CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.
Magistrado Ponente
Radicación No. 33429
Acta No.01
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA MARGARITA ESQUIVEL contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la actora promovió contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA.
I. ANTECEDENTES
Blanca Margarita Esquivel demandó al Hospital Universitario de la Samaritana para que se declarara que su contrato de trabajo fue terminado sin que mediara justa causa y que la demandada desconoció el principio consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al darle un tratamiento diferente y discriminatorio con relación a otros trabajadores en cuanto a los factores tenidos en cuenta para liquidar los valores causados por terminación de sus vínculos laborales. Consecuencialmente pretende el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha del reintegro, con todos los aumentos legales y convencionales, declarando la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos.
Subsidiariamente aspiró a la reliquidación y pago de las diferencias salariales teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario que establece la ley y la convención colectiva de trabajo; la reliquidación y pago de la cesantía definitiva; del trabajo suplementario; la reliquidación de la indemnización por despido; el pago de los dominicales y festivos laborados no remunerados; la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, la reparación integral de perjuicios y la indexación.
En sustento de sus pretensiones afirmó que Blanca Margarita Esquivel prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a la entidad demandada desde el 01 de agosto de 1995 hasta el 17 de abril de 2000, con un último salario de $338.677.oo, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales; que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad, sin justa causa, mediante comunicación del 17 de abril de 2000, medida que estuvo amparada en las facultades otorgadas por la Ley 508 de 1999 a la Junta Directiva de la demandada, las cuales se concretaron en el Acuerdo 085 de 28 de febrero de 2000 y en la Resolución 0125 de 8 de marzo de 2000; que la Ley 508 de 1999 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 557 de 2000, por lo que tiene derecho al reintegro, ya que cobra vigencia la situación jurídica anterior a la citada ley; que tenía la calidad de trabajadora oficial y se encontraba afiliada a la Organización Sindical Asociación de Empleados y Obreros del Hospital de la Samaritana -ADESAM-, la cual se fusionó con la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad “ANTHOC”; siendo beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo; que le liquidaron en forma incorrecta la cesantía y la indemnización por despido al no incluir para el efecto todos los factores salariales establecidos en la ley así como en las convenciones colectivas de trabajo y que recibió un tratamiento salarial discriminatorio, puesto que al liquidar la indemnización por la terminación del contrato de trabajo con relación a otros trabajadores que se desvincularon del Hospital y quienes se acogieron al plan de retiro voluntario presentado por éste, se les pagó una suma de dinero por tal hecho.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Hospital Universitario de la Samaritana se opuso a las pretensiones de su ex-trabajadora por cuanto el contrato de trabajo fue terminado por una causa legal como fue la supresión de cargos, autorizada por la Ley 508 de 1999 y que le liquidó todos sus haberes laborales de acuerdo con la ley. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Finalizó con la sentencia del 30 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la promotora de la litis.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado.
El juzgador luego de determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, los extremos temporales de la relación laboral y el agotamiento de la reclamación administrativa, afirmó con apoyo en unas sentencias del Consejo de Estado y de esta Corporación, cuyos apartes pertinentes trascribió, que, “como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Corporación en casos similares la supresión del cargo previa indemnización, no da lugar a la figura del reintegro, al igual que lo ha soslayado (sic) la jurisprudencia reiterada de las Altas Cortes, pues la terminación lo fue por orden del gobierno, previa supresión del cargo, indiscutiblemente en el caso de autos, se presenta una causa de desaconsejabilidad ante la imposibilidad de reintegrarlo por haber desaparecido el cargo, y aunado a lo anterior, se le canceló a la demandante la correspondiente indemnización, por ello su despido no fue ilegal, al igual que siendo de carácter supralegal la causa que originó la terminación del vínculo laboral no había lugar al reintegro y por eso la decisión debía ser absolutoria, como lo indicó el Aquo” .
Agregó que ninguna de las pruebas aportadas evidenciaba la continuidad o la existencia del cargo que ocupaba la demandante, con lo cual reforzó la imposibilidad del reintegro, precisando además que todos los demás derechos laborales pretendidos en forma subsidiaria habían sido liquidados correctamente, razón por la cual tampoco procedía la indemnización moratoria.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la demandante y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia recurrida para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado y en su lugar, condene a la demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento del despido, y si es del caso, se le reliquiden la diferencia salarial, la cesantía y la indemnización que se le canceló.
Con esa finalidad, presentó un cargo, que no fue replicado, en el que acusa a la sentencia de interpretar erróneamente el “inciso segundo del artículo 230 de la carta Política (…) en cuanto inaplicó el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por analogía”.
En el desarrollo del cargo se limita únicamente a copiar en extenso apartes de la sentencia de casación del 13 de septiembre de 2006, radicación 26539.
VI. SE CONSIDERA:
El cargo debe ser rechazado por la Corporación por los siguientes motivos:
No denuncia norma sustancial alguna que consagre los derechos pretendidos en el proceso, exigencia insoslayable al tenor de lo preceptuado por el artículo 90-5 del C. P. del T, y de la S. S.
El artículo 230 de la Constitución Política no tiene naturaleza sustancial, pues su mandato va dirigido a los jueces al señalarles que para sus providencias deben someterse al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la justicia. Como puede observarse, nada tiene que ver su contenido con las pretensiones de la actora.
El artículo 304 del Código de Procedimiento Civil tampoco es atributiva de los derechos perseguidos en esta causa, pues simplemente regula lo que debe ser el contenido de las sentencias judiciales. Y si el Tribunal, en el fallo recurrido, se pronunció expresa y claramente sobre las pretensiones de la demanda, mal puede aducir el recurrente que sus disposiciones fueron inobservadas por el fallador colegiado.
De otro lado, es patente que el cargo carece de una demostración cabal y adecuada sobre un posible yerro en que hubiere incurrido el sentenciador de segundo grado. Simplemente se limita a reproducir las consideraciones de una sentencia de la Corte, proferida en un proceso contra el Instituto de Seguros Sociales en el que se ventiló si con motivo de la escisión de dicha entidad el juzgador debía analizar si ello hacía desaconsejable el reintegro del actor, además de que el cargo en el que se ordenó su reintegro no se hallaba en la plantilla de personal. Esos supuestos de dicho proceso, en nada guardan relación o armonía con los que aquí se ventilaron.
Pero aun si pudieran superarse las deficiencias puestas de manifiesto, el cargo jamás hubiera tenido vocación de prosperidad, pues la Corte en sentencia de casación de 11 de junio de 2008, radicación 33258, dictada en un proceso precisamente seguido en contra del Hospital Universitario de la Samaritana y en el que se ventilaron aspectos similares a los del presente, razonó de la siguiente manera:
“De otro lado, descendiendo nuevamente a la situación particular del asunto que ocupa la atención a la Sala, es de agregar que l a circunstancia de que la citada Ley 508 de 1999, que autorizó a la entidad demandada a suprimir cargos de su planta de personal, posteriormente se declarara inexequible por vicios de forma, según sentencia C-557 del 16 de mayo de 2000, no conlleva a variar las consecuencias de los despidos injustificados que hubieran sido objeto las demandantes en el mes de abril de 2000, ni tampoco convierte en ineficaz esas determinaciones de la empleadora, para con ello eventualmente generar un reintegro o reincorporación en los puestos de trabajo, habida consideración que esas desvinculaciones se encontraban cobijadas por la presunción legalidad o constitucionalidad de la mencionada ley, que tuvo efectividad en el interregno que transcurrió desde su expedición hasta la declaratoria de inexequibilidad, máxime que como lo señaló la propia Corte Constitucional en su decisión, dicha sentencia “surte efectos a partir de su comunicación oficial al Gobierno Nacional”, es decir, que no le imprimió efectos retroactivos.
Al respecto es pertinente traer a colación lo sostenido por esta Corporación en casación del 15 de febrero de 2007 radicado 27102, sobre los efectos de las sentencias de constitucionalidad, oportunidad en la cual se señaló:
“(….) sobre el punto específico de los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en ejercicio de su control de constitucionalidad, ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia del 14 de junio de 2005 (Rad. 24201), en donde se dijo:
<Las sentencias que dicta la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad que le ha sido confiado por el artículo 241 de la Carta Política por medio de las cuales se declara inconstitucional una norma legal, en principio, tienen efectos hacia el futuro.
Así fluye con absoluta nitidez de la preceptiva contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de la doctrina invariable de esa Corporación Judicial de ser competencia privativa suya definir los efectos de sus fallos, de la que son ejemplos las sentencias C-113 de 25 de marzo de 1993 y C-037 de 5 de febrero de 1996 (esta última encontró ajustado a los mandatos superiores aquel texto legal, en cuanto sienta el principio de que los fallos de la Corte Constitucional proferidos en desarrollo del control de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a no ser que ésta resuelva en sentido distinto).
Por manera que las sentencias que declaran la inexequibilidad de un precepto sólo tienen efecto retroactivo y, en consecuencia, virtud para afectar situaciones consolidadas al amparo de la disposición que se retira del mundo jurídico, cuando la Corte Constitucional así lo disponga explícitamente. De lo contrario, tales sentencias proyectarán sus secuelas hacia el futuro, de suerte que carecen de aptitud para alterar las relaciones jurídicas consumadas al abrigo de la preceptiva legal que se declara apartada de los cánones constitucionales>….".
Ahora bien, en cuanto al principio de favorabilidad o la figura del in dubio pro operario garantizado por el artículo 53 de la Carta Superior, es de acotar, que se requiere para su aplicación, que existan varias interpretaciones de una misma regla o de dos normas en conflicto, caso en el cual deberá optarse por aquella que más beneficie al trabajador, pero como lo ha reiterado esta Corporación en otras ocasiones, siempre y cuando la disparidad de interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo Juzgador considere posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del derecho laboral.
Lo anterior no acontece en el sub lite, en vista que de acuerdo con la motivación del fallo censurado, no se extrae que el Tribunal haya encontrado diferentes interpretaciones lógicamente posibles y razonadas aplicables al caso, que de lugar a una duda en torno a una regla o al entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que gobierna la situación que se analiza, esto es, sobre la estabilidad de los trabajadores oficiales y las consecuencias de su despido injustificado, ni se vislumbra un conflicto de dos o más preceptos legales vigentes y reguladores de una misma situación.
Lo que pretende el censor con el ataque, en últimas es crear una incertidumbre enfrentando la intelección que el Juez Colegiado le dio a las normas jurídicas en que se fundó, con la interpretación de una de las partes comprometidas en el litigio como lo es la actora, lo que para efectos de la aplicación del principio de favorabilidad no resulta procedente, en la medida que como se explicó la duda no es entre éstos, sino referida a aquella que se le presente al sentenciador, y por consiguiente excluye las dudas que a las partes o los interesados en el resultado de la litis les surjan al interpretar una determinada regla o disposición legal.
Así las cosas, el Tribunal no se equivocó al concluir con base en una interpretación que no le generaba hesitación, que en el régimen de los trabajadores oficiales no se encuentra consagrado el reintegro por el cauce ordinario o legal.
Acorde con lo dicho, la censura no logro
desvirtuar desde el punto de vista jurídico, las inferencias del fallador de
alzada para no acceder al reintegro perseguido por los demandantes, además que
tampoco se cuestionó en el ataque, dada la vía escogida, la conclusión en
torno a la negativa del reintegro de carácter convencional, por no haberse
allegado a los autos copia de la correspondiente convención colectiva de
trabajo que eventualmente lo consagrara.
Finalmente en lo que tiene que ver con lo expresado en el alcance de la impugnación, de que se “reliquide a favor de las demandantes las diferencias salariales y los conceptos de cesantías e indemnización cancelados”, basta señalar que lo relacionado con la absolución de estas súplicas subsidiarias quedó incólume, toda vez que el recurrente en ninguno de los apartes de la acusación se ocupó de atacar los razonamientos que hizo el ad quem para denegar estos pedimentos, pues su discurso se contrajo exclusivamente a la petición principal del reintegro”.
Pese al rechazo de la acusación, no habrá lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de julio de 2007, dentro del proceso adelantado por Blanca Margarita Esquivel contra el Hospital Universitario de la Samaritana.
Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO