CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Acta No. 24

Rad. No. 40322        

Bogotá, D.C.,  catorce (14) de julio de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ IGNACIO ARIAS promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES


El señor José Ignacio Arias demandó, con el fin de que, previa declaración de que fue pensionado por la Caja Agraria en los términos de Ley 100 de 1993, se condene a la entidad a indexar la primera mesada pensional de acuerdo con el índice de precios al consumidor correspondiente al lapso comprendido entre la fecha de su retiro y aquélla en la que empezó a disfrutar de dicha prestación; una vez lo anterior, aspira a que se reliquiden las mesadas pensionales, incluidas las de junio y diciembre y, por último, que se condene al pago de los intereses moratorios. 


Fundamentó esas súplicas en que trabajó para la Caja Agraria hasta el 27 de junio de 1999 que en virtud de la Resolución No. 06279 del 14 de octubre de 2003, le fue reconocida, a partir del 1º de febrero de 2002, la pensión de jubilación en los términos de la Ley 100 de 1993; que la empresa liquidó el monto de su pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, sin haber indexado la primera mesada pensional.


La llamada a juicio contestó la demanda; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aseguró que “la mesada pensional sí se encuentra indexada, en el entendido que los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación para liquidar la mesada pensional fueron indexados, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993, artículo 36; propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción, pago y la que denominó presunción de legalidad”


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 29 de agosto de 2008, condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión convencional”, en cuantía de $664.497,22, resultado éste de haber indexado la primera mesada pensional; asimismo, condenó al pago de los intereses moratorios “desde que cada mesada se hizo exigible y hasta cuando se cancele la obligación”.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


El Tribunal no encontró discusión alguna respecto de la calidad de pensionado del actor; centró el estudio del caso en determinar si era o no procedente “la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante, así como el ajuste de las mesadas recibidas a partir del 1 de febrero de 2002”. 


Hecha tal disquisición, se refirió a la posición mayoritaria adoptada por esta Sala Laboral de la Corte frente a “la indexación de la primera mesada para pensiones de naturaleza convencional”, recogida, entre otras, en la sentencia proferida el 31 de julio de 2007, concluyendo que lo reclamado por el demandante resultaba procedente, como medida para evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero. 


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada y con él persigue que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones incoadas en la demanda.


Con esa finalidad propuso un solo cargo, que fue replicado.


CARGO ÚNICO:


Por la vía indirecta, acusa a la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 19 del mismo estatuto; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 33 de 1985; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil; 9º del Decreto 1065 de 1999; 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, dentro del  contexto del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.


Señala como errores de hecho manifiestos, en los que incurrió el juzgador de segunda instancia, los siguientes:


“1. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tiene derecho a que la Caja demandada le reconozca y pague la suma de $664.497,22 por concepto de primera mesada pensional convencional.


“2. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación atrás señalada con fundamento en la Ley 100 de 1993.


“3. Dar por demostrado, no estándolo, que la Caja demandada está en la obligación de cancelar la suma a que fue condenada, por concepto de primera mesada pensional, debidamente indexada.


“4. No dar por demostrado estándolo que la Caja demandada no estaba en el deber de indexar la primera mesada pensional referida por estar obligada a liquidar la pensión conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.



Dice que los yerros en que incurrió el sentenciador, lo fueron con ocasión de la errónea apreciación de las siguientes pruebas:


- La Resolución No. 02791 de 14 de Octubre de 2003 (folios 44 a 48).


- La Liquidación de la mesada pensional del demandante (folio 49).


- La respuesta que dio la Caja Agraria a la reclamación administrativa que en su momento, elevó el demandante (folios 10 a 11).


En la demostración del cargo señala que el juzgador dio por sentado que la pensión de la que disfruta el demandante es una pensión convencional, cuando en realidad se trata de una pensión de jubilación reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993 y liquidada bajo los parámetros señalados en el artículo 36 de dicha norma.


Sostiene el recurrente que, dentro de las pruebas arrimadas al plenario, obra la resolución mediante la cual la empresa demandada reconoció a su ex-trabajador una pensión, para cuyo cálculo se tuvo en cuenta “la actualización económica de los valores que sirvieron de base” para tales efectos.


Asegura el censor que a la mesada correspondiente al año 2002 se le aplicó el 6,99% para actualizar el valor de la misma de acuerdo con el IPC, por lo que el pago reconocido para el 2003, ya contenía la actualización económica que el demandante solicitó, razón por la cual no había razones para confirmar la sentencia del a quo.


Concluye diciendo que “los yerros fácticos atribuidos a la sentencia acusada se acreditan con la simple lectura de las pruebas documentales aludidas y el recuento que se ha hecho, por lo que ha de concluirse que es notoriamente equivocado el razonamiento bajo el cual se confirmó la sentencia de primera instancia, pues la prestación no fue reconocida con base en la convención colectiva, ni tampoco se dejó de actualizar la mesada inicial, por lo tanto, los postulados con base en los cuales se despachó la condena jamás tuvieron lugar”.


LA RÉPLICA


Considera “poco menos que irrelevante” el hecho de que el Tribunal no haya dado por demostrado que la pensión que le fue reconocida lo fue con fundamento en la ley 100 de 1993, pues asegura que “nada impide que las pensiones causadas y reconocidas de acuerdo con la Ley, sen objeto de indexar su primera mesada, si se cumple el requisito de haberse trabajado el tiempo mínimo necesario para adquirir la pensión y por cualquier motivo la persona ha dejado de trabajar antes de cumplir el requisito de la edad” 


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En el caso bajo estudio, el Tribunal encontró que era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión otorgada al actor por entender, que se trataba de una pensión de origen convencional; de ahí que apoyara su decisión en la sentencia que profirió esta Sala de la Corte, el 31 de julio de 2007, con ocasión del proceso radicado bajo el No. 29022, pues, en suma, echó mano el juzgador a los razonamientos allí expuestos, para fundar su veredicto en razones de equidad.


Al repasar la documental que obra a folios 44 a 48 del expediente, se observa claramente la copia de la Resolución No. 2791 del 14 de octubre de 2003 por medio de la cual “se reconoce una pensión de jubilación con cuota parte a un beneficiario del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993”. En el artículo primero de esa resolución se resolvió con claridad: “Reconocer a favor del señor JOSE IGNACIO ARIAS identificado con cédula de ciudadanía No. 3.293.912 una pensión de jubilación legal con cuota parte a partir del 01 de febrero de 2002, en cuantía de...” (Subrayas fuera del texto).


Se advierte claramente a partir de dicha prueba, que el actor es beneficiario de una prestación de naturaleza legal, que se le reconoció por razón de que cumplió con los requisitos del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, de tal forma que es inequívoco que la pensión que recibió no fue de origen convencional.


Sin dejar de lado que esta Sala de la Corte, por mayoría, ha considerado que es procedente la indexación de pensiones convencionales causadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, lo cierto es que en este caso, la procedencia de las pretensiones del demandante debían analizarse bajo la óptica de una pensión legal y no convencional como lo critica la censura.



Si el Tribunal se hubiese percatado de que la pensión reconocida al demandante fue legal otro hubiese sido su razonamiento por que sin dejar de lado que esta Sala de la Corte, por mayoría, ha considerado que es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de pensiones convencionales causadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, lo cierto es que la indexación no debe efectuarse de la misma forma, toda vez que la de las pensiones legales de beneficiarios del régimen de transición pensional de trabajadores que, como al actor, al 1 de abril de 1994 le faltaran menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, debe hacerse de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, en principio con la actualización de los salarios devengados en ese lapso, al paso que la de las convencionales, que no cuenta con un procedimiento legal, debe efectuarse de otra forma, pues allí se parte del salario que sirva de base para liquidar la prestación, en este caso, el del último año de servicios, procedimientos de actualización que, desde luego, son diferentes.


Por manera que el Tribunal incurrió en los dislates fácticos que el impugnante le endilga en el ataque, por lo que se casará la sentencia impugnada, en los términos solicitados en el alcance de la impugnación.



En sede de instancia, importa anotar que al momento en el que la Caja Agraria liquidó el monto de la pensión, en la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión al demandante se dispuso lo siguiente:


“Que el señor JOSE IGNACIO ARIAS adquiere el derecho a su pensión de jubilación el 1 de febrero de 2002 y por lo tanto al 1 de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, razón por la cual debe tomarse el promedio de lo devengado del 1 de abril de 1994 al 1 de febrero de 2002 (2.281 días)


Que el señor JOSE IGNACIO ARIAS laboró hasta el 27 de junio de 199 y por lo tanto, el promedio de los 2.821 días que le hacían falta, deben tomarse de la fecha de retiro de la entidad, hacia atrás actualizados anualmente con el IPC”



                               Al proceder de esa manera utilizó la demandada el procedimiento de actualización del ingreso base de liquidación de pensiones legales del régimen de transición pensional que esta Sala de la Corte ha considerado procedente en los casos en los cuales el trabajador no devengó salarios o cotizó al sistema de seguridad social en pensiones en todo el tiempo que medió entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en que se causó la prestación, que es la situación del aquí demandante, como se explicó en al sentencia del 29 de noviembre de 2001, radicación 15921, en la que se dijo:


No obstante, con el fin de cumplir la Corte con su función primordial de unificar la jurisprudencia nacional, considera pertinente hacer las siguientes precisiones doctrinarias en torno al tema que generó la inconformidad del recurrente y que obviamente son de interés de esta jurisdicción en tanto son aplicables a empleados particulares y a trabajadores oficiales.           


“El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello”, esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses.


“Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal  (“el tiempo que les hiciera falta para ello”) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición,  con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el fallo impugnado al hacer caso omiso de la misma y optar por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión.

 

“Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple  medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado. Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión.


“Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener ninguna incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que “a mayor cotización, mayor pensión”, axioma que resulta congruente - además - con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente  el de la proporcionalidad.


“De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí  hacía atrás, hasta completarla.


“Así las cosas, el tiempo a contabilizar para liquidar la pensión no es el transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema y aquel en que se produjo el retiro del trabajador (27 meses), sino únicamente el que le faltaba para adquirir el derecho contado en casos como éste desde el 1 de abril de 1994 (500 días); por consiguiente, el ingreso con el cual debió liquidarse la pensión es el promedio de lo devengado en este último lapso.



En efecto, en la Resolución 02791 del 14 de octubre de 2003, se anotó:


“Que el señor JOSE IGNACIO ARIAS adquiere el derecho a su pensión de jubilación el 01 de febrero de 2002 y por lo tanto al 1 de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, razón por la cual debe tomarse el promedio de lo devengado del 1 de abril de 1994 al 01 de febrero de 2002 (2.821 días).


“Que el señor JOSE IGNACIO ARIAS laboró hasta el 27 de junio de 1999 y por lo tanto, el promedio de los 2.821 días que le hacían falta, deben tomarse de la fecha de retiro de la Entidad, hacia atrás actualizados anualmente con el I.P.C.”.


Por lo tanto, es dable concluir que la entidad convocada al pleito obró ajustada a derecho, de tal suerte que se revocará la condena impuesta por el a quo, para en su lugar absolver a la parte demandada de las pretensiones incoadas en la demanda, pues lo cierto es que


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ IGNACIO ARIAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.


En sede de instancia revoca la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver a la demandada de todas de las pretensiones incoadas en la demanda.


Sin costas en el recurso de casación, por cuanto el cargo prosperó. Las de instancia a cargo del demandante.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS








LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ






CAMILO TARQUINO GALLEGO

ACLARACION DE VOTO

Del Magistrado Eduardo López Villegas



Radicación:                        40322

Magistrado Ponente:        GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Demandado:                CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.



La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento:


1. La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador.


De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 


2. La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar  “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto.


3. La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional.


Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.


No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.


Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales.


La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones  de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo  de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad. Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a  dilucidar la autorización de ley para hacerlo.

A mi juicio el fundamento para extender las razones de la   exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies;  y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos.


4. En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella.


La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.


De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.


Fecha ut supra


Con todo respeto,



EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS