CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No. 43883
Acta No. 31
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de agosto de 2009, en el proceso seguido, en su contra, por CLODOMIRO RIVERO CASTRO.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:
El demandante pretende que se condene a la demandada a la Caja a reconocer la indexación de la primera mesada atendiendo el efecto de la pérdida del poder adquisitivo del peso.
Afirmó que estuvo vinculado a la demandada desde el 4 de mayo de 1976 hasta el 27 de junio de 1999. Fue pensionado el 9 de noviembre de 2005, cuando cumplió la edad. El último salario fue $1.132.960, pero el valor de la primera mesada pensional que le fue reconocida en la suma de $849.720.45, a su juicio, era muy inferior por la desvalorización notoria sufrida por el peso.
La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, principalmente, por considerar que no existe fundamento de hecho ni de derecho para acceder a lo pedido, dado que reconoció la pensión de conformidad con la convención colectiva vigente para la fecha de terminación del contrato que lo fue el 27 de junio de 1999; propuso excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho y excepciones genéricas.
La sentencia de primera instancia condenó a la indexación de la primera mesada pensional.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando en su integridad la sentencia de primer grado, en atención al precedente de esta Sala que reconoce la indexación de la primera mesada de origen convencional, según la cita que hizo de la sentencia con radicación 29022 de 2007 de esta Sala.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Se pretende que la Sala case totalmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó las condenas proferidas por el juez de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se absuelva la demandada de las pretensiones.
Con tal propósito presenta tres cargos que fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán conjuntamente por perseguir la misma finalidad y valerse de argumentos similares.
PRIMER CARGO:
La sentencia recurrida viola la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lleva a la falta de aplicación del artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 que beneficiaba a la demandante al ordenar la aplicación de las normas de indexación de la Ley 100 a una pensión convencional que no las contempla.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:
La pensión del actor es de carácter convencional, con condiciones mucho más favorables que las establecidas por la ley, pues otorga el derecho al demandante con solo 47 años de edad y con factores salariales más favorables que los establecidos en la ley para la base salarial en liquidación; por tanto no puede aplicársele los ajustes señalados en el artículo 36 de la Ley 100 e 1993.
SEGUNDO CARGO:
Denuncia la violación por la vía directa, por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución, y con ello de los artículos 62 del CCA y del artículo 41 de la convención colectiva de la extinta Caja Agraria de la vigencia de 1998-1999.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:
La pensión del demandante es de carácter convencional, situación a todas luces más beneficiosa para el demandante. El demandante fue notificado en su momento de la resolución de reconocimiento, de las condiciones en que fue reconocida su pensión y no presentó ningún recurso ni objeción alguna, lo que hace que el acto se encuentre en firme, y no puede prosperar la tesis de ajuste a la mesada, dado que, en razón al debido proceso, se debe respetar la firmeza de los actos administrativos, argumento que dice fue expuesto en la contestación de la demanda. Que no hay un recurso presentado en oportunidad contra la misma, lo que existe es un agotamiento de la vía gubernativa para el reclamo de la indexación del 24 de agosto de 2007 que tuvo respuesta el 10 de septiembre del mismo año por parte de la demandada. Al no haberse interpuesto recursos contra el acto de reconocimiento de la pensión, el acto se encuentra en firme y como tal debe tenerse; no hacerlo sería vulnerar el principio de legalidad de los actos administrativos, afectando con ello la seguridad jurídica, cambiando las condiciones con las que fueron expedidos.
La falta de aplicación del artículo 29 constitucional y del artículo 62 del CCA se da por el sentenciador de segunda instancia al confirmar la de primera, llevando también la falta de aplicación de las normas convencionales que dieron origen a la pensión del demandante, en la cual no se establece la indexación objeto del presente recurso extraordinario.
TERCER CARGO:
Se denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que llevó la inaplicación del artículo 41 de la convención colectiva al ordenar la indexación de la primera mesada.
ERRORES DE HECHO:
Las pruebas mal apreciadas fueron:
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:
Señala que el ad quem no hizo una debida apreciación de la resolución que concedió la pensión convencional, reconocida de conformidad con la convención, en el momento en que el actor cumplió con la condición de la edad establecida en la convención, por tanto no se puede predicar que la empresa haya incurrido en mora alguna en el cumplimiento de sus obligaciones pensionales.
RÉPLICA:
Considera que el recurso no está llamado a prosperar dado que, según el replicante, la resolución que reconoce la pensión del actor no es un acto administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Los motivos de inconformidad del recurrente se sintetizan en que, a su juicio, no se puede condenar la indexación de la primera mesada de una pensión de carácter convencional y que, al haberse proferido condena en este sentido, se viola el debido proceso, toda vez que se desconoce la presunción de legalidad de un acto administrativo que cobró fuerza ejecutoria por no haber sido objeto de recursos.
El recurrente no tiene razón cuando controvierte la sentencia del tribunal por haber condenado a la indexación de la primera mesada convencional de la demandante, pues no existe la violación legal denunciada, cuando se sigue la jurisprudencia vigente que la Sala ha asentado desde la sentencia 29022 de 2007, en vista de que la pensión es causada con posterioridad de la Constitución de 1991.
Dado que el censor no ha dado elemento de juicio alguno que lleve a la Sala a cambiar esta posición, resulta forzoso reiterar, una vez más:
“…el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”. (Rad. 29022 de 2007)
De lo anterior se sigue que la indexación de la primera mesada pensional no ha sido resultado de una valoración probatoria, sino de la aplicación de la ley, por lo que de entrada se descartan los yerros fácticos denunciados.
Adicionalmente, se reitera que las normas convencionales no tienen la categoría de norma jurídica, como para predicarse de ellas violación legal en un cargo por la vía directa.
Respecto del segundo motivo de inconformidad del censor, no encuentra la Sala la infracción directa denunciada respecto del artículo 29 constitucional que reconoce el derecho fundamental al debido proceso, dado que el proceso iniciado por el demandante persigue el reconocimiento de la indexación de la primera mesada de carácter convencional, por lo que no hay duda de que se trata de un conflicto originado del contrato de trabajo, de competencia de los jueces laborales, según el artículo 2º del CPT y la SS, el cual ha de tramitarse de conformidad con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por mandato expreso del artículo 1º ibídem; por ende, el trámite a seguirse es el del procedimiento ordinario de primera instancia, según la cuantía, no teniendo cabida la caducidad ni el agotamiento de la vía gubernativa que regula el Código Contencioso Administrativo como presupuestos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por su parte, el procedimiento laboral consagra un requisito de procedibilidad propio para cuando se demanda a entidades del Estado, como es el previsto en el artículo 6º ibidem, modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, denominado reclamación administrativa, el cual consiste en una reclamación escrita que se puede interponer en cualquier tiempo, eso sí debe estar agotada antes de iniciar el proceso; y no prevé caducidad alguna de la acción.
No está demás advertir que ya esta Sala, desde antaño, se ha pronunciado sobre la no aplicación del Código Contencioso Administrativo frente a las peticiones de carácter laboral que formulan los trabajadores oficiales ante sus empleadores oficiales, como se puede ver en la sentencia radicado No. 8004 de 1996, así:
“Pertinente es señalar al respecto que la figura del agotamiento de la vía gubernativa tiene una entidad propia en tratándose de los trabajadores al servicio del Estado en los juicios de competencia de los jueces del trabajo, y está regulada por el artículo 7º de la ley 24 de 1.947 -que modificó el inciso segundo del artículo 58 de la ley 6ª de 1945-, el cual dispuso en su inciso segundo que para efectos laborales, se entenderá haberse agotado el procedimiento gubernativo la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud.
Como se ve la legislación del trabajo se anticipó a establecer -para esta clase de asuntos-, las consecuencias del silencio de la administración frente a la solicitud inicial del interesado, mediante el otorgamiento de un plazo de un mes vencido el cual operaba la ficción de una respuesta negativa, como una modalidad de agotamiento de la vía gubernativa que desde entonces lo habilitaba para acudir a la jurisdicción en procura de sus derechos desconocidos.
Se sigue de lo anterior que los referidos trabajadores cuando formulan peticiones de carácter laboral a su empleador oficial no están regidos por el Código Contencioso Administrativo y demás normas que lo adicionan, que regulan por vía general el agotamiento de la vía gubernativa -cuyas previsiones sí son aplicables a los empleados públicos-, sino por el artículo 7º de la ley 24 de 1947, por su carácter especial, conforme al cual una de las formas de agotamiento de la vía gubernativa para aquellos trabajadores se configura cuando transcurrido un mes a partir de la petición primigenia, la administración no ha notificado al interesado la decisión que la resuelva.
De allí se infiere que mientras no se venza ese término o no medie comunicación de respuesta, la jurisdicción ordinaria no adquiere competencia, porque la administración cuenta con ese plazo de gracia para enmendar sus posibles errores y para resolver al administrado, razón por la cual aun no se encuentra configurado uno de los presupuestos procesales para asumir el conocimiento como es el agotamiento de la vía gubernativa exigido por el artículo 6º del C.P.L..
Conforme al último artículo citado esta obligado a elevar un reclamo directo previo a la demanda quien pretende demandar en juicio ordinario laboral a una entidad de derecho público, a una entidad administrativa autónoma o a una entidad de derecho social”.
Por lo anotado, el cargo no prospera.
Costas a cargo del recurrente, a quien se condenar, por agencias en Derecho, a pagar la suma de $5.000.000.oo de pesos. Por secretaría tásense las demás costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de agosto de 2009, en el proceso seguido por CLODOMIRO RIVERO CASTRO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
Costas a cargo de la parte recurrente. Se le condena, por agencias en Derecho, a pagar la suma de $5.000.000.oo de pesos.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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