CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No.33785
Acta No.010
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).
AUTO
Se reconoce a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, con tarjeta profesional No.10.254 del C. S de la J., como apoderada del Nación - Ministerio de la Protección Social - Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia, en los términos y para los efectos del mandato conferido
SENTENCIA
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL GREGORIO ACUÑA PÁJARO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto (Sala de Descongestión), el 13 de marzo de 2007, en el proceso que promovió en contra de LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
El recurrente promovió el proceso para que la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle, debidamente indexados, los intereses moratorios sobre todas y cada una de las mesadas atrasadas, causadas desde el 9 de octubre de 1993 hasta el 30 de abril de 1997, “teniendo en cuenta que el artículo 884 del Código de comercio los fija en el doble del interés corriente bancario” y la indexación sobre todas y cada una de las mesadas atrasadas, causadas desde el 9 de octubre de 1993 hasta el 30 de abril de 1997.
En sustento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, que trabajó para la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena desde el 22 de noviembre de 1977 hasta el 8 de octubre de 1993, “fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que ordenó su reintegro”, entidad que mediante resolución No. 0635 de 15 de mayo de 1997, le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 9 de octubre de 1993; que en dicho acto se dispuso pagarle las mesadas atrasadas durante el lapso comprendido entre el 9 de octubre de 1993 y el 30 de abril de 1997; que le adeudan los intereses moratorios y la indexación, las cuales le fueron reconocidas y canceladas a otro pensionado, y que el retardo en el pago de la pensión le ocasionó graves perjuicios.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La demandada se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas y propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y pago.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá definió la litis por fallo de 29 de enero de 2003, mediante el cual condenó a la convocada a juicio a reconocer y pagar al actor “el interés de mora sobre las mesadas atrasadas causadas entre el 9 de octubre de 1993 y el 30 de abril de 1997 a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago”, así como a las costas correspondientes.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del apoderado de la demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior de Pasto (Sala de Descongestión) revocó la condena impuesta por el juez de primer grado y en su lugar absolvió a la apelante, dejando a cargo del actor las costas de la alzada.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez de alzada, luego de referirse a la reclamación administrativa, a los presupuestos procesales, al objeto del recurso de apelación y de copiar apartes de una sentencia dictada por esta Corporación, sin fecha y radicación, anotó que “trasladado el postulado jurisprudencial antes transcrito se tiene que al actor se le reconoció la pensión de jubilación el 15 de mayo de 1997 como se constata con la documental contentiva de la Resolución 0635 visible a folios 48 a 50, por haber adquirido el derecho pensional convencional el 9 de octubre de 1993 de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del parágrafo 5º del artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el sindicato de sus trabajadores vigente para los años 1991 a 1993, razón por la cual no le es aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo entendió el a quo, que consagra la causación de los intereses por mora en el pago de las mesadas pensionales reconocidas por la norma en cita, pues su pensión no se otorgó con fundamento en el Sistema Integral de Seguridad Social, sino que su origen y regulación es de carácter convencional, lo que hace inaplicable dicha disposición en el sub examine, de conformidad con lo enseñado en la jurisprudencia del orden nacional. Como quiera que el aquo condenó a la demandada con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma no aplicable al caso en estudio, toda vez que el derecho pensional del actor tiene base normativa un acuerdo convencional distinto al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, se deberá proceder a su revocatoria”.
En la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, el recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, “ y confirme en todas sus partes la sentencia” del juez de primera instancia.
Con ese objetivo le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar en forma directa, por interpretación errónea, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, así como una abundante normatividad que la Corte estima innecesario indicar.
Sostiene el recurrente que el Tribunal al negarle el reconocimiento y pago de los intereses moratorios “crea una discriminación irracional entre las pensiones reconocidas por la ley 100 y las que se reconozcan en razón a convenciones colectivas de trabajo, si como si estas ultimas no merecieran también la especial protección del Estado sancionando la mora en el reconocimiento pago (sic). La tesis acogida por el Tribunal de pago (sic), viola el derecho a la igualdad en materia pensional (art. 13, 25, 48 y 53 de la C.N.) hace apología para que los patronos que adeuden pensiones convencionales incluso de otras fuentes formales incurran en mora para su pago, pues estarían convencidos que su incumplimiento no genera indemnización alguna. Con la tesis absurda del Tribunal de pasto (sic), se podría incluso negar la indexación, pues a pesar que la constitución de 1991 lo ordena no hay expresa diferente (sic) a la ley 100 que ordene el pago de intereses. De igual forma se podría asegurar que con esta tesis del Tribunal de Pasto de excluir y aplicar la ley 100 a las pensiones convencionales, se negaría también el reajuste de (sic) pensional previsto en el art. 143 de ley, no se podría aplicar tampoco las cotizaciones a salud prevista en el art. 157 de la ley 100 de 1993; no se podrían revisar la pensiones (sic) de invalidez reconocidas fuera del sistema de seguridad social integral de la ley 100 que prevé el art. 44, al punto de que se volvería interminable la lista de artículos inaplicables. De igual forma quedarían sin sentido algunos artículos como el 271, 273 y 288 de la ley 100, observen H. Magistrados que este ultimo (sic) es claro cuando dice aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en las leyes anteriores”.
Afirma el censor que “es obvio que la tesis de la Corte Suprema de Justicia sala laboral, que viene acogida por el H. Tribunal de Pasto, resulta violatoria de cualquier principio de proporcionalidad y de igualdad en materia pensional, incluso viola los arts. 1º, 16, 18, 19, 20 y 21 del C.S.T, observen por ejemplo que si el Tribunal de Pasto tuviere razón y al art. 141 de la ley 100 de 1993 no se pudiere aplicar por las razones expuestas, tendríamos que aceptar la existencia de un vacío legal, en materia de intereses de mora para las pensiones convencionales que se paguen tardíamente. Luego de aceptar la tesis del vacío legal, se podría jurídicamente echar mano del art. 19 del C.S.T. y por esa vía si (sic) acceder a la aplicación del art. 141 de (sic) 1993 condenando a la demandada al pago de intereses de mora. Y es que no habiendo ley que regule la mora en el pago de las pensiones convencionales, y existiendo el mandato previsto en el art. 19 del C.ST., no existe razón jurídica valida para que no se aplique por aplicación supletoria el art. 141 de al (sic) ley 100”.
En apoyo de su planteamiento el impugnante transcribe fragmentos de las sentencias de 16 de agosto de 1995 y de la C-601 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional.
VI. LA RÉPLICA
Asevera que la sala sentenciadora no incurrió en el yerro interpretativo aducido en el ataque, puesto que “la pensión que le fuera reconocida a MIGUEL GREGORIO ACUÑA PAJARO, es de origen convencional y concedida antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, lo que significa que no estamos frente al reconocimiento de una pensión sino, de una sanción moratoria que no estaba vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En relación a la hermenéutica planteada en la acusación en torno a la causación de los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tratándose de retardo en el pago de las pensiones convencionales, debe la Corte Suprema de Justicia reiterar que no son procedentes, por cuanto no fue otorgada con fundamento en la normatividad del sistema general de seguridad social, esto es con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, ni tampoco pertenece al régimen de transición allí dispuesto.
Así lo ha venido sosteniendo esta Sala de Casación, desde la sentencia de 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, reiterada, entre otras, en sentencias de 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, 28907 de 31 de mayo de 2007 y 16 de septiembre de 2008, radicación 34358. En esta última asentó:
“Le asiste razón a la entidad impugnante, porque es lo cierto que de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha explicado que los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente proceden respecto del pago de mesadas de pensiones causadas al amparo de esa normatividad, pero no de prestaciones que se hayan consolidado antes de la vigencia de esa ley de seguridad social, al abrigo de normas distintas, como es el caso de la pensión otorgada a la actora, cuya naturaleza convencional no ofrece duda a la Corte.
En efecto, la jurisprudencia de esta la Sala de Casación, sostenida mayoritariamente de tiempo atrás, ha definido que los intereses moratorios son una sanción establecida en la Ley 100 de 1993, respecto del incumplimiento de las pensiones por ella reguladas. Luego, no puede el juez, por vía de analogía, ni por aplicación de principio de favorabilidad extender su aplicación a prestaciones que el referido estatuto de seguridad social no regula. El Legislador, dentro de su amplio espectro regulador, dispuso un régimen de transición excepcional, que explícitamente señala los términos en que deberá aplicarse, por lo que no cabe al intérprete su extensión sin que se injiera en la competencia reservada por la Constitución al poder legislativo. Así en sentencia del 28 de noviembre de 2002 (radicación 18.273) sostuvo:
“Para resolver el anterior cargo basta decir que la Corte mayoritariamente ha asentado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son imponibles respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral”
Yagregó:
“(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“De suerte
que, al imponerse por el juez de segundo grado la condena al pago de los
mentados réditos sobre las mesadas causadas de la pensión de jubilación de
los demandantes, a la que tienen derecho por virtud de la Ley 33 de 1985 y
demás normas que atrás se señalaron, violó la invocada disposición y, por
ende, debe casarse tal determinación. En sede de instancia, y sin que sean
necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión absolutoria
adoptada por a quo respecto de los intereses moratorios”.
En sentencia del 11 de septiembre de 2007
(rad. 29991) se reiteró esta posición”.
En consecuencia, no prospera el cargo.
Al no tener prosperidad el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo del recurrente. En la liquidación de costas, inclúyanse como agencias en derecho a cargo del actor la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto (Sala de Descongestión), el 13 de marzo de 2007, en el proceso promovido por MIGUEL GREGORIO ACUÑA PÁJARO contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO