CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                                Magistrado Ponente


Referencia No. 33.573

Acta No. 01


Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de enero de dos  mil once (2011). 


               Resuelve el recurso de casación interpuesto por ARMANDO DE JESÚS CÓRDOBA contra la sentencia del 1º de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario  adelantado por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.


               I.- ANTECEDENTES


               Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, Armando de Jesús Córdoba Rojas demandó a la Caja Nacional de Previsión para que, en lo que interesa al recurso, fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada que recibió en el último año de servicio más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

               Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución 11348 de 2003, la demandada le reconoció pensión de jubilación como empleado judicial y que el régimen pensional de los empleados  judiciales es distinto al de la Ley 33 de 1985; que además del ingreso básico, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 regula otros ingresos que son salario y que la jurisprudencia ha considerado que toda suma que recibe un asalariado de la Rama Judicial es salario.


               La demanda no fue contestada.


               Al momento de dictar la sentencia, el Juzgado declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que a su turno también declaró la falta de jurisdicción, ordenando enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de competencia, organismo que a través de su Sala Disciplinaria, en providencia del 26 de marzo de 2004, asignó el conocimiento a la justicia laboral ordinaria.



               II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

               Fue proferida el 19 de septiembre de 2006 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor $9.035.145,18 por concepto de reajuste de la pensión de jubilación por el período comprendido entre el 17 de octubre de 2000 y el 30 de agosto de 2006 y $1.403.541 a título de indexación. Igualmente, ordenó a la demandada a reajustar la pensión al demandante en cuantía de $129.683,23 adicionales a la mesada pensional que le cancelaba, a partir del 1º de septiembre de 2006, dejando a su cargo las costas del proceso.


               El Juzgado consideró que el demandante tenía derecho a la pensión en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios y que los factores a tener en cuenta para la liquidación de esa prestación eran el sueldo básico y las doceavas partes de los demás conceptos recibidos, tales como la prima de servicios, la prima de navidad y la bonificación por servicios.



               III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


               Por apelación de ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada. 


               En lo que importa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró inaceptable la inconformidad del actor en el sentido de no haber observado el Juzgado la totalidad de lo que recibió por prima de navidad, de servicios y bonificación por servicios prestados, sino una doceava parte de dichos conceptos, considerando que “es apenas obvio y elemental que si las primas de navidad, primas de servicios y bonificación por servicios prestados, son asignaciones que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión y éstas se causan por año de servicio, lo jurídico es que lo pagado se divida por 12, tal como lo hizo la a quo”.



               IV. EL RECURSO DE CASACIÓN


                       Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia de segundo grado para que se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda principal.


                       Con ese propósito formuló un solo cargo, no replicado y que se decidirá a continuación.



                       V. CARGO ÚNICO


                       Por la vía directa acusa la  interpretación errónea de los artículos 6º del Decreto 546 de 1971 y 12 de la Ley 717 de 1978.


                       En la demostración reitera que el Tribunal debió observar cual fue la asignación mensual más alta que la demandante recibió en el último año de servicios que fue en el mes de noviembre de 2003 - y a ella aplicarle el 75%.

                       Reproduce apartes de diversas sentencias del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, de Tribunales Superiores y de un Consejo Seccional de la Judicatura y básicamente sostiene que de acuerdo con las normas denunciadas, no hay lugar a extraer doceavas partes de emolumentos recibidos y que son salario, los cuales deben tomarse en su integridad.


         

       VII. SE CONSIDERA

       

               Sobre la manera de liquidar las pensiones de los servidores judiciales, esta Corporación ya se ha pronunciado en sentido contrario a lo planteado por la censura, como puede observarse en la sentencia de casación del  4 de mayo de 2010, radicación 35095, en la que al resolverse un caso similar, sostuvo lo siguiente:

       

Es verdad incuestionable que el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, regula la cuantía de la pensión de jubilación de los servidores de la Rama  Judicial y del Ministerio Público en cuantía equivalente al “75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios”, por lo que, en principio, no puede hablarse de un promedio salarial durante el último año de servicios.


Sin embargo, lo anterior tampoco indica necesariamente que el cargo debe prosperar, pues por la asignación mensual más elevada no puede entenderse, como lo pregona la censura, los conceptos que en una determinada mensualidad reciba un asalariado de la Rama Judicial o del Ministerio Público y que no correspondan a la retribución de servicios propias de ese mes.


Por asignación mensual más elevada debe entenderse aquella que involucre los conceptos que retribuyan directa y específicamente ese lapso de tiempo y no otro superior.


La prima de navidad, como generalmente sucede con otros de estructura similar, es un pago retributivo del servicio y de ello no hay duda alguna; empero, su causación se configura por año de servicio o proporcional de año, de manera que cuando se paga a un empleado, su monto jamás puede corresponder a una asignación que retribuya concretamente el servicio del mes que se presta, sino que está retribuyendo el servicio prestado durante la correspondiente anualidad o su fracción. Por tanto, cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad.

Pero la verdad es que, no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente.


De admitirse la pretensión de la censura, significaría aceptar desproporciones no queridas por el legislador, que además repugnan al sentido natural, pues es lógico suponer, que dado el régimen de vacancia judicial que como norma general impera en la Rama, será siempre diciembre el mes en que un servidor judicial reciba cuantitativamente más dineros. No obstante, ello jamás ha significado que el total de lo recibido en ese mes deba ser siempre la base salarial para liquidar la pensión. Se repite, no ha sido esa la intención legislativa sobre la materia, porque usualmente el monto de la pensión está ligado al salario y ciertos elementos que tienen esa connotación, guardando una proporcionalidad entre tales conceptos y sin que el monto sea exorbitantemente superior a los pagos mensuales que se reciben y que retribuyen específicamente ese tiempo.


Por tanto, no erró el Tribunal cuando decidió, para este caso específico, tomar los conceptos devengados por la actora durante el último año de servicio y extraer el promedio mensual al que finalmente aplicó el 75% como monto de la pensión de jubilación que a aquella le correspondía como servidora de la Rama Judicial, con derecho a la pensión propia de esa actividad en las hipótesis regulada por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971”.


En idéntico sentido venía pronunciándose el Consejo de Estado, Corporación que en sentencia del 4 de mayo de 2006, radicación 25000-23-25-000-2001-04953-01(2052-04), sostuvo que:


“La Pensión de Jubilación judicial y sus factores.


Conforme a la jurisprudencia y normatividad ya citadas, el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que cumpla los requisitos del Art. 6º del Dcto. Ley 546/71 debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por mandato legal expreso. Se precisa que se deben tener en cuenta los factores mensuales y anuales devengados en el mes escogido, sin que sea dable, por ejemplo, escoger el salario básico de un mes y otros factores de otro mes diferente. Además, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos.


(…) Primas de servicio y de navidad.  Certificadas en $281.364.00 y  $546.740.00 respectivamente.

Conforme al ordenamiento jurídico se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos. Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor”.    


       No prospera el cargo. Sin embargo no hay lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 1º de junio de 2007, en el proceso promovido por Armando de Jesús Córdoba Rojas contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal.



Sin costas.




       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                   JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA       CARLOS ERNESTO MOLINA  MONSALVE





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                   CAMILO TARQUINO GALLEGO






ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO


GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA



Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS


Radicación N°  33573


Comparto la decisión adoptada, pero como en el fallo se trae a colación el criterio expuesto en la sentencia del 4 de mayo de 2010, radicación 35095, me remito a lo pertinente de lo que expuse al aclarar mi voto respecto de esa decisión.


“(…)En mi opinión en este caso, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la prestación, no podía acudirse al artículo 6 del Decreto 546 de 1971. En efecto, por tratarse de una prestación de un beneficiario del régimen de transición pensional ese ingreso ha debido calcularse de conformidad con lo ordenado por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y ello es así porque esta Sala de la Corte ha explicado con reiteración que:


“Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.


“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales.


“Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.  


“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional:  el ingreso base de liquidación.


“De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones”.(Sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33343)



“La circunstancia de que el régimen pensional de los empleados de la Rama Judicial fuese considerado, antes de la Ley 100 de 1993, un sistema especial, en nada impide la aplicación del régimen de transición establecido en esa ley, en particular de las reglas allí dispuestas en materia del ingreso base de liquidación de las pensiones, pues, salvo las reglamentaciones especiales que se han efectuado para otros empleados (mas no para los de la Rama Judicial), ese régimen transitorio tiene aplicación general, de suerte que debe aplicarse respecto de todas las pensiones de quienes de él se beneficien”.


Por las razones de que se ha hecho mérito, no comparto el criterio expuesto en la sentencia del Consejo de Estado citada en el fallo, porque no encuentro ninguna razón jurídica que permita llegar a la conclusión de que, respecto de funcionarios judiciales beneficiarios del régimen de transición, la pensión de jubilación deba liquidarse con el salario más alto devengado en el último año. Si bien es cierto las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 regularon algunos regímenes transitorios especiales, lo cierto es que, respecto de servidores que trabajaron para la Rama Judicial, como el demandante, no existe ninguna norma que permita concluir la pervivencia de las reglas establecidas en el régimen anterior a esa ley en lo concerniente al ingreso base de liquidación de la pensión. La catalogación de especial de ese régimen atendía a la circunstancia de que mientras estuvo plenamente vigente se concretaba en la aplicación de condiciones más favorables para obtener la prestación, pero no permite concluir un tratamiento diferenciado en materia del sistema de transición normativo gobernado por el artículo 36 de la señalada Ley 100 de 1993.

Fecha ut supra.


       

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA