CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación No.35.666

Acta No.06


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NOHEMA JIMÉNEZ SEQUEA contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, Nohema Jiménez Sequea demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo,  a reintegrarla “en el mismo cargo o a uno similar al que estuvo ejerciendo”, y a apagarle con indexación los recargos  nocturnos,  las horas extras, los  dominicales y festivos, el reajuste salarial conforme a los artículo 39 y 46 de la convención colectiva de trabajo; las cesantías,  sus intereses y la sanción por no consignarlas en la oportunidad establecida en la Ley 224 de 1995; la indemnización por terminación del contrato de trabajo de conformidad a lo establecido en el acuerdo colectivo; las vacaciones; las primas de servicios semestrales, de navidad, vacaciones, localización; los auxilios de transporte y de alimentación, la dotación de uniformes; la devolución del dinero retenido; el subsidio familiar; las bonificaciones; la cotización en salud. Y todas las prestaciones insolutas.

Fundó sus pretensiones en que al Instituto de Seguros Sociales le prestó sus servicios de forma dependiente  y subordinada, desde el 15 de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2003; que el “1º de julio de 1995 (sic)”  fue trasladada “ a la Empresa Social del Estado <ESE> <José Prudencia Padilla>, como empleada pública, sin explicación alguna”; que el cargo que ocupó fue el de Auxiliar de Servicios Asistenciales con un salario mensual de $972.020.00; que cumplía órdenes, horario y estaba subordinada; que estuvo afiliada a la organización sindical; que laboró horas extras, dominicales y festivos, y que elevó la reclamación administrativa.



ll. RESPUESTA A LA DEMANDA


                               El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda aceptó que la demandante le prestó servicios mediante contratos  de “prestación de servicios”. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, “falta de causa para demandar de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad material de proceder al reintegro”, buena fe y la que denominó “de carácter genérico”.

                       

                       

                       III .SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 18 de octubre de 2006, el juez de conocimiento absolvió al Instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en  su contra por la actora, a quien impuso las costas.


                       IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer de la apelación de la demandante del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión del Ad quo, dejando a cargo de la apelante  las costas de la alzada.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez de segundo grado, luego de determinar que era competente para conocer del presente proceso, que la actora acreditó haber elevado la reclamación administrativa, que la escisión que operó en el Instituto de Seguros Sociales es diferente al fenómeno de la sustitución de empleadores, que no hay discusión en que el vínculo que unió a las partes es de naturaleza laboral, de transcribir los artículos 17 y 27 del Decreto 1750 de 2003, asentó que “ queda claro entonces quién debe realizar el pago de todo aquello que se adeudare y es esto precisamente lo procedente a decidir; es en el sustentáculo del recurso de alzada donde surge la amplía duda del recurrente pues en él dice no serle aplicable a su cliente la norma pluricitada, luego estaba vinculada por contrato de prestación de servicios y no era servidora pública, pues bien, si la vinculación era por contrato de prestación de servicios es conocido a sobremanera no surgir prestaciones sociales a favor del trabajador simplemente se cancelan los honorarios acordados en el contrato”.


Por último, expresó que “al cambiarle la calidad a la demandante de trabajadora oficial a empleada pública los derechos reclamados deben resolverse en la jurisdicción Contencioso  Administrativa pero como fue decretado un contrato de trabajo y no fue atacado en alzada se entiende en firme dicha decisión; como tampoco fue reparada la decisión específica sobre las prestaciones legales y extralegales solicitadas, luego como ya se dijo el recurrente solo limita en el sustentáculo del recurso a definirse cuál entidad debe cancelar derechos reconocidos en sentencia de primera instancia puestos (sic) que piensa no ser objeto de sustitución patronal cuando éste (sic) fenómeno no fue el ocurrido con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, queda en firme de igual manera lo previsto para las prestaciones sociales”.



  1. RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda que lo sustenta, que fue objeto de réplica, la demandante recurrente solicita la casación de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a-quo y, en su lugar, condene a la entidad demandada conforme a las pretensiones de la demanda principal.

Para tal propósito le formula cuatro cargos de los cuales, y por razones de método, se estudiará  inicialmente el segundo de ellos.



VI. SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “357 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 305 y 350 del mismo estatuto procesal, en relación con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y 60, 61 de este último estatuto, violaciones de medio que condujeron a su vez a la aplicación indebida de los artículos 17 y 27 del Decreto 1750 de 2003 y a la falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo; 1º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º 19 y 40 del Decreto 2127 de 1945 y el articulo 34 del Decreto 461 de 1994, en relación con las cláusulas convencionales : 1, 2, 3, 5,, 37, 38, 39, 46, 48, 50, 53, 62, 75 y 128 de la convención colectiva (…) que consagran los beneficios o prestaciones extralegales de los cuales era beneficiaria(…) o en subsidio de las anteriores, las disposiciones legales que consagran tales derechos, entre otros, los artículos 17, literal a) de la Ley 6ª  de 1945 y el artículo 1º del Decreto 1160 de 1947 referentes al auxilio de cesantías; artículos 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, referentes a las vacaciones y la prima de navidad, y los artículos 25, 28 y 30 del Decreto 1045 de 1978 que tratan de la prima de vacaciones(…)”.


La recurrente, después de referirse a los 305 y 357 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asevera que “ esta violación de medio denunciada conllevaron (sic) al tribunal a realizar a (sic) aplicar indebidamente los artículos 17 y 27 del Decreto 1750 de 2003, toda vez que los hizo producir efecto para regular una situación que ellos no regulan, pues la primera exigió como requisito para la incorporación automática, la condición de servidor público vinculado a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, condición que no ostentaba la demandante a la sazón, y la segunda solamente radicó como responsabilidad de las nuevas empresas sociales creadas, el pago de las cuentas por pagar que tuviesen pendientes la Vicepresidencia de Prestación de Servicios, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria que hacen parte de la misma y solo a partir de la vigencia del decreto, vale decir; (sic) a partir de junio 16 de 2003 (sic), de acuerdo con el levantamiento patrimonial efectuado por el Seguro Social, cuestión que obviamente no se dio en el caso sub iuris, pues  para la fecha de la escisión mi mandante no tenía a su favor ninguna cuenta por pagar que por efecto del citado artículo hubiese sido asumido la E.S.E. José Prudencio Padilla. Tampoco se probó que dentro del levantamiento patrimonial se hubiesen incluido las acreencias laborales que se reclaman en el juicio, aunque puede deducirse por simple inferencia lógica que no podían estar incluidas, precisamente por que (sic) para esa fecha era inexistente (….)”.



VII. LA RÉPLICA


Sostiene que el cargo se sustenta sobre normas del Código de Procedimiento Civil  que no inciden en la decisión acusada; que debió denunciar la violación medio del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que la modalidad adecuada para controvertir los artículos 17 y 27 del Decreto 1750 de 2003, era la interpretación errónea  y no la aplicación indebida.



VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Las objeciones de la réplica son infundadas, pues, si bien es cierto que en la proposición jurídica se denuncian una serie de normas que podrían considerarse impertinentes, también lo es que el cargo ataca las verdaderas disposiciones que constituyeron el fundamento de la decisión, como, por ejemplo, los artículos 17 y 27 del Decreto 1750 de 2003, cuya aplicación indebida que se pregona es idónea en cuanto se alega que no rigen el caso controvertido.  


Ahora, en su confusa redacción, para el Tribunal, en lo que se constituye en el eje de su sentencia, las pretensiones del actor deben ser satisfechas por la E. S. E. José Prudencio Padilla y no por el Instituto demandado. Y como la censura argumenta en sentido contrario, la controversia en sede extraordinaria queda limitada a ese puntual aspecto.


Dado que se denuncia la violación directa de la ley, debe advertirse que no hay inconformidad alguna en cuanto a que la actora estuvo vinculada con el Instituto de Seguros Sociales como trabajadora oficial,  por medio de un contrato de trabajo, desde el 15 de diciembre de 1995 hasta el 26 de junio de 2003, cuando operó la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, pasando a ser empleada pública, condición que ostentó hasta el 30 de junio de 2003


Por tanto, si entre el 15 de noviembre de 1995 y el 26 de junio de 2003, la actora, según el Tribunal, tuvo la condición de trabajadora oficial al servicio del ISS, es claro que hasta esa fecha dicha entidad debía responder por las obligaciones a su cargo, siendo de competencia de esta jurisdicción conocer de las diferencias que se derivaron de dicho contrato de trabajo.


En las condiciones anotadas, no le era dable al Tribunal considerar que las obligaciones derivadas del citado vínculo contractual laboral quedaron a cargo de la nueva E. S. E. creada con motivo de la escisión, aduciendo para ello que había mutado su condición de trabajadora oficial a empleada pública, bajo cuya calidad se produjo la desvinculación de la demandante. Así se desprende, de otra parte, del artículo 27 del Decreto 1750 de 2003, cuyos alcances ya han sido precisados por la Corte  en sentencia del 23 de enero de 2008, radicación 31004, en cuanto regula  obligaciones ciertas, que solamente están pendientes de sufragar, pero no de aquellas que penden de un pronunciamiento judicial, como sucede en el presente caso.

Nada impedía que el juzgador de segundo grado se ocupara de las pretensiones de la actora, teniendo como extremo final del contrato de trabajo el 26 de junio de 2003, pues si bien en la demanda inicial se alegó como fecha de terminación del contrato el 30 de junio de 2003, sin embargo, perfectamente podía proferir una condena minus o infra petita con apoyo en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.


En un asunto de similares características, esta Corporación en sentencia de 12 de septiembre de 2006, radicación 26892, así se pronunció:


“2º) Para abordar el segundo tema, esto es, ¿cuál es el juez llamado a dirimir un conflicto jurídico suscitado entre una persona  que fungió como  trabajador oficial y que en virtud del Decreto 1750 de 2003, que permitió la escisión en el Instituto de Seguros Sociales, mutó su calidad a empleado público, condición que tenía al momento de la desvinculación?, se impone hacer algunos cometarios previos en torno al decreto en mención.


El Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, por medio del cual el gobierno nacional dispuso escindir del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria y creó 7  Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social; empezó regir en esa misma data, 26 de junio de 2003.


El artículo 16, en cuanto al carácter de sus servidores,  determinó una regla general para quienes presten los servicios en dichas instituciones considerándolos como empleados públicos,  “salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”.

   

Con el artículo 17 se pretende que las relaciones laborales vigentes para el momento en que empezó en vigor el decreto, no sufrieran solución de continuidad, garantizando de esta forma la estabilidad en el empleo.

Sobre la hermenéutica de este precepto, en decisión reciente del pasado 4 de abril, radicación 26895, la Sala razonó: (…)


Por su parte el artículo 18 dispuso que “El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”.


Los apartes resaltados y subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 1º de abril de 2004, vale decir, con posterioridad a la fecha en que fue desvinculada la demandante del servicio de la Empresa Social del Estado, ocurrida el 29 de julio de 2003.

De los textos normativos traídos a colación, estima la Corte puede colegirse de manera palmaria que las  finalidades del Decreto 1750 de 2003, entre otras,  son: (i) escindir del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria; (ii) establecer como régimen general de sus servidores el de los empleados públicos; (iii) garantizar la estabilidad laboral materializada a través de la continuidad de la prestación del servicio, es decir, sin que se produzca solución de continuidad; y (iv) el respeto total y absoluto de los derechos adquiridos por parte de los trabajadores.


Desde la arista en precedencia y descendiendo al caso bajo examen, el cual se torna en peculiar, la actora necesariamente debe acudir  tanto a la jurisdicción ordinaria como a la contenciosa administrativa para que le diriman su conflicto por lo siguiente:   

 

1º) Ya se dejó visto que es el juez laboral el competente para declarar la existencia de un contrato de naturaleza laboral, y como con el presente asunto se pretende ello, no podía el juez de apelación, so pretexto de que  a la terminación del vínculo la actora ostentaba la calidad de empleada público, desconocer  que durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 (fecha a partir de la cual la Corte Constitucional mediante sentencia C- 579/96 declaró inexequible los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, que catalogaba a la actora como funcionaria de la seguridad social) y el 26 de junio  2003 fue trabajadora oficial y omitir de paso declarar  los derechos que no solamente había causado la actora sino que también  para la fecha en que se produjo la escisión (junio 26 de 2003) eran perfectamente exigibles.


2º) Ahora, como la demandante continuó laborando después de la escisión, es claro que pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin que su relación sufriera solución de continuidad, y en virtud del artículo 18 del citado decreto se deben respetar los derechos adquiridos a la fecha de la mencionada escisión. Entonces, cualquier diferendo que se presente con posterioridad al 26 de junio de 2003, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de ello, se itera, pues a partir de allí ostentó la calidad de empleada pública.


Se impone precisar que, en aquellos eventos en los que una  persona venía siendo trabajadora oficial y en virtud del Decreto 1750 de 2003 su calidad se transforma a empleada pública, el juez competente para conocer de cualquier diferencia es el contencioso administrativo porque la norma no escinde la relación laboral y respeta los derechos adquiridos.


Pero, se reitera,  que  siendo el presente un caso “sui generis” porque para que la actora pudiese ser beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que establece que “Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto”, era necesario acudir a la jurisdicción ordinaria, para que, por vía judicial, se declarara que tenía la calidad de servidora pública, más concretamente de trabajadora oficial. De ahí la importancia de asistir previamente al juez del trabajo, para que una vez declarado su estatus como trabajadora oficial, pueda conocer la contenciosa administrativa por efectos del cambio al de empleada pública”.


Si en la sentencia cuyos apartes se trascribieron, se consideró viable que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, pudieran demandar a aquel en procura de obtener los derechos causados hasta la fecha de la escisión, con mayor razón la acción es igualmente procedente en tratándose de situaciones en las que se discute la existencia de un contrato de trabajo y judicialmente se llega esa conclusión.


En consecuencia, el cargo es fundado y la sentencia acusada se casará. En sede de instancia, la Corte observa:


Las partes suscribieron contratos de prestación de servicios entre el 15 de noviembre de 1995 y el 30 de julio de 2003. La demandante se desempeñó como auxiliar de servicios asistenciales dentro del horario establecido por la entidad, en sistema de turnos programados por la entidad, quien además suministraba los elementos de trabajo, labor que era idéntica para los trabajadores de planta del Instituto, como lo acreditan las declaraciones de Nancy Esther Rodríguez de López y Marelvis Valdés Correa. Fue sometida a evaluaciones en el ejercicio de sus funciones y recibía órdenes de los funcionarios del ISS, como se desprende de las documentales de folios 75 a 77 y 79.


En ese orden de ideas, tal como lo anotó el a quo, la realidad fue que la demandante siempre estuvo subordinada a los directivos del ISS, recibiendo órdenes e instrucciones para desempeñar la labor para la que fue contratada, lo cual conlleva a colegir que hubo entre ellos un contrato de trabajo que tuvo como extremos el 20 de noviembre de 1996 y el 26 de junio de 1993, cuando se produjo la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003. Desde esta fecha la demandante pasó a ser empleada pública de conformidad con dicha normatividad. El extremo inicial se extrae de la sentencia C-579 de 1996, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, ya que anteriormente la demandante podía considerarse como funcionaria de la seguridad social.


Es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer de las pretensiones relativas  al reintegro, cesantía y sus intereses, a la reparación del perjuicio por la desvinculación de la actora de la entidad pública,  a las vacaciones y primas de vacaciones, así como la indemnización de la Ley 224 de 1995, porque, se reitera, no están llamadas a ser objeto de análisis, dado que su exigibilidad nació con la desvinculación de la demandante de la Empresa Social del Estado, cuando era empleada pública.


Asimismo, se impone precisar que la demanda fue presentada el 19 de octubre de 2004, por lo que se declarara  la prescripción de todos los derechos exigibles con anterioridad al 20 de octubre de 2001.


El resto de las pretensiones se analizan con fundamento en la convención colectiva de trabajo que obra a folios 469 a 538 del cuaderno 2, con vigencia 2001-2004 y que en su artículo 1º reconoció que la organización sindical “SINTRASEGURIDADSOCIAL” agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, puesto que actuó como “SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 CST”(folio 470, cuaderno 2), aunado a que la certificación que obra a folio 37 del cuaderno 1 da fe de que la actora estuvo afiliada a la Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas ANDEC-, cuyo representante fue dicho sindicato, así:


HORAS EXTRAS.


No se accederá por cuanto no quedó demostrado en el proceso cuántas horas extras diurnas y  nocturnas, así como los dominicales fueron laborados por la  actora durante la relación laboral, sin que le sea dado al juez hacer cálculos o suposiciones sobre dichos conceptos, además de que las planillas denominadas “cédulas de trabajo” (folios 80 a 220, cuaderno 1), no acreditan el tiempo y la cantidad laborado efectivamente. 



INCREMENTO SALARIAL A LA LUZ DE LO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.


Dispone el precepto en mención que los  salarios para los años 2002 y 2003  recibirán un incremento equivalente al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para los años 2001 y 2002.


Pues bien, la actora para el año 2001 devengó la suma $917.000.oo mensual  y el IPC del mismo periodo fue de 7.65 (folio 331, cuaderno 1). Luego el salario para el año 2002 equivale a la suma de $987.150.50. Como le fue cancelada la suma de $917.000 mensualmente, la diferencia a favor de la demandante asciende a $70.150.5 mensual y $841.806.oo durante el año.


Para el año 2003 el incremento salarial corresponde a $69.001.81 (6.99%, folio 331 del cuaderno 1), es decir, que para dicha anualidad debió devengar la $1.056.152.31 mensualmente y no de $972.020.oo. Por lo tanto el monto a pagar por la diferencia es de $493.576.oo, por el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 26 de junio de 2003. 


Sumadas las anteriores cifras el monto a pagar corresponde a $1.335.382.oo



PRIMAS  DE SERVICIOS DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.


Esta súplica asciende a la suma de $1.961.991.62., correspondiente a las primas  del segundo semestre de 2001, primer y segundo semestres de 2002 y la del 1º de enero al 26 de junio de 2003, dado que  esta última se hizo exigible el 15 de junio de dicho año. Se liquidaron con fundamento en los  ingresos recibidos por la actora durante dichos periodos, así: año 2001 $917.000; 2002 $ 987.150.50; y  2003 $1.065.152.31.



PRIMAS DE NAVIDAD


Con apoyo en los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el 1º del Decreto 3148 de 1968, y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, se condenara al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de esta prestación, la cual  asciende a $1.904.150.50



AUXILIOS DE TRANSPORTE Y DE ALIMENTACIÓN


De acuerdo con los artículos 53 y 54 de la convención colectiva de trabajo el Instituto de Seguros Sociales reconocerá a todos los trabajadores oficiales dichos auxilios “equivalente al valor que paga a 31 de diciembre de 2001 incrementado para cada uno de los años de vigencia (…) en el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior”; empero no se encuentra acreditado el valor correspondiente que el demandado venía reconociendo por estos conceptos a 31 de diciembre de 2001. En consecuencia se absolverá de estos auxilios.


PRIMA DE LOCALIZACIÓN

Dispone el artículo 51 del acuerdo colectivo que: “El Instituto reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales una prima mensual de Localización en las mismas condiciones establecidas para los (funcionarios de Seguridad Social). En un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la presente Convención, el Instituto de Seguros Sociales deberá expedir la resolución que reglamente dicha prima. Para tal efecto se constituirá un Comité donde habrá participación de los representantes de los trabajadores designados por el Sindicato Nacional”.


Para la Sala es claro que el precepto en precedencia condiciona el reconocimiento y pago de la prima de localización a la expedición de la resolución que la reglamente, disposición que brilla por su ausencia en el sub examine, por lo que habrá de absolverse de esta súplica al instituto convocado a juicio. 


DOTACIÓN DE UNIFORMES CONFORME ARTÍCULO 89 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.


En relación con esta prestación social ha sido criterio de la Corte que “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.  Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, mas en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada(...) No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada. En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar ”(Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400), y ante la ausencia de probanzas que acrediten los perjuicios que la actora hubiera podido sufrir, se absolverá sobre esta petición.



                       REINTEGRO POR DEDUCCIONES POR RETENCIÓN EN LA FUENTE:


Al respecto tiene dicho la Sala: “En cuanto a la pretensión de que le sea devuelta la retención en la fuente correspondiente a cada uno de los cuatro contratos que suscribió con el municipio, hay que decir que se trataría de una cuestión de índole tributaria ajena a lo que propiamente constituye el objeto de este litigio, por no tratarse de un asunto de naturaleza laboral. (Sentencia de junio 29 de 2001, rad. 15499).  Se absuelve



SUBSIDIO FAMILIAR


Se absolverá al demandado de esta prestación debido a que la actora no demostró los presupuestos fácticos para tener derecho, según lo dispuesto por la  Ley 21 de 1982.


               

               BONIFICACIONES, PRESTACIONES INSOLUTAS    Y  COTIZACIÓN EN SALUD


No específica la actora las bonificaciones y prestaciones insolutas pretendidas, como tampoco su fuente. Igualmente, no es clara la pretensión en torno a la cotización en salud. Ahora, de entenderse que sobre esta última procura la devolución de los presuntos aportes en salud que presuntamente  efectuó durante la relación que ligó a las partes, no se encuentra acreditado afiliación y cancelación al sistema general de salud. En consecuencia, se absolverá al I.S.S. sobre estas peticiones.



INDEXACIÓN


Se accederá a ella, desde el momento de la exigibilidad de cada una de las condenas, con base en el Indice de Precios al Consumidor, como hecho de conocimiento público y notorio, al tenor de lo establecido en la Ley 794 de 2003, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Hechas las operaciones se obtiene el siguiente resultado:



No hay lugar a costas por el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia son a cargo del ente demandado.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral instaurado por NOHEMA JIMÉNEZ SEQUEA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En sede de instancia, REVOCA la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 18 de octubre de 2006, y en su lugar declara que entre el 20 de noviembre de 1996 y el 26 de junio de 2003 a las partes las unió un contrato de trabajo, por ende la actora durante dicho lapso de tiempo ostentó la calidad de trabajadora oficial.


Como consecuencia de la precedente declaración, se dispone:


PRIMERO: Se condena al Instituto de Seguro Social a reconocer y pagar a NOHEMA JIMÉNEZ SEQUEA lo siguiente:


a) Por concepto de incremento salarial convencional  $1.335.382.oo.



b) Primas de servicios convencional  $1.961.991,62;


c))      Primas de Navidad legal  $1.904.150,50


d)        Indexación $2.100.175.20.


SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción de los derechos exigibles con anterioridad al 19 de octubre de 2001.


TERCERO: Abstenerse de pronunciarse de fondo en relación con las demás pretensiones incoadas en la demanda inicial, por carecer de jurisdicción y competencia para ello, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

       


       Costas como se indicó en la parte motiva.

                

               Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS






JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                   CAMILO TARQUINO GALLEGO