CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicado No. 33.534

                       Acta No.015


                               Bogotá D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).

       

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  las partes, contra la sentencia de 18 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca (Sala en Descongestión), en el proceso ordinario promovido por PEDRO LUIS PESCA RICO, contra el BANCO POPULAR  S.A.



  1. ANTECEDENTES


Pedro Luis Pesca Rico demandó al Banco Popular S.A., para que le reconozca y pague indexada la pensión de jubilación a partir del 21 de octubre de 2004, fecha en que cumplió 55 años de edad, los intereses moratorios y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirma que como trabajador oficial laboró para el Banco entre el 1° de junio de 1970 al 9 de octubre de 1990, siendo su último cargo el de cajero, con un salario de $ 241.268.76 mensual, que actualizado al cumplimiento de los 55 años de edad, el 21 de octubre de 2004, ascendió a $1.870.791.94; que para la fecha en que cumplió la edad como requisito  para la pensión, existían varias condenas al Banco, como la 13336 del 6 de julio de 2000 y otras al tema de la indexación solicitada, y que era beneficiario convencional.


                       

                       II.CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA


                       El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los extremos de la relación laboral y  el cargo desempeñado, pero aclaró que el sueldo era de $163.229.25, y que al dejar se ser sociedad de economía mixta para convertirse en sociedad anónima, no le corresponde asumir el pago de la pensión suplicada, por lo que debe solicitarla al ISS en donde se le cotizó. Propuso las excepciones de prescripción, subrogación del riesgo por el ISS, inexistencia del derecho, inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985 y cobro de lo no debido.


   III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia terminó con sentencia del 24 de marzo de 2006, mediante la cual, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco a pagar al actor indexada la pensión de jubilación en cuantía de $949.666.17 a partir del 21 de octubre de 2004, las mesadas causadas, los incrementos anuales y los intereses moratorios, hasta la fecha en que el ISS le reconozca la de vejez, evento en que el Banco le cancelará el mayor valor si lo hubiere. Impuso las costas a la entidad demandada.



       IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación del Banco, el ad quem, en descongestión, por providencia del 18 de mayo de 2007, modificó el valor de la mesada a la suma de $355.068.44, y revocó la condena por intereses moratorios. No fijó costas en la alzada.


El Tribunal, luego de comentar los argumentos del recurrente demandado, consideró que no era materia de discrepancia que el actor laboró entre el 1° de junio de 1970 y el 9 de octubre de 1990, con un último salario de $163.229.25. Para confirmar la decisión del a quo sobre el reconocimiento de la pensión al actor, se apoyó  en el fallo 28088 del 18 de mayo de 2006, que en gran parte reprodujo, aclarando que la prestación estaría en cabeza del Banco hasta cuando reuniera los requisitos exigidos por el ISS para la subrogación, siendo de cuenta de éste el mayor valor si lo hubiere.

Al punto de la actualización de la primera mesada pensional, copió pasajes de la sentencia 13336 del 6 de julio de 2000, luego de lo cual consideró que el a quo aplicó una fórmula errónea, se refirió a la sentencia 27871 del 30 de noviembre de 2006 que transcribió en parte, para luego considerar que  la mesada era de $355.068.44.


Finalmente, desestimó la súplica por intereses moratorios, y confirmó la procedencia del descuento por aportes a cargo del pensionado, al estar respaldada en los artículos 143, 164 y 204 de la Ley 100 de 1993.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte,  el cual se procede a resolver así:


VI. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA


Al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue, pretende que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque en su integridad la del juzgado del conocimiento, y en su lugar se le absuelva de todas las súplicas de la demanda inicial.


En subsidio, y en el evento puramente hipotético que fuera procedente la pensión dice el recurrente, se case el numeral primero del fallo, para que en instancia se liquide la prestación con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios.


Para tal propósito formula dos cargos por vía directa, los que se resolverán por separado en el orden propuesto.


                         VII. PRIMER CARGO


                          Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos “ 3º y 76 de la ley 90 de 1946, el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el artículo 17 de la ley 153 de 1887 y, como consecuencia de lo anterior, aplica indebidamente  5º y 27 del Decreto 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 4º numeral 1º  y 13 de la ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la ley 100 de 1993, y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1º, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.

   

En su desarrollo sostiene que el fallador colegiado debió considerar que la naturaleza jurídica del empleador es la que determina el régimen legal aplicable a sus servidores, por lo que al ser el Banco una entidad privada al momento de reunir el actor los requisitos para la pensión, la normativa legal que la gobierna es la privada, lo que indica que no es la institución bancaria la obligada a su reconocimiento de tal prestación, amén de que ésta se privatizó el 21 de noviembre de 1996, antes de que Pesca Rico juntara todos los requisitos pensionales, pues a los 55 años de edad arribó el 21 de octubre de 2004.


Se refiere a los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946, al 2° del Decreto 433 de 1971, a la Ley 100 de 1993, al Decreto 3041 de 1966 y al 17 de la Ley 153 de 1887, para luego insistir que el actor tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido, por lo que a su reflexión, considera que el ad quem se equivocó al no percibir que la pensión suplicada no le corresponde reconocerla ni pagarla al Banco, sino al ISS conforme a sus reglamentos.



                         VIII. LA RÉPLICA


Sostiene que el planteamiento al tema de la fecha de  privatización del Banco y aquella en que el actor cumplió los 55 años de edad, es eminentemente fáctico, por lo que considera inapropiada la acusación. Agrega, que la condición de trabajador oficial que ostentó el actor, es inmutable, por lo que la pensión estará inicialmente a cargo del Banco, para que cuando el actor reúna los requisitos exigidos por el ISS, se subrogue en lo pertinente, pero que mientras ello no ocurra, la entidad bancaria responde.



IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Esta Sala de la Corte en innumerables decisiones ha expuesto su criterio respecto al punto que en este asunto se discute, de cara a similares  argumentos de puro derecho planteados por la institución bancaria aquí demandada, de que tratándose de trabajadores que reunieron el tiempo de servicios y se retiraron cuando tal Empleador ostentaba la condición de entidad oficial, pero que cumplieron la edad de jubilación estando  privatizada la entidad, el régimen legal que gobierna tal prestación sigue siendo el de los trabajadores oficiales, dado el carácter inalterable de la naturaleza jurídica del vínculo, no obstante la afiliación al ISS para los riesgos de I. V. M. por parte del Banco.


Por ello, resulta adecuado transcribir las reflexiones del fallo 23820 del 18 de noviembre de 2004, que reiteró lo expuesto en la sentencia 16341 del 12 de diciembre de 2001, cuando se expuso:


   “Lo que genera inconformidad en el impugnante frente a la sentencia gravada se circunscribe a la determinación del Tribunal de otorgarle al demandante la pensión de jubilación prevista en la ley 33 de 1985, no obstante que la entidad bancaria demandada es en la actualidad una persona jurídica de derecho privado y no de naturaleza pública como otrora lo era, aunado al hecho de que el demandante continua prestándole sus servicios.


  “Acorde con la vía directa seleccionada se aceptan en los cargos, como tenía que ser, los supuestos fácticos en la forma como los dio por establecidos el Tribunal, siendo entonces hechos indiscutidos, los siguientes: 1) Que el actor se encuentra vinculado al servicio del Banco desde el 28 de septiembre de 1967 y devenga un salario de $490.525; 2) Que el 21 de noviembre de 1996 el Estado enajenó las acciones que poseía en el Banco Popular, por lo que éste dejó de ser una entidad oficial; 3) Que por escritura 5901 de diciembre 4 de 1996, inscrita el 17 de febrero de 1997, la demandada cambió de nombre y pasó a llamarse Banco Popular S.A.; 4) Que el demandante para la fecha de presentación de la demanda (diciembre 7 de 1998), tenía cumplidos más de 20 años de servicio y 55 años de edad; 5) Que el promotor del proceso ha estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales.


“Teniendo en cuenta lo anterior, debe empezar la Corte por anotar, como lo destaca el censor, que ya ha tenido oportunidad de analizar controversias semejantes a la que ahora se trata y relativas al aspecto de cuál es el marco normativo en materia pensional aplicable a un servidor de una entidad que ha pasado de ser de naturaleza jurídica pública a privada. Y es así que en sentencia del 14 de marzo del año en curso, radicación 15100, se dijo:


“(...) y 6) que el demandante ciertamente laboró para el ente demandado en su nueva etapa jurídica, como entidad de derecho privado.


  “El impugnante, básicamente a partir de esta última premisa, cuestiona la sentencia gravada con la tesis de que si ello es así, entonces el actor terminó siendo un trabajador del sector privado, que por estar afiliado al ISS, como tampoco se discute, tiene derecho es a la pensión de vejez a cargo tal Instituto, que subrogó a la empresa en la cobertura de ese riesgo, razón por la cual el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le increpa en el ataque.


  “A juicio de la Sala, en esta discrepancia de orden jurídico que en relación con la sentencia gravada evidencian el ad quem y el recurrente, la razón le asiste a éste, pues como la ha dicho la Corte en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia 10876 de 1998, el criterio que se debe tener en cuenta para determinar el régimen pensional que cobija a trabajadores como el demandante, atiende a cuál era la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada al momento de producirse su retiro del servicio, pues si con referencia a dicha data la entidad era una de derecho público, organizada como sociedad de economía mixta y asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, entonces el servidor debe tenerse como trabajador oficial, inmerso en el régimen prestacional de tal tipo de empleado oficial; pero si a la fecha de la extinción de la relación laboral, la entidad bancaria pertenece al sector privado, como consecuencia de la variación en la composición de su estructura de capital, el asalariado debe entenderse como un trabajador del sector privado, y ello determina que el régimen de seguridad social que lo cobija es el propio de esa condición(...)”.

“De modo, pues, que si se aplicaran a este asunto las pautas contenidas en lo antes transcrito, ninguna duda habría que al estar el demandante todavía vinculado a la demandada y al pertenecer ésta al sector privado desde el 21 de noviembre de 1996, el régimen pensional que lo cobija sería el propio de aquél y, por lo tanto, como igualmente el trabajador se encuentra afiliado a los Seguros Sociales desde 1967, correspondería a tal entidad de seguridad social el reconocimiento de la pensión de vejez y no a la empleadora como lo concluyó el Tribunal.


  “Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial. Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone:


<La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley>.


“Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo. Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene:


“(...) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez (...)”


  “De lo anterior se infiere sin duda que el sentenciador incurrió en la infracción legal que se le atribuye, pues se rebeló contra los arts. 27 del Dec. 3135 de 1968 y 68 del Dec. 1848 de 1969 que prevén la pensión de jubilación a cargo del empleador, para el trabajador oficial con 20 años de servicios y 55 de edad.


   “En consecuencia, la previsión legal en tal sentido, y las consideraciones respecto a que la subrogación del riesgo de vejez por el ISS no dejó sin efecto aquella regulación del régimen oficial, evidencian que al empleador correspondía el pago de la pensión de jubilación y de ahí que no podía el sentenciador concluir que tal asunción de la pensión de vejez llevaba a inferir el carácter voluntario del derecho pensional reconocido por la empresa Chidral”.


“De otra parte, es de anotar que la posición que para este caso adopta la Corte quedó insinuada en el tantas veces citado fallo del 14 de marzo del año en curso, radicación 15100, cuando se expresó:


    “(...) Y tampoco se puede invocar para ello el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 porque esa disposición si bien consagra para las personas que cumplan los requisitos allí relacionados, el derecho a acceder a la pensión con fundamento en la normatividad del régimen anterior al cual se encuentran vinculados respecto a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y su monto, también lo es que ese precepto no cobija al actor para hacerle extensiva la regulación de la ley 33 de 1985, pues para la fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993 para efectos pensionales: abril 1º de 1994, el régimen anterior de aquél era el del sector privado porque cuando dejó de laborar para la demandada, se repite, tenía el carácter de trabajador particular(...)”.


  “Así se afirma porque si se analiza detenidamente lo antes transcrito, lo que allí se dijo es que como para el 1º de abril de 1994 la entidad demandada ya no era oficial, para esa data el demandante tampoco tenía la condición de trabajador oficial y, por ende, su régimen pensional para tal fecha era del sector privado, por lo cual al estar afiliado a los Seguros Sociales correspondía a éste el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a su reglamento.


“Así mismo, debe agregar la Sala que la argumentación del impugnante fundada en que mientras no se cumplan los supuestos de edad y tiempo de servicio que configuran el derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se tiene una expectativa en materia pensional, no es de recibo en este caso. Y esto porque, si bien es cierto que los aludidos presupuestos son los que dan lugar a tal derecho y que mientras no se reúnan ambos no puede hablarse de derecho adquirido, por lo que la ley puede variarlos o modificarlos, también lo es que ésta, como ha sido tradicional en el país, puede proteger tal expectativa y regular un régimen de transición manteniendo tales supuestos para aquéllas personas que están cerca de cumplir los exigidos por la ley pensional que se reforma, y eso fue precisamente lo que dispuso el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que cobija al demandante por lo ya precisado, y que es el sustento legal que le permite reclamar de su empleadora, independientemente de la naturaleza jurídica de ésta, la pensión de jubilación conforme al régimen que lo amparaba al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993.


“De otra parte, en cuanto hace al argumento del censor fundado en el artículo 12 de la ley 226 de 1995, la Corte en sentencia del 19 de septiembre de 2000, radicación 13433, expresó:


  “Pese a lo dicho, el cargo no tendría vocación de prosperidad, puesto que no puede interpretarse el artículo 12 de la Ley 226 de 1995 en la forma como lo sugiere la censura. La citada norma señala que como consecuencia de la ejecución del programa, es decir, de la enajenación total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado, “se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad pública tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares”, pero sin expresar que los trabajadores eventualmente perdieran prerrogativas, privilegios o cualquier beneficio, para de esta forma, en un momento dado poder afirmarlo como lo hace la impugnante. De manera que no puede confundirse la pérdida de privilegios y terminación de obligaciones que tenía el Banco demandado en su condición de entidad pública, con una supuesta pérdida de los mismos a costa de los trabajadores”.

 

Ahora, son hechos no discutidos del proceso que Pesca Rico laboró como trabajador oficial entre el 1° de junio de 1970 y el 9 de octubre de 1990 y que cumplió los 55 años de edad cuando el Banco tenía naturaleza privada (21 de octubre de 2004), por lo que su régimen de transición no se alteró dado que reunió las exigencias señaladas que fijó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de donde se deriva que la prestación pretendida por el actor está tutelada por las preceptivas que cobijan al trabajador oficial, como con acierto lo decidió el fallador de alzada. Al punto, esta Sala de la Corte en pronunciamiento 22042 del 28 de abril de 2004, reiteró las reflexiones plasmadas en el 18856 del 13 de febrero del 2003, así:


“La decisión del Juzgado está sustentada en que, por haber tenido el demandante la condición de trabajador particular para la fecha de la terminación de su contrato, quedó sometido al régimen de la pensión de vejez con exclusión de la Ley 33 de 1985, y ello porque el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo dispone que las normas laborales tienen efecto general e inmediato y por eso mismo, y lo dice textualmente el Juzgado, “…no tienen efectos retroactivos, esto es, no afectan situaciones definidas y consumadas conforme a leyes anteriores”, con lo cual desconoció, precisamente, ese efecto temporal de la ley del trabajo.

“Para revocar esa resolución del Juzgado la Sala parte de los siguientes supuestos de hecho, no discutidos: que el demandante prestó servicios al Banco desde el 8 de agosto de 1968 hasta el 2 de julio de 1999; que la entidad se constituyó como empresa del Estado y por eso el demandante tuvo la condición de trabajador oficial hasta finales de 1996, año en el cual el Banco se privatizó y el demandante asumió la condición de trabajador particular; y que Rodríguez Parra estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, nació el 24 de febrero de 1946 y cumplió los 55 años de edad el 24 de febrero de 2001.


“La norma jurídica sobre la cual se fundamenta el derecho a la pensión de jubilación reclamada es el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, conforme al cual el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a los 55 años de edad tendrá derecho a una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.


“Y ello es así porque de acuerdo con el principio que regula la vigencia de la ley laboral en el tiempo, establecido por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante, por ser beneficiario del régimen de transición en esa norma establecido, tiene derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985.

“Y los hechos del proceso indican igualmente que tiene derecho a la pensión de jubilación que allí se regula, porque siendo trabajador oficial le prestó sus servicios al Banco desde el 8 de agosto de 1968 hasta el 2 de julio de 1999, de manera que para el año 1988 contaba con 20 años de servicios y por ello consolidó su situación jurídica de conformidad con ese estatuto, quedando pendiente únicamente el cumplimiento de la edad para la exigibilidad de la pensión. La privatización del Banco, que es un hecho posterior a aquel en que el demandante cumplió los veinte años de servicios, no puede ser obstáculo para el reconocimiento de la pensión de la Ley 33 citada, y otro tanto cabe decir de la afiliación al Seguro Social.


“En la contestación de la demanda el Banco alegó que para la fecha de la terminación del contrato pertenecía al sector privado, por lo que al actor se le aplican las normas del Seguro Social y por eso no tiene derecho, dice, a la pensión de jubilación del sector oficial; e invoca en su favor la sentencia de la Corte del 6 de mayo de 1997, radicada bajo el número 9561, y el salvamento de voto a la sentencia del 17 de mayo de 2001, en donde se sostiene la imposibilidad de acceder a dos regímenes pensionales diferentes, por lo cual la afiliación al Instituto de Seguros Sociales implica la liberación para el empleador de la obligación de pagar la pensión patronal.


“En cuanto a lo primero, es cierto que en la decisión citada e incluso en la que obra en copia en el expediente, la Corporación consideró que la Ley 33 de 1985 sólo es aplicable cuando el empleado ha dejado de prestar sus servicios siendo trabajador oficial y no cuando, por virtud de la privatización, asume la condición de trabajador particular; pero esa tesis fue superada por la Corte en decisiones posteriores. Así, en sentencia del 13 de febrero de 2003, radicado 18856, se consideró:


“Constituye el eje medular de la controversia  planteada por la censura lo atinente a que la transformación  del Banco Popular de entidad pública a privada, originó para  la demandante la aplicación de las condiciones propias del nuevo régimen legal, dando al traste con la eventual posibilidad para el  actor de adquirir el derecho a la pensión de jubilación reglada para los servidores públicos, tratando de convencer que ello es así, porque apenas contaba con una mera expectativa.


“El punto de derecho que ocupa nuestra atención, ha sido objeto de estudio por parte de la Corte  en múltiples oportunidades, en cuyas decisiones se ha concluido que tratándose de servidores de entidades estatales, con carácter de trabajadores oficiales, que se retiraron  con mas de 20 años de servicio, sin cumplir la edad de jubilación, pero con anterioridad a que el Estado enajenara las acciones que tenía en ellas, les asiste el derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; solo que, si estuvieron afiliados a la Seguridad Social Institucional, la prestación estará a cargo de la Entidad, hasta cuando el empleador sea subrogado en el pago de ésta, caso en el cual, sólo pagará la diferencia si la hubiere, entre la que reconoce el Sistema de Seguridad Social y la que él venía pagando.

“De verdad que, no es comprensible, ni lógico, que una persona que ostentó la calidad de trabajador oficial por espacio de más de 20 años, la pierda después de haberse retirado del servicio, por el hecho de que la Entidad a la cual le trabajó, transforme su naturaleza jurídica y se mute en Entidad privada, pues es de justicia que deba mantenerse para cuando el trabajador cumpla la edad y reclame la prestación que en dicha calidad le corresponde.


“Ahora, si bien la Ley 226 de 1995 consagra la pérdida de los privilegios y prerrogativas que la Entidad tenía en su carácter de tal, es decir, de Pública, en manera alguna la privatización puede aparejar la extinción o pérdida del derecho a la pensión en las condiciones en que está reglada para los trabajadores oficiales, porque, el sentido común impone que el derecho a una pensión no es un privilegio o un simple premio, sino un derecho cierto ganado por el trabajador a través de largos años de servicio, y debe entenderse que quien pierde determinados privilegios y prerrogativas, según la ley, es la Entidad y no las personas que prestaron sus servicios en ella. Amén de lo anterior, no puede una ley extraña al derecho laboral, como es la 226 de 1995, disponer la pérdida de unos derechos que no solo por disposición legal, sino constitucional son irrenunciables, conforme a las preceptivas de los artículos 13, 14 y 21 del C.S. del T., 25, 48 y 53 de la Carta Política”


“Y en cuanto a la incidencia de la afiliación de un trabajador oficial al régimen del Seguro Social, en la sentencia del 29 de julio de 1998, radicación 10803, se explicó:


“Ya se anotó que el conjunto normativo aplicable al I.S.S., permite colegir que dicho Instituto, creado por la Ley 90 de 1946, está facultado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos del artículo 1º de la Ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de previsión social, con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985.


“Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8º Decreto 1650 de 1977). Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma.


“En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social”.


Por consiguiente, el fallador de alzada no incurrió en los desatinos jurídicos que denuncia la censura.


                        Así, la acusación no prospera.



                         X. SEGUNDO CARGO


                         Dice que por vía directa se interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.


                        En su demostración suplica que en el evento “remoto” de considerarse que el Banco estuviera obligado a reconocer la pensión a Pesca Rico, no procede la indexación de la primera mesada como lo dispuso el Tribunal apoyado en la sentencia 13336 del 6 de julio de 2000 y para la fórmula en la 27871 del 30 de noviembre de 2006, dado que aquel se retiró con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 el 1° de abril de 1994. Que así, la pensión suplicada la consagra la Ley 33 de 1985 que no contempla la actualización de la primera mesada. Copia apartes de un salvamento de voto en el radicado 21460, sin indicar su fecha.


XI. LA OPOSICIÓN


Argüye que la acusación se equivoca, pues el ad quem se limitó a acoger los criterios jurisprudenciales sobre la materia, tanto de la Corte Suprema, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia C-862 de 2006, en la 29470 del 20 de abril  y la 31222 del 13 de diciembre de 2007 y otras que señala. Que la interpretación de la ley hecha por el ad quem era la que estaba obligado a adoptar.



XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Afirma la censura que el fallador de alzada al apoyarse de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al punto de la actualización del salario promedio devengado por el actor. Agrega, que el actor se desvinculó el 9 de octubre de 1990, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que demuestra que su prestación no pertenece al sistema general de pensiones, sino a la Ley 33 de 1985, normativa que no contempla la indexación de la primera mesada pensional.


Al escoger el impugnante la senda de puro derecho para el ataque, se parte del supuesto de que no existe discrepancia en cuanto a que Pesca Rico prestó servicios en su condición de trabajador oficial por más de 20 años; que la pensión suplicada está gobernada por  la Ley 33 de 1985; y que cumplió 55 años de edad el 21 de octubre de 2004. Así, conforme a lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procede la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión suplicada, tal como lo concluyó acertadamente el fallador colegiado, apoyado en los pronunciamientos mayoritarios de esta Sala de la Corte en asuntos similares formulados contra la misma institución bancaria, pues es evidente que al amparar al actor el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tres parámetros como la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la prestación, para el presente asunto en un 75% conforme con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, lo siguen cobijando, no así el ingreso base de liquidación objeto de actualización, al que gobierna el 36 de la ley marco de la seguridad social arriba señalada, con apoyo en la Carta Política.


Ahora, en cuanto a que  como el actor se desvinculó del Banco antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no procede la actualización del ingreso base de liquidación pensional, contrario a tal afirmación de la censura, es claro que como Pesca Rico acreditó el tiempo de servicios, simplemente estaba pendiente del cumplimiento del otro requisito la edad de 55 años- para así  acceder a la pensión suplicada, y ésta segunda exigencia la cumplió en vigencia del estatuto marco de la seguridad social y de la actual Carta Política, es conforme a tales preceptos que se determina la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión del actor.


En fallo 13092 del 16 de febrero del 2001, reiterado el 29 de septiembre de 2004, radicación22894, junto con las consideraciones de instancia, que descansan  en decisión del 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, se reflexionó:


“Y para lo anterior, como ya se dijo en la sentencia de casación, hay que tomar como punto de partida que la pensión a que tiene derecho el demandante está reglada por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por ello fue que en esa ocasión se expresó: Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulada la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo que hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado el artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.


“El mencionado inciso 3º del artículo 36 de la ley de seguridad social integral dispone: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expide el Dane.


“Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el promedio de los salarios y primas de toda especie que éste haya devengado en el último año de servicios.


“La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a  pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere.”.


El criterio jurisprudencial reproducido aplica al presente asunto, por lo que procede la actualización impetrada con base en lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que refleja que el sentenciador de segundo grado no incurrió en las equivocaciones jurídicas que le marca el recurrente.

En ese orden,  el cargo no resulta avante.



                        XII. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.


                           Suplica la casación parcial de la sentencia, en cuanto modificó el monto de la pensión a $355.068.44 y autorizó del descuento de los aportes para salud, para que en instancia, se confirme el fallo de primer grado en cuanto al valor de la primera mesada pensional, y disponga que no hay lugar al descuento de los aportes para salud respecto al retroactivo pensional.


                        XIII.PRIMER CARGO

                        Plantea que la sentencia aplicó indebidamente por vía directa los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 8° y 17 de la Ley 153 de 1887, 1°, 16, 18, 19, 145, 146, 148 del C.S.T., 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C. de Co., 11 de la Ley 6ª. de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1° de la Ley 33 de 1985, 6°, 11, 14, 21, 35, 117, 151 y 89 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 1748 de 1995, 2° y 8° de la Ley 278 de 1996, 145 del C.P.L.S.S., 307 y 308 del C.P.C., y 48, 53, 230, 334 y 373 de la C.P.


                       En lo que se considera su desarrollo, dice que no controvierte los aspectos fácticos establecidos por el ad quem, pues su inconformidad se relaciona con la fórmula matemática utilizada, la que considera irreal, imaginaria y contraria al artículo 53 de la C.P. y artículos 145 y 18 del C.S.T., lo que llevó al fallador  de alzada a reconocer al actor una pensión inferior al salario mímino legal. Agrega, que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es suficientemente claro de como debe actualizarse el salario hasta arribar a la primera mesada pensional, normativa que insiste el impugnante, interpretó equivocadamente el Tribunal.



                       XIV.  LA RÉPLICA


                       Sostiene que el ad quem no incurrió en el yerro que señala el impugnante, pues simplemente reiteró  el entendimiento que en casos similares le ha dado la Sala a las normas legales que regulan la indexación, por lo que la fórmula utilizada es la correcta teniendo en cuenta el promedio de salario del último año de servicios.


                        XV. SEGUNDO CARGO


                          Afirma que por vía directa se interpretaron erróneamente similares disposiciones a las singularizadas en la proposición jurídica del primer ataque.


                          Lo que se cree constituye su demostración, plasma análogos argumentos a los utilizados en el desarrollo de la primera acusación.


                     

       XVI.  LA RÉPLICA


                        Precisa que el único argumento del fallador de alzada para modificar el monto de la primera mesada, fue el de acoger la orientación jurisprudencial consignada en las sentencias 13336 del 6 de julio de 2000 y 27871 del 30 de noviembre de 2006, lo que obligaba al recurrente a explicar las razones por las cuales consideraba equivocada la jurisprudencia, además de que si se concluye que se examinó equivocadamente la historia laboral del actor y la variación del IPC, aspectos eminentemente fácticos, la acusación lleva al fracaso pues se formuló por vía directa.

                          XVII. TERCER CARGO


                          La proposición jurídica es análoga a la de los dos cargos que anteceden, solo que  esta vez formula la acusación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida.


                        Señala como errores de hecho:


“1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el salario mensual de 163.229.25 devengado por el demandante en el último año de servicios…, actualizado al 21 de octubre de 2004, ascendía a…$473.424.59.


   “2.- No dar por demostrado, estándolo…,que el salario mensual de $163.229.25…actualizado…ascendía a $1.266.221.57.


  “3.- No dar por demostrado, estándolo…, que el ingreso base mensual sobre el que debió liquidarse la pensión…era de $1.226.221.57, lo que determinaba como valor de la mesada inicial (75%)…$949.666.17 mensuales”.


                           Sostiene que los yerros señalados se produjeron por el examen equivocado del certificado del DANE, pues el ad quem trató de actualizar la base salarial con una fórmula “mal empleada”, pues la que corresponde es la de índice final dividido por índice inicial del IPC, tal como actuó el juez de primer grado.

                          XVIII. LA OPOSICIÓN


                          Afirma que no se evidencia error en la inferencia del fallador de alzada. Que el recurrente aspira con argumentos típicos de alegato de instancia, a que su discurso se acomode a las súplicas.



                       XIX.CONSIDERACIONES DE LA CORTE.


                        Se resolverán conjuntamente los tres primeros cargos, dado que enlistan similares preceptivas, sus argumentos son análogos y persiguen el mismo objetivo. La cuarta acusación se decidirá por separado en el orden propuesto.


                        Le asiste razón al opositor en la glosa de orden técnico que le hace a los cargos 1° y 3°; sin embargo, no ocurre lo mismo con la segunda acusación, pues el impugnante la formula por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la vez que en lo que se considera su demostración, precisa que la actualización del salario está prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa que dice interpretó equivocadamente el fallador de apelación, al no hacer prevalecer la verdadera variación del IPC entre octubre de 1990 y octubre de 2004, desatino que sostiene, lo llevó a aplicar  una fórmula de actualización “notoriamente impertinente”. Así, es viable el estudio de fondo de la acusación.


                    Se tiene que no se controvierte que Pesca Rico laboró para el Banco como trabajador oficial por más de 20 años hasta el 10 de octubre de 1990; que el último salario mensual era de $163.229.25; y que el status de pensionado lo alcanzó el 21 de octubre de 2004, cuando arribó a la edad de 55 años.


                    Examinada la sentencia impugnada al tema en discusión, se observa que el fallador de segundo grado en el aparte que denominó “indexación primera mesada pensional”, dijo que en asuntos similares seguidos contra el mismo banco, la Corte había determinado que por tratarse de una pensión legal, el reajuste de la primera mesada pensional era gobernado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reprodujo apartes del fallo 13.336 del 6 de julio de 2000,  y respecto a la fórmula para actualizar el salario pensional, se atuvo al pronunciamiento 27871 del 30 de noviembre de 2006 de esta Sala de la Corte, que copió en parte, fallo que señalaba que se obtenía la actualización tomando el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios y aplicarle anualmente el IPC., hasta llevarlo a la fecha de cumplimiento de los 55 años de edad, ponderarlo año por año, multiplicarlo por el número de días que tuvo cada salario, dividirlo por el total  de días que se toman para el I.B.L., para finalmente a esa sumatoria hallarle el 75%, de donde resulta el valor de la primera mesada. Así, el Tribunal obtuvo  un I. B. L. actualizado de $473.424.59 al que le aplicó el porcentaje del 75%, para obtener una primera mesada pensional de $355.068.44.


                         Pues bien, al punto planteado por el impugnante, esta Sala de la Corte fijó su nuevo criterio en pronunciamiento mayoritario, en el que el 13 de diciembre de 2007, radicado 30602, reflexionó:


Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: <Base salarial actualizada = S.B.C (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>.

Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.  (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios,  por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha  a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”.

Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.


En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.


Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:


       VA = VH  x        IPC Final

       IPC Inicial


De donde:


VA               = IBL o valor actualizado

VH            = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final  = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.


Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.



                En ese orden, el sentenciador de segundo grado incurrió en la equivocación jurídica que le señala el recurrente, en cuanto  a la fórmula que empleó para actualizar el ingreso base de liquidación pensional.


                Así, se casará la sentencia al punto examinado.



                 XX. CUARTO CARGO


                Plantea que el fallo acusado infringió directamente por aplicación indebida los artículos 9°, 143, 164, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993, 9, 193 y 259 del C.S.T., 1530, 1536, 1537 y 1539 del C.C., 1036 1045 y 1054 del C.Co., en relación con el 1°, 2°, 7°, 153, 156, 157, 162, 167, 179, 202, 206, 209 y 249 de la Ley 100 de 1993(fl.23 cd.2).


                En lo que se considera su demostración, afirma que el ad quem se equivocó al autorizar al Banco descontar del retroactivo pensional los aportes para salud, pues el sistema de seguridad social no permite afiliaciones retroactivas o lo que es lo mismo, no es posible asegurar riesgos causados; el Tribunal debió accederse al reembolso al actor de todos los gastos por servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que efectuó en el mismo lapso; y  corresponde al actor escoger la entidad de seguridad social a la que se afiliará, que por lo demás no le reembolsará los gastos que realizó por los servicios médicos antes enumerados.



                XXI. LA RÉPLICA


                        Precisa que no se trata de asegurar riesgos causados, sino de cumplir la obligación legal que tienen todos los pensionados de pagar la totalidad del aporte para el sistema de salud, para que las entidades correspondientes que conforman el sistema, cumplan con las obligaciones que les corresponde.


       

                         XXII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.


                         El ad quem  se refirió al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 que dijo preveía que del 12% de la cotización para salud, un punto se traslada al fondo de solidaridad para financiar el régimen subsidiado; que a su vez, el 143 ibídem determinaba que “la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos”, mientras que el 164 ibídem  regulaba los período mínimos de cotización para servicios de alto costo, luego de lo cual consideró viable el descuento del aporte. Así, cuando el fallador de alzada coligió la legalidad del aporte del actor como pensionado para el riesgo de salud, y consecuencialmente autorizo al Banco para realizar el descuento pertinente, no incurrió en desatino alguno, pues es evidente que se trata de una obligación legal a cargo de todos los pensionados.


                         Por lo expuesto, no prospera la acusación.

                          En sede de instancia, se tiene que:

                        

        1.- Para efecto de la actualización del ingreso base de liquidación pensional, se parte de la fórmula:


                            V/r. Actualizado = Vh   X   IPC  final

                                                                  IPC inicial

                              V/r. Act.  =                    $163.229.25  X                              

                                                                  145.6900/15.8681

                               V/r. Act.  =                   $ 1.498.659.57


Último salario actualizado:   =                      $ 1.498.659.57

Porcentaje de pensión:        =                            75 %

Valor de la pensión:             =                        $ 1.123.994.68



                          Por su parte, si bien el a quo aplicó la fórmula que esta Sala de la Corte viene utilizando mayoritariamente en asuntos similares, se equivocó al desarrollarla y por ello obtuvo una primera mesada pensional de $949.666.17. Empero, como la parte actora guardó silencio ante el pronunciamiento del juzgado del conocimiento, pues el único apelante  fue el Banco, en los términos del artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S.,  tal resolución del fallador de primera instancia es inmodificable, de lo contrario, se incurriría en una eventual reforma en perjuicio del único apelante, que lo fue la entidad bancaria.


                          Así, se confirmará el fallo de primer grado.

                      Costas en el recurso extraordinario a cargo del Banco, dado que su demanda de casación no salió avante y hubo réplica. Inclúyase como agencias en derecho a su cargo la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo. No hay lugar a ellas en relación con  la demanda de casación sustentada por la parte actora, dado que resultó próspera, ni en la alzada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 18 de mayo de 2007, proferida por  el Tribunal Superior de Cundinamarca (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario de PEDRO LUIS PESCA RICO contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto modificó la de primera instancia del 24 de marzo de 2006, que fijó el monto  de la pensión del actor en $949.666.17 mensuales, para en su lugar, precisarlo en $355.068.44 mensuales. NO SE CASA EN LO DEMÁS.



En sede de instancia, se confirma la sentencia  del 24 de marzo de 2006 del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.



Costas como se indicó en la parte motiva.

                       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

                        



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ            ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           





CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE  FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                      




CAMILO TARQUINO GALLEGO