desde marzo de 2003 hasta el 30 de agosto de 2004, sumando un gran total de 1149. Sin embargo, según las textuales palabras de la Resolución dijo que “efectivamente las semanas aumentan a 1.149 pero al efectuar la liquidación, para el 1 de julio de 2.005 la pensión baja  (sic) queda en $606.072, por lo tanto al descontar del total de la retroactividad, el valor cobrado hay una diferencia desfavorable de $258.523 que el peticionario tendría que devolver al ISS; motivo por el cual por principio de favorabilidad, es procedente dejar la mesada pensional que se había asignado confirmando la Resolución impugnada”.


Pese a ello, el ISS no tuvo en cuenta en ninguna de las dos citadas resoluciones, el promedio de lo cotizado por el accionante durante toda su vida laboral, por lo cual se hace necesario, partiendo de las 1149 semanas, extraer el promedio de que lo que cotizó entre el 15 de enero de 1967 y el 30 de agosto de 2004.


La liquidación es la siguiente:


AÑO

MES

Días cotizados

Ingreso base cotización

IBL actualizado 2005

DIAS POR INGRESO

1967

Enero

17

1770

1083775,419

614139,4041


Febrero

28

1770

1083775,419

1011523,724


Marzo

31

1770

1083775,419

1119901,266


Abril

30

1770

1083775,419

1083775,419


Mayo

31

1770

1083775,419

1119901,266


Junio

30

1770

1083775,419

1083775,419


Julio

31

2430

1487895,067

1537491,569


Agosto

31

2430

1487895,067

1537491,569


Septiembre

30

2430

1487895,067

1487895,067


Octubre

31

2430

1487895,067

1537491,569


Noviembre

30

2430

1487895,067

1487895,067


Diciembre

31

2430

1487895,067

1537491,569

1968

Enero

31

2430

1388350,347

1434628,692


Febrero

29

2430

1388350,347

1342072,002


Marzo

31

2430

1388350,347

1434628,692


Abril

30

2430

1388350,347

1388350,347


Mayo

31

2430

1388350,347

1434628,692


Junio

30

2430

1388350,347

1388350,347


Julio

31

2430

1388350,347

1434628,692


Agosto

31

2430

1388350,347

1434628,692


Septiembre

30

2430

1388350,347

1388350,347


Octubre

31

2430

1388350,347

1434628,692


Noviembre

30

2430

1388350,347

1388350,347


Diciembre

31

2430

1388350,347

1434628,692

1969

Enero

31

2430

1303492,956

1346942,721


Febrero

28

2430

1303492,956

1216593,425


Marzo

31

2430

1303492,956

1346942,721


Abril

30

2430

1303492,956

1303492,956


Mayo

31

2430

1303492,956

1346942,721


Junio

30

2430

1303492,956

1303492,956


Julio

31

2430

1303492,956

1346942,721


Agosto

31

2430

1303492,956

1346942,721


Septiembre

30

2430

1303492,956

1303492,956


Octubre

31

2430

1303492,956

1346942,721


Noviembre

30

2430

1303492,956

1303492,956


Diciembre

31

2430

1303492,956

1346942,721

1970

Enero

31

2430

1199938,282

1239936,225


Febrero

28

2430

1199938,282

1119942,396


Marzo

31

2430

1199938,282

1239936,225


Abril

30

2430

1199938,282

1199938,282


Mayo

31

2430

1199938,282

1239936,225


Junio

30

2430

1199938,282

1199938,282


Julio

31

2430

1199938,282

1239936,225


Agosto

31

3300

1629545,815

1683864,009


Septiembre

30

3300

1629545,815

1629545,815


Octubre

31

3300

1629545,815

1683864,009


Noviembre

30

3300

1629545,815

1629545,815


Diciembre

31

3300

1629545,815

1683864,009

1971

Enero

31

3300

1528941,466

1579906,182


Febrero

28

3300

1528941,466

1427012,035


Marzo

31

3300

1528941,466

1579906,182


Abril

30

3300

1528941,466

1528941,466


Mayo

31

3300

1528941,466

1579906,182


Junio

30

3300

1528941,466

1528941,466


Julio

31

3300

1528941,466

1579906,182


Agosto

31

3300

1528941,466

1579906,182


Septiembre

30

3300

1528941,466

1528941,466


Octubre

31

3300

1528941,466

1579906,182


Noviembre

30

3300

1528941,466

1528941,466


Diciembre

31

3300

1528941,466

1579906,182

1972

Enero

31

3300

1340823,877

1385518,006


Febrero

29

3300

1340823,877

1296129,747


Marzo

31

3300

1340823,877

1385518,006


Abril

30

3300

1340823,877

1340823,877


Mayo

31

3300

1340823,877

1385518,006


Junio

30

3300

1340823,877

1340823,877


Julio

31

3300

1340823,877

1385518,006


Agosto

31

4410

1791828,271

1851555,88


Septiembre

30

4410

1791828,271

1791828,271


Octubre

31

4410

1791828,271

1851555,88


Noviembre

30

4410

1791828,271

1791828,271


Diciembre

31

4410

1791828,271

1851555,88

1973

Enero

31

4410

1571917,073

1624314,309


Febrero

28

4410

1571917,073

1467122,601


Marzo

31

4410

1571917,073

1624314,309


Abril

30

4410

1571917,073

1571917,073


Mayo

31

5790

2063809,49

2132603,14


Junio

30

5790

2063809,49

2063809,49


Julio

31

5790

2063809,49

2132603,14


Agosto

31

5790

2063809,49

2132603,14


Septiembre

30

5790

2063809,49

2063809,49


Octubre

31

5790

2063809,49

2132603,14


Noviembre

30

5790

2063809,49

2063809,49


Diciembre

31

5790

2063809,49

2132603,14

1974

Enero

31

5790

1663289,402

1718732,382


Febrero

28

5790

1663289,402

1552403,442


Marzo

31

5790

1663289,402

1718732,382


Abril

30

5790

1663289,402

1663289,402


Mayo

31

5790

1663289,402

1718732,382


Junio

30

5790

1663289,402

1663289,402


Julio

31

5790

1663289,402

1718732,382


Agosto

31

5790

1663289,402

1718732,382


Septiembre

30

5790

1663289,402

1663289,402


Octubre

31

7470

2145901,871

2217431,934


Noviembre

30

7470

2145901,871

2145901,871


Diciembre

31

7470

2145901,871

2217431,934

1975

Enero

31

7470

1698379,004

1754991,637


Febrero

28

7470

1698379,004

1585153,737


Marzo

31

7470

1698379,004

1754991,637


Abril

30

7470

1698379,004

1698379,004


Mayo

31

7470

1698379,004

1754991,637


Junio

30

7470

1698379,004

1698379,004


Julio

31

7470

1698379,004

1754991,637


Agosto

31

7470

1698379,004

1754991,637


Septiembre

30

7470

1698379,004

1698379,004


Octubre

31

9480

2155372,551

2227218,303


Noviembre

30

9480

2155372,551

2155372,551


Diciembre

31

9480

2155372,551

2227218,303

1976

Enero

31

9480

1830154,157

1891159,296


Febrero

29

9480

1830154,157

1769149,019


Marzo

31

9480

1830154,157

1891159,296


Abril

30

9480

1830154,157

1830154,157


Mayo

31

9480

1830154,157

1891159,296


Junio

30

9480

1830154,157

1830154,157


Julio

31

9480

1830154,157

1891159,296


Agosto

31

9480

1830154,157

1891159,296


Septiembre

30

9480

1830154,157

1830154,157


Octubre

31

9480

1830154,157

1891159,296


Noviembre

30

9480

1830154,157

1830154,157


Diciembre

31

9480

1830154,157

1891159,296

1977

Enero

31

9480

4758,811479

4917,438528


Febrero

28

9480

4298,281336

4011,729247


Marzo

31

9480

4758,811479

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Abril

30

9480

4605,301431

4605,301431


Mayo

31

9480

4758,811479

4917,438528


Junio

30

9480

4605,301431

4605,301431


Julio

31

9480

4758,811479

4917,438528


Agosto

31

9480

4758,811479

4917,438528


Septiembre

30

9480

4605,301431

4605,301431


Octubre

31

11850

4758,811479

4917,438528


Noviembre

30

11850

4605,301431

4605,301431


Diciembre

31

11850

4758,811479

4917,438528

1978

Enero

31

11850

1413327,686

1460438,609


Febrero

28

11850

1413327,686

1319105,841


Marzo

31

11850

1413327,686

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Abril

30

11850

1413327,686

1413327,686


Mayo

31

9480

1130662,149

1168350,887


Junio

30

9480

1130662,149

1130662,149


Julio

31

11850

1413327,686

1460438,609


Agosto

31

11850

1413327,686

1460438,609


Septiembre

30

11850

1413327,686

1413327,686


Octubre

31

11850

1413327,686

1460438,609


Noviembre

30

11850

1413327,686

1413327,686


Diciembre

31

11850

1413327,686

1460438,609

1979

Enero

31

11850

1193487,322

1233270,233


Febrero

28

11850

1193487,322

1113921,5


Marzo

31

14610

1471464,116

1520512,92


Abril

30

14610

1471464,116

1471464,116


Mayo

31

14610

1471464,116

1520512,92


Junio

30

14610

1471464,116

1471464,116


Julio

31

14610

1471464,116

1520512,92


Agosto

31

14610

1471464,116

1520512,92


Septiembre

30

14610

1471464,116

1471464,116


Octubre

31

14610

1471464,116

1520512,92


Noviembre

30

17790

1791741,726

1791741,726


Diciembre

31

17790

1791741,726

1851466,45

1980

Enero

31

17790

1391103,825

1437473,952


Febrero

29

17790

1391103,825

1344733,697


Marzo

31

17790

1391103,825

1437473,952


Abril

30

17790

1391103,825

1391103,825


Mayo

13

17790

1391103,825

602811,6573


Junio

0

0

0

0


Julio

0

0

0

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Agosto

0

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Septiembre

0

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Octubre

0

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Noviembre

0

0

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Diciembre

0

0

0

0

1981

Enero

0

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Febrero

0

0

0

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Marzo

0

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Abril

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Octubre

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Noviembre

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Diciembre

0

0

0

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1982

Enero

0

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Febrero

0

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Marzo

0

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Abril

0

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Julio

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Octubre

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Noviembre

0

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Diciembre

0

0

0

0

1983

Enero

0

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Febrero

0

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Marzo

0

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Abril

0

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Mayo

0

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Junio

0

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Julio

0

0

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0


Agosto

7

14610

579220,9101

135151,5457


Septiembre

30

14610

579220,9101

579220,9101


Octubre

31

14610

579220,9101

579220,9101


Noviembre

30

14610

579220,9101

579220,9101


Diciembre

31

14610

579220,9101

598528,2738

1984

Enero

31

14610

496588,5718

513141,5242


Febrero

29

14610

496588,5718

480035,6194


Marzo

31

14610

496588,5718

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Abril

30

14610

496588,5718

496588,5718


Mayo

31

14610

496588,5718

513141,5242


Junio

30

14610

496588,5718

496588,5718


Julio

31

14610

496588,5718

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Agosto

31

14610

496588,5718

513141,5242


Septiembre

30

14610

496588,5718

496588,5718


Octubre

31

14610

496588,5718

513141,5242


Noviembre

30

14610

496588,5718

496588,5718


Diciembre

31

14610

496588,5718

513141,5242

1985

Enero

31

14610

419841,5385

433836,2565


Febrero

28

14610

419841,5385

391852,1026


Marzo

31

14610

419841,5385

433836,2565


Abril

30

14610

419841,5385

419841,5385


Mayo

31

14610

419841,5385

433836,2565


Junio

30

14610

419841,5385

419841,5385


Julio

31

14610

419841,5385

433836,2565


Agosto

31

14610

419841,5385

433836,2565


Septiembre

30

14610

419841,5385

419841,5385


Octubre

31

14610

419841,5385

433836,2565


Noviembre

30

14610

419841,5385

419841,5385


Diciembre

31

14610

419841,5385

433836,2565

1986

Enero

31

17790

417496,0275

431412,5618


Febrero

28

17790

417496,0275

389662,959


Marzo

31

17790

417496,0275

431412,5618


Abril

30

17790

417496,0275

417496,0275


Mayo

31

17790

417496,0275

431412,5618


Junio

30

17790

417496,0275

417496,0275


Julio

31

17790

417496,0275

431412,5618


Agosto

31

17790

417496,0275

431412,5618


Septiembre

30

17790

417496,0275

417496,0275


Octubre

31

17790

417496,0275

431412,5618


Noviembre

30

17790

417496,0275

417496,0275


Diciembre

31

17790

417496,0275

431412,5618

1987

Enero

31

21420

415613,8324

429467,6268


Febrero

28

21420

415613,8324

387906,2436


Marzo

0

0

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Abril

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Mayo

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Diciembre

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1988

Enero

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Febrero

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Marzo

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Abril

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1989

Enero

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Febrero

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Marzo

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Diciembre

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1990

Enero

2

99630

964646,1559

64309,74373


Febrero

28

99630

964646,1559

900336,4122


Marzo

31

99630

964646,1559

996801,0278


Abril

30

99630

964646,1559

964646,1559


Mayo

31

99630

964646,1559

996801,0278


Junio

30

99630

964646,1559

964646,1559


Julio

31

99630

964646,1559

996801,0278


Agosto

31

99630

964646,1559

996801,0278


Septiembre

1

99630

964646,1559

32154,87186


Octubre

0

0

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Noviembre

0

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1991

Enero

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Febrero

0

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Marzo

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Abril

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1992

Enero

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Febrero

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Marzo

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Julio

0

0

0

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Agosto

0

0

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Septiembre

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Octubre

0

0

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Noviembre

0

0

0

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Diciembre

0

0

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0

1995

Enero

0

0

0

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Febrero

0

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Marzo

0

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0

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Abril

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Mayo

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Junio

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Julio

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Agosto

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0

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Septiembre

0

0

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Octubre

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0

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Noviembre

0

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Diciembre

0

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1996

Enero

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Febrero

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Marzo

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Abril

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Mayo

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Junio

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Julio

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Agosto

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Septiembre

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Octubre

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Noviembre

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Diciembre

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1997

Enero

0

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Febrero

0

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Marzo

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Abril

0

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Mayo

0

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Junio

0

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Julio

0

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Agosto

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Septiembre

0

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Octubre

0

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Noviembre

0

0

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Diciembre

0

0

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0

1998

Enero

0

0

0

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Febrero

0

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Marzo

0

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Abril

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Mayo

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0

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Junio

0

0

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Julio

0

0

0

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Agosto

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0

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Septiembre

0

0

0

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Octubre

0

0

0

0


Noviembre

0

0

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0


Diciembre

0

0

0

0

1999

Enero

0

0

0

0


Febrero

0

0

0

0


Marzo

0

0

0

0


Abril

0

0

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Mayo

0

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0

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Junio

0

0

0

0


Julio

0

0

0

0


Agosto

0

0

0

0


Septiembre

0

0

0

0


Octubre

0

0

0

0


Noviembre

30

448000

688601,1151

688601,1151


Diciembre

0

0

0

0

2000

Enero

30

480000

675443,4761

675443,4761


Febrero

30

480000

675443,4761

675443,4761


Marzo

30

493330

694201,1043

694201,1043


Abril

30

493330

694201,1043

694201,1043


Mayo

30

493330

694201,1043

694201,1043


Junio

30

493330

694201,1043

694201,1043


Julio

30

493330

694201,1043

694201,1043


Agosto

30

493330

694201,1043

694201,1043


Septiembre

30

493330

694201,1043

694201,1043


Octubre

30

493330

694201,1043

694201,1043


Noviembre

30

493330

694201,1043

694201,1043


Diciembre

30

493330

694201,1043

694201,1043

2001

Enero

30

493330

638345,8431

638345,8431


Febrero

30

572000

740141,1271

740141,1271


Marzo

30

572000

740141,1271

740141,1271


Abril

30

572000

740141,1271

740141,1271


Mayo

30

572000

740141,1271

740141,1271


Junio

30

572000

740141,1271

740141,1271


Julio

30

572000

740141,1271

740141,1271


Agosto

30

572000

740141,1271

740141,1271


Septiembre

30

572000

740141,1271

740141,1271


Octubre

30

572000

740141,1271

740141,1271


Noviembre

30

858300

1110599,877

1110599,877


Diciembre

30

858300

1110599,877

1110599,877

2002

Enero

30

572000

687544,0103

687544,0103


Febrero

30

927000

1114254,017

1114254,017


Marzo

30

927000

1114254,017

1114254,017


Abril

30

927000

1114254,017

1114254,017


Mayo

30

927000

1114254,017

1114254,017


Junio

30

927000

1114254,017

1114254,017


Julio

30

927000

1114254,017

1114254,017


Agosto

0

0

0

0


Septiembre

30

927000

1114254,017

1114254,017


Octubre

30

927000

1114254,017

1114254,017


Noviembre

30

927000

1114254,017

1114254,017


Diciembre

30

927000

1114254,017

1114254,017

2003

Enero

30

995700

1118638,581

1118638,581


Febrero

30

995700

1118638,581

1118638,581


Marzo

30

996000

1118975,622

1118975,622


Abril

30

996000

1118975,622

1118975,622


Mayo

30

996000

1118975,622

1118975,622


Junio

30

996000

1118975,622

1118975,622


Julio

30

996000

1118975,622

1118975,622


Agosto

30

996000

1118975,622

1118975,622


Septiembre

30

996000

1118975,622

1118975,622


Octubre

30

996000

1118975,622

1118975,622


Noviembre

30

996000

1118975,622

1118975,622


Diciembre

30

996000

1118975,622

1118975,622

2004

Enero

30

996000

1050780

1050780


Febrero

30

1074000

1133070

1133070


Marzo

30

1074000

1133070

1133070


Abril

30

1074000

1133070

1133070


Mayo

30

1074000

1133070

1133070


Junio

30

1074000

1133070

1133070


Julio

30

1074000

1133070

1133070


Agosto

30

1074000

1133070

1133070


Días cotizados

8047



311346350,8


Ingreso base de cotización




1160729,53



No hay discusión en el sub lite, que por ser el actor beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las disposiciones aplicables para efectos de la liquidación de su pensión, son las contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, especialmente sus artículos 12 y 20. Éste último señala en su ordinal II, parágrafo 2º, que la integración de la pensión de vejez, según la tabla allí relacionada, se hará con el 81%, teniendo en cuenta que el beneficiario cotizó, como ya se dijo, 1149 semanas. Como el ingreso base de liquidación asciende a la suma de $1.160.729.53, el 81% de dicho monto es de $940.190.90, que es el valor de la mesada pensional que le corresponde al demandante.


Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor la pensión de vejez en cuantía de $940.190.90 desde el 1º de julio de 2005, con sus correspondientes reajustes y consecuencias legales de todo orden, autorizándolo para descontar lo que ha cancelado por dicha prestación desde la citada fecha de acuerdo con la Resolución No.000293 del 16 de enero de 2006.      


No hay lugar a costas por el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia son a cargo de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008,  por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ARTURO CASTAÑO VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En sede de instancia, REVOCA  la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de abril de 2008, para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES  a pagar al demandante la pensión de vejez en cuantía de $940.190.90 desde el 1º de julio de 2005, con sus correspondientes reajustes y consecuencias legales de todo orden, autorizándolo para descontar lo que ha cancelado por dicha prestación desde la citada fecha de acuerdo con la Resolución No.000293 del 16 de enero de 2006.


Costas como se dijo en la parte motiva.


Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                        





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ




CAMILO TARQUINO GALLEGO