CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación  No.36058

Acta No.06



Bogotá, D.C., primero (1°) de  marzo de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, contra  la sentencia del 25 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Pamplona (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario que GERMÁN AUGUSTO ACEVEDO REMOLINA le adelantó en contra suya y la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.



I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, Germán Augusto Acevedo Remolina demandó a las personas jurídicas arriba mencionadas, para que fueran condenadas a pagarle el aumento salarial del IPC a partir del 1° de enero de 2002, y consecuencialmente a reliquidarle la cesantía e intereses, la prima de de antigüedad desde el 1º de enero de 2002, la indemnización por despido unilateral e injusto, las primas legales y extralegales de vacaciones, las prestaciones sociales definitivas, la mesada pensional y la diferencia de 2.25 salarios mínimos que se le adeuda desde el 21 de febrero de 2002, las primas semestrales de junio y diciembre de 2002 y junio de 2003, así como también el pago de la bonificación especial de un salario mínimo legal y máximo dos a partir de cada año subsiguiente.


En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para el banco demandado entre el  17 de noviembre de 1980 y el 20 de febrero de 2002, contrato de trabajo que terminó por despido sin justa causa, siendo su último cargo el de Supernumerario V en Bucaramanga y el salario de $959.012.96 mensuales sin tener en cuenta el IPC; que el 21 de febrero de 2002 el empleador le reconoció la pensión establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo; que en el año 2002 no se le incrementó el salario en el IPC., como le correspondía de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, ni se le reajustó la pensión con el auxilio de la caja de Previsión del Banco equivalente a 2.25 salarios mínimos, y que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA

               El BCH aceptó la vinculación del actor, los extremos del contrato, la terminación y el pago de prestaciones e indemnizaciones, pero aclaró que no procedía el reajuste salarial ni el auxilio de 2.25 salarios mínimos, pues el pacto convencional tuvo vigencia hasta diciembre de 1999. Propuso las excepciones de falta de reclamación gubernativa, prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones, buena fe y compensación.


Por su parte, la Caja de Previsión también se opuso a las pretensiones del actor por carecer de fundamentos fácticos y legales. Propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de las obligaciones suplicadas.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 19 de agosto de 2005 y con ella el juzgado condenó al Banco demandado a reajustar el último sueldo del actor en un 7.65%, así como a reliquidarle las prestaciones, dejando a su cargo las costas de la instancia



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación interpuesta por el Banco, El Tribunal Superior de Pamplona, actuando como organismo de descongestión y mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.


El Tribunal, luego de inferir que se acreditó la relación laboral, el cargo, el salario, la condición de pensionado y la terminación del contrato por parte del Banco, encontró acertada la motivación de su inferior de considerar al ente empleador como una sociedad de economía mixta del orden nacional con régimen de empresa industrial y comercial del Estado.


Se refirió luego a las inconformidades del apelante sobre la liquidación de la entidad ordenada por el Decreto 20 de 2001 y la no prestación de servicios por parte de los trabajadores debido a la imposibilidad de desarrollar su objeto social, además de haber devengado el demandante un salario superior a dos salarios mínimos legales mensuales y no haberse contemplado convencionalmente el incremento salarial para la anualidad pretendida, considerando fútil y poco provechoso loo argüido por el banco, pues la obligatoriedad de pagar el salario sin la prestación del servicio por disposición ajena al trabajador, era “incumbencia” directa del empleador, siendo una de sus obligaciones incrementar el salario de sus trabajadores de acuerdo con el IPC, derecho constitucional que al serle vulnerado al trabajador trajo consigo la condena que acertadamente impuso el juez de conocimiento, al ordenar un reajuste del último salario básico en un 7.65%...”.


Finalmente, consideró no aplicable la sentencia de la Corte Suprema referida por el recurrente, pues lo que se prohibía a los jueces era ordenar el aumento salarial por orden judicial, por corresponder tal función a otros estamentos, tal ocurrió para el año 2002 en que el incremento salarial se establecido por el Decreto 2910 de 2001, al cual el empleador hizo caso omiso, incurriendo así en “conductas violatorias de principios constitucionales. (art.25)”.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado por el actor, pretende que se case la sentencia para que en instancia se revoque la de primer grado y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito presentó dos cargos, que por estar orientados por la vía directa, denunciar las mismas disposiciones, plantear alegatos similares pero adecuándolos a la modalidad de violación escogida y perseguir el mismo objetivo, se decidirán conjuntamente.



VI. PRIMER CARGO


                        Acusa la aplicación indebida  de los artículos 1° del Decreto 2910 de 2001, en relación con el 8° -parágrafo- de la Ley 278 de 1996, 25 y 53 de la C. P.; 64, 104, 107, 108, 127, 128, 132, 145, 148, 249, 306, 469, 470, 476, 477 y 470 del C. S. del T. y 1° de la Ley 52 de 1975.


                                En la demostración reproduce un aparte del fallo recurrido, del que sostiene, el fallador de alzada dedujo la no aplicación de la enseñanza jurisprudencial que sirvió de fundamento a la apelación del Banco, por lo que a juicio del impugnante, surge protuberante el error de juicio del ad quem, dado que lo que la disposición legal establece es el incremento para el año 2002, pero para trabajadores que devenguen el salario mínimo legal, por lo en tales circunstancias no podía inferir el Tribunal que el empleador omitió el incremento y, peor aún, aplicar el artículo primero del señalado decreto, lo que evidencia el yerro del fallador de alzada.


                         Considera que aún cuando el Decreto 2919 no se refirió al porcentaje del 7.65%, tal situación se deduce al tener en cuenta que el salario mínimo para el año 2001 era de $9.533.33, al que al aplicarle tal porcentaje, arrojaba un salario mínimo de $10.300 para el año 2002.


                          Finalmente, expresa que en instancia se podrá observar que la cláusula 10 convencional estableció para el bienio de diciembre de 1998 a noviembre de 2000, los incrementos salariales aplicables a los trabajadores del Banco, lo que evidencia que el tema de los incrementos salariales estaba reservado a la convención colectiva de trabajo, y que el Decreto 2910 de 2001 estableció el incremento para salarios iguales o inferiores al mínimo legal. Que así, se demuestra que el  fallador de alzada no entendió la enseñanza contenida en la sentencia de la Sala.



                          VII. LA RÉPLICA


                           Afirma que lo destacado de la sentencia es que el demandante tiene un derecho  de estirpe netamente constitucional, para que su remuneración no se afecte por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a causa de la inflación. Que así, no bastaba presentar como único argumento la aplicación indebida de una normativa de inferior categoría, que por otra parte fijó el incremento del salario mínimo legal para el año 2002, que no fue el soporte  jurídico del fallo atacado.



                          VIII. SEGUNDO CARGO


                        Acusa la interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 2910 de 2001, en relación con el artículo 8º de la ley 278 de 1996, y como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 25 y 53 de la C. P; 64, 104, 107, 108, 127, 128, 132, 145, 148, 249, 306, 469, 470, 476, 477 y 470 del C. S. del T. y 1° de la Ley 52 de 1975.

                         El discurso de demostración es similar al utilizado para el desarrollo del primer ataque, sólo que concluye que al no aplicar el sentenciador la sentencia de la Corte, incurrió en interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 2910 de 2001.


       

                       IX. LA OPOSICIÓN


                         Afirma que el discurso del recurrente no tocó para nada el fundamento real de la sentencia, consistente en que el incremento del IPC tiene su razón de ser y su consagración en el artículo 25  de la C.P., de donde se infiere que el ad quem no interpretó el artículo 1° del mencionado decreto, sino que aplicó la norma constitucional.



X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Como quiera que el Tribunal resolvió la controversia con fundamento en el Decreto 2910 de 2001, al considerar que sus disposiciones fueron omitidas por el banco demandado, las objeciones del replicante son infundadas, en tanto se observa que precisamente la censura, en las dos acusaciones, alega que el Tribunal hizo uso de dicha normativa para imponer una condena a la que legalmente no estaba obligado.


Entrando al análisis de los cargos, se observa:

El Decreto 2910 del 31 de diciembre de 2001, simplemente fijó el salario mínimo legal que debía regir desde el 10 de enero de 2002 para los trabajadores particulares de los sectores urbano y rural, fijándolo en la suma diaria de $10.300. Nada reguló en cuanto a que sus disposiciones, en lo que se refiere al porcentaje en que aumentó dicho salario, fuera aplicable a todos los trabajadores privados o públicos que superaran ese tope, puesto que no es esa su finalidad, que es otra distinta, cual es esencialmente la de mantener una remuneración mínima, vital y móvil proporcionada a la cantidad y calidad de trabajo, desarrollando así uno de los principios fundamentales que consagra el artículo 53 del Ordenamiento Superior.        No tiene, como no lo han tenido ninguno de los que lo antecedieron en ese mismo sentido, un alcance superior e indiscriminado al punto de que pudiera entenderse como una ley general de aumento de salarios bajo cuyo amparo se posibilite una controversia judicial que procure sus efectos, salvo cuando se trate de reajustar a su monto salarios inferiores.    


Justamente, en la sentencia de casación del 5 de noviembre de 1999, radicación 12131, recordada en autos, la Corte se ocupó del análisis de un asunto similar, sentando las siguientes orientaciones que hasta el momento continua en vigencia:


Pese a lo hasta aquí dicho, a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.


No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.


En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.


Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Indice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reunan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter ecónomico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem.


Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.


Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda”.


Suficiente lo expresado para encontrar fundada las acusaciones, por lo que se casará la sentencia. En instancia, sirven igualmente las consideraciones vertidas en sede extraordinaria y las siguientes: El actor laboró al servicio del banco demandado entre el 17 de noviembre de 1980 y el 20 de febrero de 2002 y como último sueldo básico devengó la suma de $674.497, suma que era ostensiblemente superior al salario mínimo legal de ese año, no teniendo derecho,  por tanto, al porcentaje del reajuste del salario mínimo fijado por el Decreto 2910  del 31 de diciembre de 2001, el cual no es aplicable al caso en estudio.


Como de la referida pretensión, dependían las demás, la consecuencia obligada es la revocatoria de la decisión de primer grado, para en su lugar absolver al banco demandado de las pretensiones formuladas en su contra.


No hay lugar a costas por el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia son  a cargo del actor.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 25 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Pamplona Sala de Descongestión-,  en el proceso ordinario de GERMÁN AUGUSTO ACEVEDO REMOLINA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en LIQUIDACIÓN En sede de instancia, REVOCA la proferida en primer grado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de agosto de 2005, en cuanto impuso las condenas referidas al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN y en su lugar ABSUELVE  a dicho banco de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante. CONFIRMAR  en lo demás la citada providencia.



Costas como se dijo en la parte motiva.



Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ          ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA        CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO