CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 34738

Acta No. 05

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso ELENA MONTAÑO GARCÍA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, de fecha 12 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y TERESA DÍAZ DE VALENCIA.


I. ANTECEDENTES


La recurrente demandó para obtener la sustitución pensional, en proporción del 50%, en calidad de compañera permanente, a partir del 12 de marzo de 2004, fecha del deceso del pensionado Elis Valencia Torres.  



Fundamentó esas súplicas en que Elis Valencia Torres disfrutaba de una pensión proporcional de jubilación concedida por la empresa Puertos de Colombia y falleció el 12 de marzo de 2004; que en 1982 comenzó una relación de pareja como compañera permanente del causante, Elis Valencia Torres, la cual se prolongó hasta su muerte; que convivieron 22 años bajo el mismo techo en varias residencias de Buenaventura y en 1989 se trasladaron a una casa adquirida por el pensionado con préstamo otorgado por la empleadora; que agotó la vía gubernativa el 15 y 22 de octubre de 2004 para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional; que el difunto contrajo matrimonio con Teresa Díaz, de la que estaba separado de hecho desde el año 1979, y desde entonces no hacían vida marital, pues dejaron de prestarse asistencia, ayuda y socorro; y que, mediante una acción de tutela, se enteró de que la demandada le había reconocido el 50% de la pensión a Teresa Díaz de Valencia, esposa del causante.


La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos 1, 2, 9 y 11; negó el 12 y 13; del 3, 5, 6, 7, 8 afirmó que no le constan; del 4 dijo que no le consta y aclaró “Que en el censo Nacional de Pensionados realizado el 11 de agosto de 1994 al causante, éste señaló entre sus beneficiarios a la señora Teresa Díaz de Valencia como “esposa” y no mencionó en ningún momento a la demandante”, y que “al momento del fallecimiento del causante en el servicio de salud aparecía como beneficiaria la señora Díaz de Valencia y no la demandante, según como obra en los Registros Digitales del Grupo y en la copia del carné de servicios médicos No. 100083 que ésta aportó a la entidad”; del 10 dijo que es cierto parcialmente, pero que todo apunta a que convivía con la señora Díaz de Valencia. Invocó las excepciones de prescripción, falta de competencia para decidir de fondo por parte de la administración, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (folios 52 a 59).     


La cónyuge supérstite, Teresa Díaz de Valencia, también se opuso; de los hechos admitió el 1, 2 y 11; negó el 3 y el 8; del 6 dijo que no le consta; del 4 arguyó que no es cierto porque para 1982 convivía con el causante, como lo hizo hasta el día de su muerte; del 5 afirmó que no es cierto, porque para esa época el difunto no conocía aún a Nayibe Valencia Valencia y Ceila Esther Lemos Andrade, con quienes procreó a los menores Jesús Albeiro Valencia Valencia y Juan Carlos Valencia Lemos, siendo extraño que con quien dice haber convivido 22 años no haya podido tener un hijo, lo que ofrece dudas; que el 7 no es cierto, porque la casa referida la adquirió el causante con préstamo de su empleadora, la que estuvo habitada por varios arrendatarios hasta ocuparla la demandante, Elena Montaño García, con quien aquél sostenía relaciones sexuales esporádicas y a escondidas de la cónyuge; que el 9 es cierto, pero que parece curioso que la demandante haya dejado transcurrir siete meses después del 12 de marzo de 2004 para reclamar la sustitución; del 10 dijo que es cierto en cuanto a las nupcias pero no lo es respecto de la convivencia con la demandante; que el 12 no es cierto, porque convivió con el difunto durante toda la vida de casada; y que el 13 no es cierto, porque el de cujus siempre estuvo al frente de todas sus necesidades en su calidad de esposo (folios 38 a 40). No propuso excepciones.     


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia de 18 de enero de 2007, condenó a pagar la sustitución pensional a la demandante, en porcentaje de 50%. De lo demás absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló la demandada, Teresa Díaz de Valencia, y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió.


El ad quem arguyó que el a quo se equivocó porque partió de una norma no aplicable al caso, puesto que no es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sino el 13 de la Ley 797 de 2003, ley publicada en el Diario Oficial No. 45079 de 29 de enero de 2003, y que era la norma vigente el 12 de marzo de 2004, fecha de fallecimiento del causante.


Afirmó que erró el Juzgado al valorar las pruebas y no percatarse de que en el plenario no se demostró la “separación de hecho” entre el fallecido, Elis Valencia Torres, y la cónyuge sobreviviente, Teresa Díaz de Valencia, pues de no ser por esos dos errores el a quo habría concluido que hubo convivencia simultánea entre la cónyuge y la accionante, o que no se probó la separación de hecho de Valencia Torres y Teresa Díaz, y que, por ende, según el artículo 13-b de la Ley 797 de 2003, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, Teresa Díaz, y transcribió esa norma.


Arguyó que se llegó a esa conclusión, porque los testigos de ambas partes manifestaron, unos que el causante convivió con Elena Montaño García, y otros que lo hizo con Teresa Díaz de Valencia, lo que no es razón para descartar la convivencia simultánea hasta la muerte y por más de 5 años, y que la cónyuge embargara por alimentos al difunto, lo que no conlleva, necesariamente, a la no convivencia simultánea entre las dos.


Reprodujo la prueba testimonial traída al proceso por  la cónyuge supérstite, Teresa Díaz de Valencia, rendida por Jaime Candelo Castillo (folios 484 a 488), Carmen Elena Montaño Herman (folios 488 a 492), Edgar Valencia Torres, hermano del causante (folios 507 a 512), y María Fabiola Moreno de Quiñónez (folios 512 a 515), y afirmó que le da credibilidad a esas declaraciones “por cuanto manifestaron las razones de la ciencia de sus dichos, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya sea, por ser vecinos de la pareja Teresa Díaz - Elí (sic) Valencia, ora por ser familiares del causante, ora por conocerse desde niños, ora por conocerse en el trabajo. Los testigos son concordantes en que la pareja mencionada no se separó hasta el momento de su muerte. Narran las razones por las que les consta la vida marital de Elis y Teresa por más de 17 años, haciendo énfasis en los actos notorios del tratamiento como cónyuge que le daba el causante a Teresa Díaz”, y que “No prospera la tacha propuesta contra el hermano del causante pues tratándose de testimonios rendidos por los parientes cercanos en procesos de esa índole, el sólo parentesco no es motivo de sospecha. En efecto, en el caso concreto de las relaciones familiares y las desavenencias entre los miembros de una misma estirpe, quienes las conocen mejor son precisamente los allegados ora por los lazos de sangre, ya por la afinidad. Luego como el testigo explicó convincentemente los hechos que son materia de la declaración, con acomodo a las exigencias de la regla 228 del Código de Procedimiento Civil, no se puede prescindir de su estimación, por la circunstancia de hallarse ligado por parentesco con una de las partes, en razón de lo ya dicho.” (Folios 42 y 43, cuaderno del Tribunal).    


Transcribió, además, los dichos de los testigos traídos al proceso por la demandante, Elena Montaño García, rendidos por Celmira Asprilla (folios 117 a 120), Noemí Albornoz de Perea (folios 468 a 470), Ana Tulia Mena Salazar (folios 474 a 477), Rosa Amelia Asprilla (folios 477 a 481), Celedina Angulo de Paredes (folios 537 a 539), Delfín Arboleda (folios 544 a 547), y María Celedina Paredes Angulo (folios 550 a 552), y explicó que “De las transcripciones se desprende que Elena Montaño fue compañera permanente de Elis Valencia Torres hasta el momento de su fallecimiento.” (Folio 48, cuaderno del Tribunal).


Precisó que los interrogatorios de parte que absolvieron la demandante y la cónyuge sobreviviente no contienen efectos de confesión; relacionó la prueba documental, de folios 73 a 77, 65 a 71 y 113, y expresó que de la prueba testimonial y documental allegada se colige que hubo convivencia simultánea entre Elis Valencia Torres, Elena Montaño García y Teresa Díaz de Valencia.  


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. En subsidio, pide que se case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado y, en su lugar, conceda la sustitución pensional en partes iguales para la compañera permanente y la esposa.



Con esa intención, propuso dos cargos, que merecieron réplica.


CARGO PRIMERO:


En él se acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 13-b de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, 205, 411 y 1757 del Código Civil, 23 de la Ley 1 de 1976, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil.


Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:


1.-No dar por probado, estándolo, que el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura conminó al causante a suministrar alimentos a Teresa Díaz de Valencia, por estar separados.


2.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue la única persona que convivió con el causante en los 20 años anteriores a su muerte, de manera permanente y singular. 


3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el difunto convivió de manera simultánea con Teresa Díaz de Valencia y la demandante.


Afirma que fueron erradamente valoradas la demanda (folios 1 a 9 y 61 a 63), los recibos de servicios públicos (folios 65 a 71), la certificación del Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura (folio 116), la escritura 779 de 19 de marzo de 1991 (folios 73 a 77), el recibo de la Funeraria Panamericana (folio 113), los testimonios de la demandante (folios 484 a 515) y de la cónyuge sobreviviente (folios 117 a 120 y 468 a 552), y la certificación del Juzgado Primero de Familia (folio 107).


Arguye que no fueron apreciadas las certificaciones de Bancolombia, Empresas de Servicios Públicos de Buenaventura y Codisert (folios 108, 110, 122 y 528).


Para su demostración, dice que controvierte que el Tribunal haya concluido la convivencia “tripartita” del causante, en los últimos 20 años, con Elena Montaño García y Teresa Díaz, porque Elis Valencia convivió única y exclusivamente con la demandante.


Dice que los recibos de servicios públicos y desprendibles de pago de la pensión de jubilación del demandante muestran que residía en la calle 11 No. 64-C-14 del Barrio La Independencia (folios 65 a 71, 122 y 528); que la escritura pública No. 779 registra el estado civil de “casado” de Valencia Torres, pero no la convivencia con el causante y Teresa Díaz, pues no convivían desde 1979, y esa escritura muestra que compró la casa donde convivió de manera permanente y singular con la actora.


Arguye que la certificación del Juzgado Segundo de Familia (folio 16), muestra que Teresa Díaz de Valencia, en representación de sus hijos, demandó en 1984, por alimentos, al señor Elis Valencia Torres, y fue condenado a pagarlos desde 1984 hasta el 12 de marzo de 1994, lo que prueba que “estaban separados”, como lo señala el artículo 205 del Código Civil, el cual reproduce, porque “si no hay separación, jamás el operador judicial puede impartir condena por alimentos”, pero que la prueba más contundente que muestra esa separación es la certificación del Juzgado Primero de Familia de Buenaventura (folio 107), cuyo texto transcribe, lo que sólo es procedente cuando hay divorcio o separación de cuerpos, como lo ordenan los artículos 411 del Código Civil y 23 de la Ley 1 de 1976. 


Asevera que esas pruebas demuestran que no es cierto lo concluido por el Tribunal sobre convivencia “…tripartita…” en los últimos 20 años, porque el causante pagaba alimentos a su cónyuge e hijos habidos con ella y porque el sitio de residencia que registraba en su documentación personal, familiar, comercial y financiera era la calle 11 No. 64-C-14 del Barrio La Independencia, donde convivía exclusivamente con la demandante, a la que corresponde la pensión de sobrevivientes, y explica lo que expresaron los testigos.

LA RÉPLICA


Sostiene que la apreciación del Tribunal, respecto de la prueba testimonial, es intangible y no sirve para fundar un error de hecho en casación, y que lo sostenido por ese juzgador, de que “no se probó una separación de hecho de los cónyuges ELIS VALENCIA TORRES y TERESA DIAZ DE VALENCIA en virtud a que los 4 primeros testigos de manera concordante narran el porque (sic) les consta su vida marital hasta el momento de su muerte, a los cuales la Sala da credibilidad”, por lo que la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es la cónyuge, como lo infirió el ad quem.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El Tribunal, para estudiar la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido hasta el momento de su deceso, que ocurrió el 12 de marzo de 2004, expuso, luego de copiar lo que, en esencia, expresaron los testigos traídos al proceso por la demandada Teresa Díaz de Valencia, que La Sala da credibilidad a las declaraciones de los cuatro testigos precedentes por cuanto manifestaron las razones de la ciencia de sus dichos, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya sea, por ser vecinos de la pareja Teresa Díaz - Elí (sic) Valencia, ora por ser familiares del causante, ora por conocerse desde niños, ora por conocerse en el trabajo. Los testigos son concordantes en que la pareja mencionada no se separó hasta el momento de su muerte. Narran las razones por las que les consta la vida marital de Elis y Teresa por más de 17 años, haciendo énfasis en los actos notorios del tratamiento como cónyuge que le daba el causante a Teresa Díaz.” (Folios 42 y 43, cuaderno del Tribunal).


También analizó las declaraciones de los testigos traídos al proceso por la demandante, Elena Montaño García, sobre los cuales arguyó que “da credibilidad a las declaraciones citadas al proceso por la señora ELENA MONTAÑO GARCÍA por cuanto manifestaron las razones de la ciencia de sus dichos, en cuanto a  las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conocieron la relación de pareja de Montaño García - Elis Valencia. De las transcripciones se desprende que Elena Montaño fue compañera permanente de Elis Valencia Torres hasta el momento de su fallecimiento.” (Folio 48, cuaderno del Tribunal).


Concluyó “que hubo simultaneidad de convivencia de pareja entre ELIS VALENCIA TORRES - ELENA MONTAÑO GARCÍA - TERESA DÍAZ DE VALENCIA” (folio 49, cuaderno del Tribunal), y que “de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, tiene derecho a la pensión de sobreviviente la cónyuge sobreviviente por cuanto se probó la convivencia simultánea, en los términos ya dichos, se mantuvo vigente la convivencia conyugal y no se demostró la separación de hecho entre ella y el causante.” (Folio 51, cuaderno del Tribunal).


Lo anterior significa que la conclusión del Tribunal se fundó principalmente en lo que extrajo de la prueba testimonial, que, como es suficientemente sabido, no es prueba hábil en la casación del trabajo para estructurar un desacierto de hecho, lo que impide a la Corte su estudio, salvo que previamente se haya demostrado un error en la valoración de los medios calificados.

No obstante lo anterior, la recurrente insiste en que los cónyuges se encontraban separados de hecho por lo cual estima que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente, y para el efecto relaciona las pruebas que considera como erróneamente valoradas y no apreciadas.


Pero de la revisión de esos documentos, se observa objetivamente lo siguiente:


1.-La demanda con la que se dio inició al proceso nada muestra distinto de lo que afirma la demandante (folios 1 a 9 y 61 a 63), dado que sólo contiene la versión de parte interesada, que como tal no genera elementos de convicción.  


2.-Los recibos de servicios públicos dan cuenta de que Elis Valencia Torres es cliente de la empresa que los presta y que la dirección es calle 11 No. 64-14. Mas, por ningún lado, de esos documentos aparece el nombre de la demandante (folios 65 a 71); además, importa anotar que es usual que las facturas de cobro de tales servicios se expidan a nombre del propietario del inmueble, sin importar quién reside en él, de tal suerte que de esos documentos no es posible establecer que el causante no convivía con su cónyuge.


3.-La certificación del Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura informa que en ese despacho se tramitó una demanda de alimentos promovida por la cónyuge, Teresa Díaz de Valencia, y de sus hijos menores, y que, mediante sentencia 059 de 3 de diciembre de 1984, el causante fue obligado a suministrar alimentos (folio 116), pero de ese documento no puede inferirse que los cónyuges estuvieran separados, toda vez que esa providencia no contiene consideración alguna en ese sentido. Y establecer si solamente cuando hay separación es posible la condena por alimentos, es una cuestión jurídica que, en la forma como lo presenta el cargo, no podría ser abordada por la vía indirecta.


4.-La escritura No. 779 de 19 de marzo de 1991 (folios 72 a 77), trata de la compra de un lote en el barrio La Independencia, por parte de ELIS VALENCIA TORRES, y allí, ante el notario, el adquirente del inmueble afirmó que su estatus era “de estado civil casado, sociedad conyugal vigente”   (folio 73), por lo que nada diferente a esa afirmación acredita ese documento público. Pero, si bien no es suficiente para acreditar la convivencia del adquirente con quien dijo tener una sociedad conyugal vigente, cabe anotar que el Tribunal concluyó la existencia de esa convivencia del análisis de las declaraciones, que ya se dijo no son prueba hábil, y no del examen de ese documento que, así las cosas, no pudo ser equivocadamente valorado.


5.-La certificación del Juzgado Primero de Familia de Buenaventura demuestra “que la señora TERESA DIAZ DE VALENCIA instauró demanda de Alimentos en calidad de esposa contra el señor ELIS VALENCIA TORRES, radicada bajo la partida No 492 iniciada el 9 de Agosto de 1994 y que en diligencia de audiencia del 9 de Noviembre del mismo año, conciliaron las partes en el sentido de descontar el 15% de la pensión mensual de jubilación, primas de Junio y Diciembre, reajustes, reembolsos, Ley 4ª/76 y Ley 71/98 y demás prestaciones que recibiera el demandado en mención” (folio 107), pero en parte alguna de ese certificado consta que los cónyuges estuvieren separados de hecho.

Sostiene la censura que la condena por alimentos sólo es procedente cuando hay divorcio o separación de cuerpos, tal como lo señalan los artículos 411 del Código Civil y 23 de la Ley 1 de 1976. Pero esta argumentación involucra cuestiones de orden jurídico que no puede la Corte analizar en un cargo dirigido por la vía de los hechos, aparte de que el razonamiento de la recurrente no se corresponde con lo que surge de los textos legales que cita en su apoyo, de los que no es dable concluir que los alimentos solamente pueden ser reclamados, como aquí aconteció, en caso de separación de los cónyuges, pues el numeral primero del artículo 411 del citado código es claro al precisar que se deben alimentos al cónyuge, de lo que es dable concluir que se pueden reclamar así no se presente la separación de cuerpos.


6.-Las certificaciones de Bancolombia (folio 122), Empresa de Telecomunicaciones de Buenaventura (folios 108 a 110) y Codisert (folio 528), sólo indican que el causante obtuvo una línea telefónica; que residía en la calle 11 No. 64-14 o en la calle 11 No. 64-C-14 y que contrató televisión por cable, pero tampoco sirven para probar que estuvo separado de su cónyuge.


Por ende, ninguno de esos medios de convicción acredita que el pensionado fallecido, ELIS VALENCIA TORRES,  hubiere convivido única y exclusivamente con la recurrente, ELENA MONTAÑO GARCÍA, durante los últimos cinco años de vida del difunto, puesto que si bien su cónyuge sobreviviente, TERESA DÍAZ DE VALENCIA, lo demandó por alimentos, en dos ocasiones, esa circunstancia no prueba necesariamente que el causante estuviere separado de hecho, como lo afirma la censura.  


Y al no haber demostrado la impugnante mediante prueba calificada en casación, los supuestos errores de hecho que le endilga al Tribunal, con el carácter de evidentes o manifiestos, no es posible revisar la testimonial, por la restricción impuesta por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.


En consecuencia, el cargo no prospera.


CARGO SEGUNDO:


En él se acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errada, el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, 13, 42 y 48 de la Constitución Política.


Dice que no discute que el 12 de marzo de 2004, falleció Elis Valencia, ni que éste convivió simultáneamente con la esposa, Teresa Díaz de Valencia, y con la demandante, como compañera permanente.


Explica que lo que controvierte es la conclusión de que la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente es la cónyuge, Teresa Díaz de Valencia, con lo que el ad quem restringió el alcance del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precepto que expresa que, en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, debe preferirse aquélla, enunciado que no es un imperativo categórico inmodificable por el operador judicial, porque debe entenderse con la finalidad de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, que consagran los derechos a la seguridad social y da igual tratamiento a la cónyuge y a la compañera permanente, por lo que cuando hay conflicto entre posibles titulares a la sustitución pensional, los factores como auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, legitiman el derecho impetrado y si, como en este caso, hubo convivencia simultánea, implica que las dos estuvieron hasta el 12 de marzo de 2004, prestándole ayuda al pensionado, por lo que es más lógico, jurídico y justo que tanto Teresa Díaz como Elena Montaño compartan la pensión de sobrevivencia.


Arguye que esa posición salomónica la adoptó la Corte en sentencia con radicación 27405 y el Consejo de Estado en la 2410-2004 (760012331000199901453 01), cuyo texto transcribe, y manifiesta que ello es suficiente para demostrar la interpretación equivocada del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que la pensión de sobrevivientes deberá ser compartida entre la esposa y la compañera permanente.


LA RÉPLICA


Sostiene que el intérprete o el operador de la ley no puede buscarle otros beneficiarios a la pensión de sobrevivientes no señalados por la ley, por lo que no existe duda de que la única beneficiaria, en caso de convivencia simultánea, es la cónyuge y no otra, ni siquiera la compañera permanente, y que esos motivos son para el legislador, no para el aplicador de la ley, pues éste no puede atribuirse la facultad de legislar, so pretexto de existir razones que lo justifiquen, lo que equivale a usurpación de funciones, y transcribe el inciso b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.    

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El ad quem concluyó que de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, tiene derecho a la pensión de sobreviviente la cónyuge sobreviviente por cuanto se probó la convivencia simultánea, en los términos ya dichos, se mantuvo vigente la convivencia conyugal y no se demostró la separación de hecho entre ella y el causante” (folio 51, cuaderno del Tribunal).


Esa inferencia jurídica no puede tildarse de ilegal, con fundamento en el concepto de vulneración alegado, puesto que al respecto la primera parte del tercer inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, antes de su declaratoria de exequibilidad condicionada, a la letra, decía:


En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.”


De modo que lo inferido por el ad quem se corresponde estrictamente con el texto de la norma, que en verdad es suficientemente claro y no remite a dudas, de tal suerte que no es posible atribuirle un error en su hermenéutica, si extrajo de ella lo que cabalmente entendida surge de su tenor, pues, como es sabido, el literal es un criterio de interpretación válido, al punto que dentro de las reglas de interpretación de la ley que regula el Código Civil se consagra que no le es dado al intérprete desatender el claro tenor literal de una norma para consultar su espíritu.



La recurrente efectúa varios razonamientos que apuntan a la equidad y a los principios constitucionales relacionados con la seguridad social, para concluir que ante una concurrencia en la convivencia con el causante, sería más justo y lógico  que tanto la cónyuge como la compañera permanente compartieran la pensión de sobrevivientes. Con ello, en realidad, lo que plantea es una crítica al texto legal y no a su hermenéutica, y aún cuando sus argumentos podrían ser de recibo, desde una perspectiva estrictamente constitucional, el hecho de que el Tribunal así no lo entendiera no implica que se equivocara en la exégesis de la norma, aparte de que, en estricto sentido, la censura no cuestiona frontalmente la constitucionalidad de la norma.



Pero aun de entenderse que existen razones jurídicas para que el fallador utilizara la excepción de inconstitucionalidad, que para la Corte era la única manera de no aplicar el precepto en los términos en que lo hizo el Tribunal, ello ha debido plantearse explícitamente en el cargo, lo que no se hace, pues no bastaba simplemente la mención de normas constitucionales para entender que lo censurado fue que ese fallador no atendiera la disconformidad de la norma con la Constitución Política.

Y se efectúa la anterior precisión porque no desconoce la Corte que mediante sentencia C- 1035 de 2008 la Corte Constitucional, al estudiar la norma que aquí se considera indebidamente interpretada, declaró la exequibilidad de la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco  años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”, pero “en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.


Sin embargo, la anterior decisión de exequibilidad condicionada es posterior a la sentencia impugnada y no tuvo efectos retroactivos, de tal suerte que obviamente el Tribunal no pudo conocerla, por manera que no es dable imputarle un error interpretativo si no llegó a similar conclusión a la que, posteriormente, y en un juicio de constitucionalidad, adoptó la Corte Constitucional. Y ya se dijo que frontalmente, en realidad, no se le efectuó ningún reproche relacionado con la constitucionalidad de la norma.


De otra parte, cumple precisar que no es aplicable al caso lo que expresó esta Sala de la Corte en la sentencia de 17 de agosto de 2006, radicación 27405, citada por la censura, toda vez que allí se trató de un pensionado que falleció el 3 de septiembre de 1993, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 y mucho menos el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


En consecuencia, no se demuestra que la hermenéutica efectuada por el Tribunal no se corresponda con la teleología y el texto de la normativa denunciada, razón suficiente para que el cargo no prospere.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, de fecha 12 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ELENA MONTAÑO GARCÍA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y TERESA DÍAZ DE VALENCIA.


Las costas en casación se imponen a la recurrente y en favor de quien replicó: La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Se fijan las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2´800.000.oo)


Por Secretaría, practíquese  la liquidación de costas.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.








GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA















JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                          ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                                                   





       











LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                    CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE                        
















FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                            CAMILO TARQUINO GALLEGO