CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 35.203
Acta No.015
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).
Se resuelven los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que ALBERTO MESA, OSCAR BELLO MURCIA y JOSUE ISAÍAS QUINTERO RENGIFO promovieron contra el BANCO POPULAR S.A.
Por un lado, los demandantes ALBERTO MESA y OSCAR BELLO MURCIA persiguieron que el BANCO POPULAR S.A. fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, indexando o actualizando el salario base de su liquidación desde las fechas de sus respectivos retiros hasta aquella en que cumplieron la edad exigida, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de citada ley, aduciendo para ello, en suma, que tienen derecho a la reclamada prestación por haberle prestado sus servicios como trabajadores oficiales por más de veinte (20) años, Alberto Mesa, desde el 7 de julio de 1971 hasta el 15 de julio de 1997, menos 1 mes y 22 días; y Oscar Bello, del 14 de julio de 1970 al 24 de agosto de 1972 y del 21 de febrero de 1974 al 20 de junio de 1999, y cumplir los 55 años de edad, el primero, el 13 de junio de 2004 y, el segundo, el 25 de julio del mismo año. Y por otro, JOSUÉ ISAÍAS QUINTERO RENGIFO pretendió que la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció el demandado le fuera indexada o actualizada en similar forma que a los restantes demandantes, y que se le pagaran los intereses moratorios causados.
El Banco Popular al contestar, aun cuando aceptó que los actores le prestaron sus servicios por los términos que indicaron en su demanda, se opuso a sus pretensiones alegando que no está obligado a reconocerle a Alberto Mesa y Oscar Bello la pensión que reclaman, por cuanto desde el 21 de noviembre de 1996 su naturaleza jurídica cambió, pues pasó de ser una entidad pública a ser una persona jurídica de derecho privado, de donde resulta que no tiene que asumir pensiones oficiales y, por otra parte, por haber cotizado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al I.S.S., es a esta entidad a la que corresponde otorgarles la pensión cuando cumplan los 60 años de edad. Como tampoco la indexación que los tres reclaman, porque a los dos primeros nada les adeuda y al tercero le pagó la pensión conforme al acta de conciliación celebrada el 28 de febrero de 1994. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 28 de abril de 2006, condenó al Banco Popular a indexar el valor inicial de la mesada pensional de Josue Isaías Quintero Rengifo, “a partir del 23 de mayo de 1994, prestación que inicialmente debió ascender a la suma de $1.093.550.90 mensuales”. Lo absolvió de las pretensiones de Alberto Mesa; declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de Oscar Bello Murcia, no probadas las propuestas por los otros demandantes y le impuso costas al demandado.
En adición de sentencia de 6 de octubre de 2006, ordenada por el Tribunal, absolvió al demandado del pago de intereses moratorios.
La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior para, en su lugar, condenar al demandado a pagar a los actores la pensión de jubilación reclamada, así: Oscar Bello Murcia, a partir del 22 de junio de 1999 en la suma de $1’922.378,61 mensuales; Alberto Mesa, a partir del 16 de julio de 1997 en la suma de $1’444.045,43 mensuales; y Josué Isaías Quintero Rengifo, a partir del 22 de diciembre de 2003 en la suma de $1’009.282,44 mensuales. Además, lo condenó a pagarles a todos los demandantes los intereses de mora; lo autorizó descontar del pago a Josué Isaías Quintero Rengifo lo ya pagado por concepto de pensión; y le impuso costas.
Encontró viable la pensión de jubilación reclamada. Luego de dar por acreditados los tiempos de servicio oficial de los demandantes, su salario promedio y su edad, tuvo en cuenta, esencialmente, los razonamientos de la Corte contenidos en fallos de 10 de agosto (Radicación 14.163) y 19 de septiembre de 2000 (Radicación 13.433), a los que dijo se sumaban los de los radicados 16.341, 13.336, 16.922, 15.460, 16.339, 15.700, 10.876 y 13.888, que no transcribió.
Para acceder a la indexación de la primera mesada pensional echó mano el juzgador del criterio jurisprudencial vertido en sentencias de la Corte de 5 de agosto de 1996 –sin número de radicación-, 6 de julio de 2000 (Radicado 13.336) y 28 de enero de 2003 (Radicado 19.356), señalando como fórmula de la misma la siguiente: “SBC x I.P.C. desde la fecha de retiro hasta cuando cumplió la edad de los 55 años, por el número de días a indexa por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad”.
Impuso la condena al pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, habida consideración de que “cuando existe incumplimiento de la entidad pagadora en el pago de una pensión a la que legalmente se tiene derecho, hay lugar al pago de intereses moratorios (…). Los intereses moratorios tiene por objeto sancionar a las entidades pagadoras de las pensiones, cuando actúan de manera negligente, omisiva, o de mala fe, frente a los pensionados, no pagándole oportunamente sus mesadas pensionales, como en el presente caso en el que deberá la Sala condenar a la demandada”.
Ambas partes interpusieron el recurso extraordinario. Por razones de método se estudiará en primer lugar el del demandado.
En la demanda con la cual sustenta el recurso extraordinario, el Banco Popular pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado en las condenas que le impuso absolviéndolo en relación con las mismas, y la confirme en lo que le fue favorable. En subsidio, que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la absolución al pago de la pensión deprecada por los demandantes Mesa y Bello Murcia, disponiendo que les sean reconocidas pero “teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, revoque la indexación ordenada a favor de Quintero Rengifo, y confirme la absolución por intereses moratorios.
Para tales efectos le formula cuatro cargos
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; el Acuerdo 224 de 1966(sic); 5º del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo “y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.
La demostración del cargo reposa, básicamente, en su afirmación de que al no haber cumplido los actores Alberto Mesa y Oscar Bello Murcia la edad de los 55 años cuando su naturaleza era la de entidad pública sino privada, por efectos del cambio de la composición accionaría de su capital social, no puede aplicárseles el régimen pensional de los servidores públicos sino el de los particulares, razón para que cuando cumplan las exigencias del I.S.S., por haberlos afiliado a esa entidad, ésta les reconozca la pensión de vejez. Dice así sostenerlo la jurisprudencia.
Asevera que su actual naturaleza jurídica de entidad de derecho privado lo exonera del pago de pensiones de carácter oficial; así como el hecho de haber afiliado a sus trabajador al Instituto de Seguros Sociales, situación ésta que lo subrogó en el pago de prestaciones pensionales al tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales que cita en la proposición jurídica.
Agrega que su privatización se produjo antes que los demandante cumplieran los 55 años de edad, de modo que, para ese momento, aquellos apenas contaban con “una mera expectativa pensional” que en modo alguno alcanzó a tener la connotación de derecho adquirido. Dicha privatización, sostiene, impuso el cese de todas las obligaciones de carácter oficial que estuvieran a su cargo.
Los opositores alegan que ya la Corte ha dirimido los cuestionamientos planteados por el recurrente, concluyendo que por contar con más de 20 años de servicios como trabajadores oficiales para cuando éste se privatizó, en modo alguno puede decirse que perdieron su derecho a la pensión.
Como ha ocurrido en ocasiones anteriores, en donde el hoy recurrente ha fungido como demandado en casos promovidos en su contra por algunos de sus servidores, son dos los cuestionamientos esenciales que hace a la sentencia del Tribunal que reconoció el derecho pensional aquí discutido a los demandantes: 1º) no haber atendido el hecho de que para el momento en que los trabajadores cumplieron la edad requerida en las normas que consagraban el derecho pensional perseguido, ya había perdido su calidad de entidad oficial por haber pasado al sector privado en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 226 de 1995, ley que lo exoneró de cumplir obligaciones de naturaleza oficial como lo es la pensión prevista en la Ley 33 de 1985; y 2º) desconocer que por haber afiliado a los demandantes al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, es a esta entidad a la que le corresponde asumir la prestación pensional.
Pues bien, en relación con el primer tema propuesto por el recurrente basta decir que, como en parecido sentido se ha dicho en otras oportunidades, el Tribunal no se equívoco al concluir que por contar el actor con el tiempo de servicios en el sector oficial para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 mantiene, por virtud del régimen de transición, su derecho a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985.
Ello, por ser lo cierto que ni la privatización de que el Banco Popular fue objeto en noviembre de 1996, ni las normas que el recurrente incluye en el cargo como fuente de su exoneración al pago de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, tienen el alcance por él pretendido en el sentido de desconocer la aspiración a dicha pensión de jubilación que permite a quienes, ostentando la calidad de trabajadores oficiales cumplen 20 años de servicio pero, posteriormente, cuando la entidad ya fue privatizada arriban a la edad prevista en dichas normas.
Lo anterior, por cuanto el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en estas situaciones, no es dable desconocerlo exigiendo requisitos ajenos a los establecidos en las normas vigentes al momento de su consolidación; y menos, negar su existencia, como aquí lo pretende el demandado, aduciendo una naturaleza jurídica actual ajena a la del tiempo de servicio exigido por las normas pertinentes para el acceso a la pensión, o pretextando la continuidad en el servicio del trabajador, o la generación de un nuevo derecho pensional como lo es el otorgado por el Instituto de Seguros Sociales.
Al respecto, cabe recordar que la Corte en muchedumbre de sentencias, entre ellas, las de 6 de julio de 2000 (Radicación 13.336) y 18 de julio de 2001 (Radicación 15.460), que remiten en sus comentarios a las de 10 de noviembre 1998 (Radicación 10.876) y 15 de agosto de 2000 (Radicación 14.306), asentó que el trabajador que cumplió los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de jubilación no pierde su prerrogativa por el hecho de la posterior privatización de la entidad empleadora.
De concluirse cosa distinta, como lo propone el recurrente, se desconocería a los trabajadores su derecho pensional por un hecho que les es totalmente extraño, imputable única y exclusivamente a su empleador, como lo es la mutación de su calidad de persona jurídica de derecho público social a la de persona jurídica de derecho privado con ánimo de lucro.
En suma, el régimen aplicable al sub lite y del cual no podían sustraerse los juzgadores de instancia era el vigente para cuando los trabajadores cumplieron el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, con independencia de que hubieran o no seguido laborando para el demandado, de que aquél hubiera cambiado con posterioridad su naturaleza jurídica e, inclusive, que arribaran a la edad de 60 años para tener derecho a la pensión por vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.
Por otra parte, la Corte insistentemente ha señalado la obligación del banco demandando de asumir el pago de la pensión de jubilación, no obstante haber afiliado a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, pues dicha entidad no es asimilable a las antaño conocidas como ‘Cajas de Previsión Social’, en los siguientes términos:
“... De otro lado, aunque el Tribunal equivocadamente desató la controversia a la luz del régimen del seguro social en la medida que concluyó que con base en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo al trabajador se le deben aplicar las disposiciones legales vigentes en el Instituto de los Seguros Sociales, y al estar demostrado que el actor en toda la proyección de su vinculación laboral, la demandada lo tuvo afiliado a tal entidad, lo que tampoco fue discutido por el recurrente, es pertinente determinar qué incidencia tiene esa circunstancia respecto a la pensión de jubilación que aquél reclama y obviamente sin negarle su carácter de trabajador oficial, en el que además hay que entender lo inscribió aquella a dicho instituto.
“Para responder a tal interrogante, que igualmente atañe a precisar quién es la obligada al pago de la pensión de jubilación que reclama el demandante, la Sala habrá de remitirse a lo que expuso en sentencia de julio 29 del año en curso, radicación número 10803, en el que se analiza un caso como el que es objeto de estudio, ya que se refiere a un trabajador oficial, afiliado y cotizante al Instituto de Seguros Sociales, pero no aportante para efectos de dicha prestación a ninguna Caja de Previsión Social. Al respecto se dijo:
‘“(...) Independientemente de la suerte fallida del conjunto de la acusación, estima la Corte pertinente, en desarrollo de su objetivo legal de uniformar la jurisprudencia, precisar por vía de doctrina el tema de fondo planteado en el recurso de casación y corregir algunos planteamientos jurídicos del Tribunal.
“‘I. Pertinencia de la afiliación de trabajadores oficiales al I.S.S. entre 1976 y 1994.
‘“Al menos en el lapso de interés para este proceso (1976 a 1994), no pretendió el legislador la afiliación exclusiva de trabajadores oficiales al servicio de entidades del orden nacional a determinada caja de previsión oficial o institución de seguros sociales. Tanto las normas que gobiernan la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Caja Nacional de Previsión Social, como las atinentes al Instituto de Seguros Sociales correspondientes a dicho período, admitieron la posibilidad la afiliación de esta clase de empleados oficiales, dentro de determinadas condiciones, al Instituto de Seguros Sociales.
‘“Antes de 1976, el Decreto extraordinario 433 de 1971, que reorganizó el Instituto de Seguros Sociales determinó como sujetos a los seguros sociales obligatorios a los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, ‘presten sus servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la Ley’, y también a los ‘trabajadores que presten sus servicios a la Nación ... en la construcción y conservación de las obras públicas y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional ... que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares’. Por manera que este ordenamiento genérico del I.S.S. contenía una previsión expresa que posibilitaba la afiliación de trabajadores oficiales a dicha entidad.
‘“La situación descrita intentó ser modificada parcialmente, con una redacción poco afortunada, por el Decreto 1650 de 1976, que determinó el régimen y administración del Instituto de Seguros Sociales. En efecto, en el artículo primero dispuso que los seguros sociales obligatorios del ramo de defensa y, en general, de servidores públicos - en esa época empleados públicos - se rigen por disposiciones especiales. El mismo Decreto incluyó como afiliados forzosos al I.S.S a los trabajadores particulares, a los funcionarios de seguridad social y a los pensionados por el régimen de seguros sociales obligatorios (art.6º) y como ‘otros afiliados’, facultativos, a ‘otros sectores de población, tales como los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos’ (art. 7º). Como se ve estas dos disposiciones no se refirieron expresamente a los trabajadores oficiales. Empero, ello no significa en manera alguna que a partir de la vigencia del Decreto 1650, las vinculaciones al I.S.S. de trabajadores oficiales hayan quedado huérfanas de respaldo normativo, por cuanto el artículo 133 ibídem preservó la aplicación del régimen de seguros sociales obligatorios a todos los trabajadores que al momento de su vigencia estuvieren afiliados a la mencionada entidad, preceptiva que el artículo 134 del mismo estatuto reiteró de manera explícita respecto de los ‘Servidores del Estado’ que en esa época estuviesen afiliados al ‘Instituto Colombiano de Seguros Sociales ...’.
‘“Naturalmente que ello no puede entenderse con apego a una literalidad excesiva que conduzca a conclusiones contradictorias, de desprotección injustificada y socialmente calamitosas, pues el sentido natural de las cosas, la realidad social y una interpretación sistemática y finalista de la normativa aplicable, llevan a concluir necesariamente - como lo hizo acertadamente en esa época el seguro social al continuar admitiendo nuevas inscripciones de algunos trabajadores estatales con contrato de trabajo -, que tal regla en materia de adscripción no tiene un carácter meramente individual, sino institucional, y por tanto opera no solo respecto de empleados oficiales que venían afiliados al I.S.S. antes de la vigencia del Decreto en comento, sino también con relación a los trabajadores de empleadores públicos registrados en ese momento en el Instituto como patronos y que tenían afiliados colectivamente a sus trabajadores al mismo.
‘“Lo que en manera alguna estaba prohijado por la regulación de 1977, era que después del 17 de julio de dicho año, fecha de vigencia del Decreto 1950, el seguro social continuase aceptando inscripciones de nuevos contingentes de trabajadores oficiales provenientes de empleadores estatales no registrados en el I.S.S hasta ese momento, porque no existía ninguna base jurídica que lo permitiera.
‘“Los criterios aquí expuestos fueron ulteriormente plasmados en forma normativa en los artículos 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por Decreto 3063 del mismo año. Relacionó el primero, dentro de los afiliados facultativos al I.S.S. a ‘los demás servidores del Instituto de Seguros Sociales y los empleados de entidades oficiales del orden estatal que al 18 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el I.S.S.’; y ordenó el segundo la exclusión total del régimen de seguros sociales obligatorios, entre otros, a los ‘empleados oficiales y los funcionarios de la defensa nacional, con excepción de los inscritos por entidades registradas antes del 18 de julio de 1977, de conformidad con el artículo 134 del Decreto-Ley 1650 de 1977’.
‘“Idéntica solución adoptó, en obedecimiento del Decreto últimamente invocado, el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990, que encasilló dentro de los afiliados facultativos al seguro de invalidez, vejez y muerte, entre otros, a ‘los servidores de entidades oficiales del orden estatal (sic) que el 17 de julio de 1977 se encontraban registrados como patronos ante el I.S.S.’.
‘“Derecho a pensión plena de jubilación de trabajadores oficiales.
‘“Dada la situación caótica de diversidad de regímenes en el sector público y de entes encargados del pago de pensiones, tuvo el legislador de 1985, entre otros propósitos, los de unificar en principio la normatividad entonces vigente, acercarla a los postulados de un sistema contributivo, abolir las diferencias por sexo y canalizar en lo posible el reconocimiento y pago de dicha prestación a través de la Caja Nacional de Previsión Social o de las otras cajas de previsión del sector oficial existentes.
‘“A partir de su vigencia, la Ley 33 de 1985 instituyó el derecho a la pensión plena de jubilación en favor de los trabajadores oficiales, que hubieren servido veinte años continuos o discontinuos al Estado y llegaren a la edad de cincuenta y cinco años, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios.
‘“Empero, en cuanto a los requisitos para devengar la pensión, dejó a salvo los preexistentes de quienes trabajaren en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, de los que legalmente disfrutaren de un régimen legal de pensiones, de quienes a la fecha de la vigencia de la Ley hubieren cumplido quince o más años de servicio y de quienes con veinte años de servicios estatales estuviesen retirados del servicio oficial, preservándoles a todos el imperio de las disposiciones sobre edad de jubilación anteriormente vigentes.
‘“De modo que como se advirtió al principio de las consideraciones de la Corte, en casos como el que ocupa ahora la atención de la Corporación, de un trabajador oficial, afiliado y cotizante del Instituto de Seguros Sociales, pero no aportante para efectos de la prestación en comento de ninguna ‘caja de previsión social’, retirado del servicio oficial en 1991, es el artículo primero de la Ley 33 de 1985 la disposición legal sustancial que regula el derecho pretendido.
‘“III. Entidad obligada al pago de la pensión de jubilación.
‘“Desde 1948, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, asignó a la Caja Nacional de Previsión Social las obligaciones de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de empleados del Estado del orden nacional, ‘a la cual estén afiliados, en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso’. Pero igualmente previó que el empleado no estuviere adscrito a una caja o Institución de Previsión Social, evento en el cual correspondería la cancelación de tales obligaciones a la entidad oficial que fungía como patrono.
‘“Dando un gran salto histórico, similar regulación se halla en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, al ordenar que para los trabajadores afiliados a una caja o entidad de previsión se pagará por la respectiva entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al momento de cumplir ‘el tiempo de servicios requerido por la Ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad requerida para tal fin o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión’. Previó así mismo el numeral segundo ibídem que si no estuviere afiliado a ninguna entidad ‘de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa empleadora’.
‘“Aunque, como se observó antes, las diversas disposiciones comentadas, y especialmente la Ley 33 de 1985, trataron de sentar el principio básico de encauzar el pago de este beneficio a través de entidades especializadas en ese servicio público, todas ellas previeron la posibilidad que ese derrotero no se cumpliera por algunas de las entidades públicas, evento en el cual debían ellas asumir directamente la obligación jubilatoria.
‘“Para los efectos de la Ley en comento y de casos como el ahora examinado por la Sala, saber si el I.S.S. puede o no reputarse ‘caja o entidad de previsión’ debe necesariamente acudirse a las voces del artículo 13 de la Ley 33 de 1985 que precisa qué se entiende por entidades de esa clase, para los efectos de su aplicación, así:
“‘Para efectos de esta Ley, se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional (...) que, por Ley, reglamento o estatutos tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes’.
‘“Importa rememorar que en la evolución y la doctrina de la seguridad social colombiana, y aun iberoamericana, las ‘cajas o entidades de previsión’ constituyen un estadio anterior al sistema de seguros sociales; tuvieren origen y desarrollo en el sector público para cubrir ciertas prestaciones, principalmente pensiones de empleados oficiales; en principio no siguieron las reglas del sistema contributivo, dado que al menos hasta la Ley 33 de 1985, la fuente del derecho a la jubilación en ese entorno conceptual, no eran los aportes de los trabajadores (que en estricto sentido generalmente no existían para jubilación) sino el tiempo de servicios. De ahí porqué la locución contenida en la normativa comentada alusiva a ese tipo de entidades de previsión social, a diferencia de lo que para sus propios efectos dispuso ulteriormente la Ley 71 de 1988, no es comprensiva, para los fines de la Ley 33, del Instituto de los Seguros Sociales, que actúa bajo postulados filosóficos y jurídicos distintos, que por suficientemente conocidos sobra reiterar.
‘“Ya se anotó que el conjunto normativo aplicable al I.S.S., permite colegir que dicho Instituto, creado por la Ley 90 de 1946, está facultado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos del artículo 1º de la Ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de ‘previsión social’, con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985.
‘“Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8º Decreto 1650 de 1977). Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma.
‘“En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social”’.
“Teniendo en cuenta las reflexiones precedentes, perfectamente aplicables a este juicio, estima la Corte que la acusación no tiene la razón en su alegación, quedando claro que el derecho de la actora tiene pleno respaldo en lo previsto por el parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 33 de 1985, el artículo 75 del decreto 1848 de 1969, el 36 de la Ley 100 de 1993 y en los artículos 1º y 3º del decreto 813 de 1994.
“Adicionalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2527 de 2000 que, aún con mayor amplitud, reguló situaciones como la que acontece en autos, corroborando así lo que la Sala ha venido considerando por vía jurisprudencial con apoyo en la normatividad legal indicada en el acápite precedente” (Sentencia de 5 de octubre 2001. Radicación 16.339).
De lo que viene de decirse, no prospera el cargo.
VIII. SEGUNDO CARGO
Acusa el fallo de violar, en el concepto de violación medio, los artículos 19 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998 y 1 y 3 de la Ley 640 de 2001. Como consecuencia de ello, aplicar indebidamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; el Acuerdo 224 de 1966 (sic); 5º del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo “y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.
La violación de la ley la atribuye al error de hecho de “no dar por demostrado, estándolo, que el señor Oscar Bello Murcia concilió con el Banco Popular todo lo relativo a las obligaciones pensionales a cargo de esta entidad”; y la demostración del cargo se reduce a la alegación del recurrente de que el Tribunal desatendió el fenómeno de la cosa juzgada respecto del actor Oscar Bello Murcia, pues, a pesar de estudiar el acta de conciliación mediante la cual terminó con éste el vínculo laboral que les ataba, no advirtió que allí se dejó textualmente dicho que “se había llegado a un acuerdo sobre las eventuales reclamaciones que pudieran surgir relacionadas con la pensión de jubilación que eventualmente pudiera estar a cargo del Banco Popular, acuerdo éste que fue aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por cuanto no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles”..
IX. LA RÉPLICA
Por su lado, el opositor aduce que la conciliación a la que alude el recurrente refirió expresamente el retiro del trabajador y el rompimiento del vínculo, no el pago de la pensión de jubilación oficial que reclama, tal y como en caso idéntico lo concluyó la Corte, citando para el efecto apartes de la sentencia de instancia de 4 de julio de 2006 (Radicación 27.382).
X.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cierto es que, aunado al hecho de que en la sede de casación para la prosperidad del recurso se requiere que el error de hecho que se le imputa al Tribunal luzca manifiesto, protuberante o manifiesto, y para el caso la lectura del Acta 2891 de 9 de junio de 1999 permite colegir que Oscar Bello Murcia recibió la suma de $150’000.000,00 por concepto de ‘Bonificación por Retiro’, en el entendido de que por dicho acto terminaba de común acuerdo la relación laboral que les ataba, que fue el punto que se dijo se mantenía en discusión (ver numeral 2.-, de las manifestaciones efectuadas de consuno por las partes, folio 241), de donde en modo alguno es dable sostener que el juzgador de la alzada incurrió en el yerro de no advertir que fue un pago que cubrió la pensión de jubilación oficial a la que potencialmente tenía derecho el trabajador, la Corte, en la decisión de instancia citada por éste (4 de julio de 2007, Radicado 27.382), destacó que,
“La [excepción] de cosa juzgada, propuesta con fundamento en los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes, ante el Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, el 10 de marzo y 22 de abril de 1999 ( folios 15 y 16 y 42 a 45), en los cuales, según la demandada, se conciliaron, entre otros derechos, eventuales obligaciones pensionales; tampoco tiene vocación de prosperar, pues analizado todo el contexto de las actas que los contienen, el objeto principal del negocio jurídico fue la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo existente entre ellas, a cambio del pago por parte del empleador de una suma única de $85’000.000,oo, a título de “bonificación por retiro”, que es lo que razonable y lógicamente se desprende de las manifestaciones que al respecto hicieron, y en lo pertinente, son del siguiente tenor:
““1) No existe controversia en cuanto a la fecha de ingreso del señor ROBERTO GALLARDO MOLINA que fue el 29 de enero de1970, ni en cuanto a la fecha del retiro que será a partir del veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), ni tampoco al sueldo que devengaba el reclamante que es la suma de $792.511.oo), ni en cuanto la suma que resulta a su favor en la liquidación de Prestaciones Sociales a pagar por el BANCO POPULAR. 2.- La diferencia entre las partes radica en el discutible derecho al pago de una indemnización por la terminación del contrato, según afirmación del señor ROBERTO GALLARDO MOLINA, mientras que para la entidad no se le adeuda suma alguna originada en la desvinculación por no tener derecho el trabajador a la indemnización reclamada.
(.......)
Las partes acuerdan y dejan expresa constancia de que con las sumas de dinero por $85’000.000,oo y $7’747.078.01 pagadas por el Banco Popular al señor ROBERTO GALLARDO MOLINA y recibidas por éste a entera satisfacción, el Banco le ha pagado al señor ROBERTO GALLARDO MOLINA todo lo que le hubiere podido deber por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones y por cualquier otro concepto a que hubiere podido tener derecho el señor ROBERTO GALLARDO MOLINA.” (Resalta la Sala).”
Luego, no incurrió el juez de la apelación en un yerro probatorio con el alcance que pretende el recurrente, pues, como el texto trascrito por la Corte el 4 de julio de 2007, el pago que aquí se produjo fue, se repite, por la diferencia que dio lugar a la conciliación, que también lo fue, según se ha dicho, en cuanto al pago de una indemnización por terminación del contrato de trabajo que las partes dieron en llamar en aquel acto ‘Bonificación por Retiro’, y que dejó a paz a salvo al demandado por “todo lo que le hubiere podido deber por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones y por todo otro concepto a que hubiere podido tener derecho el señor OSCAR BELLO MURCIA”, en lo cual no podía estar comprendido, obviamente, lo que no se había causado o estructurado a esa data.
Por lo dicho, no prospera el cargo.
XI. TERCER CARGO
Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; y su demostración es posible reducirla al aserto de que como la pensión de jubilación que fue reconocida a los demandantes Alberto Mesa y Oscar Bello Murcia “no es de aquellas previstas en la ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones”, sino con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, resulta improcedente la indexación decretada por el ad quem.
El replicante sostiene que la indexación es concepto obligado de aplicación al tenor de la jurisprudencia de la Corte.
XII.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al no ser motivo de discusión en el recurso que los actores Mesa y Bello Murcia accedieron a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, más específicamente en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, por haber servido al demandado por más de 20 años --entre el 7 de julio de 1971 y el 15 de julio de 1997 el primero, y entre el 14 de julio de 1970 y el 20 de junio de 1994 el segundo, con desvinculación de éste último entre el 24 de agosto de 1972 y el 21 de febrero de 1974-- y cumplir los 55 años de edad, el primero, el 13 de junio de 2004, y el segundo, el 25 de julio del mismo año, cuando se encontraban vigentes tanto la Constitución Política de 1991 como la Ley 100 de 1993, al juzgador se le imponía estudiar y definir la reliquidación del valor nominal inicial de la pensión que al demandado correspondió asumir.
En efecto, en criterio de la Corte, la actualización del valor de la primera mesada de pensiones, de origen legal, como la del actor, que por fuerza de de fenómenos económicos como la inflación pierden su capacidad adquisitiva, es un paliativo necesario que, no obstante la falta de su consagración legal, debe ser reconocido con fundamento en razones de equidad y de justicia que encuentran hoy amplio respaldo en la Constitución Política de 1991.
Tal aserto permite entender, por otro lado, que con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política la Ley 100 de 1993 expresamente consagrara dicha figura para mantener el valor real del ingreso base de liquidación de las pensiones que diseñó el legislador como pertenecientes al naciente Sistema General de Seguridad Social Integral.
También, que la Corte Constitucional, en sentencias de constitucionalidad adoptadas respecto de normas de orden legal anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que consagraron pensiones de jubilación o de vejez como las previstas en disposiciones como el derogado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8º de la Ley 171 de 1961, pero que por virtud del artículo 16 del reseñado estatuto o por el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 siguen produciendo efectos, orientara su criterio en idéntico sentido al hasta entonces sostenido por la Corte Suprema en esta materia, situación que condujo a esta Corporación a precisar los derroteros de su doctrina para concluir en la viabilidad del mecanismo de corrección monetaria anotado respecto de todas las pensiones de origen legal consolidadas a partir de la vigencia de la mentada Constitución.
Con ello lo que se pretende es reconocer --como ya lo hiciera expresamente la aludida Ley 100 de 1993, se recuerda--, que las pensiones de origen legal, las cuales por su naturaleza involucran intereses de orden superior y público, mantengan en mayor medida su valor real, preservando el derecho del trabajador a contar con una pensión que refleje de la manera más fidedigna su ingreso personal como trabajador, o el valor de la tributación que hubiere hecho al sistema pensional de haber ocurrido tal cosa.
En sentencia de 20 de abril de 2007 (Radicación 29.470), al respecto de lo aquí dicho asentó la Corte:
“Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane. Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807.
“No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.
“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.
“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.
“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.
“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.
“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor”.
De lo anterior se sigue que el cargo no sale avante.
XIII. CUARTO CARGO
Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Arguye el recurrente que el Tribunal al haber encontrado procedente la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicó indebidamente las normas que cita en la proposición jurídica, pues tales réditos apenas vinieron a tener vigencia a partir del 1º de abril de 1994 para las pensiones establecidas en esa normatividad y la que se reconoció a los actores está gobernada por la Ley 33 de 1985. Para apoyar su alegación, transcribe fragmentos de la sentencia de la Corte de 11 de diciembre de 2002 (Radicación 18.963) y suma el que ese criterio lo ha aceptado la Corte en diversos pronunciamientos que cita.
XIV. LA RÉPLICA
La réplica se opone al cargo sosteniendo que el recurrente no ataca todos los soportes del fallo, por cuanto para el juzgador los intereses moratorios garantizan el pago de los las pensiones y tienen la virtualidad de castigar la mala fe del pagador que se sustrae al reconocimiento oportuno de la prestación.
Para resolver el anterior cargo basta decir que la Corte, mayoritariamente, ha asentado que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que fueron los que expresamente concluyó el Tribunal resultaban imponibles al demandado por la mora en el reconocimiento y pago de la prestación a los actores, son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral” (sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso en que sin lugar a duda la pensión reconocida está gobernada por la Ley 33 de 1985.
De igual forma, y en la misma sentencia, señaló “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.
De suerte que, al imponerse por el juez de segundo grado la condena al pago de los mentados réditos sobre las mesadas causadas de la pensión de jubilación de los actores, a la que tienen derecho por virtud de la Ley 33 de 1985 y demás normas que atrás se señalaron y no por supuesto por fuerza del Régimen General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, violó la invocada disposición y, por ende, debe casarse tal determinación. En sede de instancia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión absolutoria del juzgado en este particular aspecto.
XVI. EL RECURSO DE LOS DEMANDANTES
En su correspondiente demanda, los demandantes pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto al procedimiento para calcular la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación que les reconoció, para que, en sede de instancia, al revocar el fallado del juzgado, modifique la fórmula utilizada por “la fórmula que multiplica el capital por el índice final y lo divide por el índice inicial”.
Con ese específico propósito acusan la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 35 del Decreto 3135 de 1968; 1 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; y 48, 53 y 230 de la Constitución Política.
La demostración del cargo se endereza a cuestionar la fórmula adoptada por el Tribunal para liquidar la indexación de la primera mesada pensional, dado que el entendimiento adecuado para proceder a dicha operación impone que, sencillamente, para obtener el resultado de la indexación se multiplique el valor histórico de lo dejado de pagar por el producto de dividir el índice de precios al consumidor actual en el índice inicial de la mesada pensional, según la fórmula utilizada por la Corte en sentencia de 13 de diciembre de 2007 (Radicación 31.222), de la cual copia lo que considera pertinente.
XVII. LA RÉPLICA
El Banco replicante asevera que el Tribunal aplicó debidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para liquidar la pensión de los actores y la fórmula de indexación fue la utilizada en varias ocasiones por esta Corporación.
XVIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cierto es que en sentencia de 30 de noviembre de 2000 (Radicación 13.336), que fue a la cual acudió el juez de segundo grado para indexar la pensión de jubilación de los actores, esta Sala de la Corte adoptó una fórmula para indexar la primera mesada pensional de pensiones que no tuvieran su origen en el Sistema General de Pensiones del Régimen General de Seguridad Integral previsto en la Ley 100 de 1993. Pero también lo es que el reproche del demandado a la fórmula que ahora el recurrente reclama para la indexación de su pensión, frente a la nueva jurisprudencia de la Sala al respecto, resulta en un todo infundado, dado que, como lo asentara en sentencia de 3 de julio de 2008 (Radicación 33.953),
“ (…) esta Sala por mayoría de sus integrantes mediante la sentencia del 13 de diciembre de 2007 radicación 31222, varió su criterio sobre la fórmula a utilizar para liquidar el IBL de aquellas pensiones en que el trabajador en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional no devengó ni cotizó suma alguna, en ella se dijo:
“"Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en: <Base salarial actualizada = S.B.C (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>.
“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que "la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria". (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el "promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…" con el argumento de que "refleja criterios justos equitativos…"
“Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
De donde:
VA = IBL o valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
“Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas."
Así las cosas, en atención a que asiste razón a los recurrentes, sin mayores preámbulos, se casará el fallo atacado en cuanto al tema aquí tratado.
XIX.CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Solo es uno el aspecto del fallo atacado que por razón del quebrantamiento advertido líneas atrás amerita consideraciones en este nuevo acápite, habida consideración de que el tema de los intereses moratorios quedó resuelto en esa sede, según se dijo: el de la fórmula a aplicar a efectos de establecer el valor de las condenas por razón de la pensión de jubilación reconocida e indexada a cada uno de los actores.
Pues bien, la aplicación a dichos valores de la fórmula indicada en el fallo citado al resolver el recurso de casación, para efecto de concretar las condenas que se impondrán al demandado, arroja los siguientes resultados respecto de los actores:
En suma, el valor del salario promedio para el momento de adquirir el derecho los actores, que fue fijado por el Tribunal y que en modo alguno discutió en casación el Banco recurrente, para JOSUÉ ISAÍAS QUINTERO RENGIFO fue de $758.546,08; para ALBERTO MESA de $1’481.242,46; y para OSCAR BELLO MURCIA de $2’238.014,00. Actualizado en su valor desde la terminación del contrato de trabajo hasta el momento de adquisición del derecho pensional y deducido en el 75% para el valor de la pensión debió ser, para el primero, de $1’904.411,03; para el segundo, de $2’222.889,00; y para el tercero, de 2’445.421,95. El correspondiente valor de la pensión, entonces, a 30 de abril de 2.011, para QUINTERO RENGIFO, equivalente a $2’806.763,28, para MESA, a $3’076.479,67; y para BELLO MURCIA, a $3’384.465,39. En consecuencia, lo dejado de percibir por tales conceptos pensionales a la misma data resulta de $167’641.587,69, como diferencia con el valor de la pensión que se le reconoció, para el primero; de $253’112.229,51 para el segundo; y de $275’027.649,90 para el tercero.
Sin costas en el recurso y las de las instancias a cargo del demandado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que JOSUE ISAÍAS QUINTERO RENGIFO, ALBERTO MESA y OSCAR BELLO MURCIA promovieron contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto: fijó el valor de la pensión de jubilación de QUINTERO RENGIFO en cuantía de $1’009.282,44 mensuales a partir del 22 de diciembre de 2003; la de ALBERTO MESA en cuantía de $1’444.045,43 mensuales a partir del 16 de julio de 1997; y la de OSCAR BELLO MURCIA en cuantía de $1’922.378,61 mensuales a partir del 22 de junio de 1999, y 2) condenó al demandado al pago de intereses moratorios en la forma ordenada por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sede de instancia DISPONE que el valor de la pensión de jubilación de los actores a 30 de abril de 2.011 es equivalente, para JOSUE ISAÍAS QUINTERO RENGIFO a $2’806.763,28; para ALBERTO MESA a $3’076.479,67; y para OSCAR BELLO MURCIA a $3’384.465,39; y el del retroactivo pensional a la misma fecha para QUINTERO RENGIFO a $167’641.587,69 (diferencia de lo recibido con lo que debió recibir); para MESA a $253’112.229,51; y para BELLO MURCIA a $275’027.649,90. NO LA CASA EN LO DEMÁS.
Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen legal, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 27695. En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados, y a los que durante mucho tiempo expuso la Sala para negar la indexación en casos como el presente, que, por ser suficientemente conocidos no estimo pertinente traer nuevamente a colación.
Fecha ut supra.