CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación  No. 36.723

Acta No.08



Bogotá, D.C. quince (15) de marzo de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUR0S SOCIALES, contra  la sentencia del 6 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por VILMA HELENA RAMÍREZ LÁZARO contra la entidad recurrente.



I. ANTECEDENTES


Para lo que interesa al recurso extraordinario, VILMA HELENA RAMÍREZ LÁRAZO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que la reintegraran y le pagaran los salarios dejados de percibir. En subsidio, para que le pagaran la cesantía, sus intereses, las primas semestrales, de antigüedad, de servicios, la bonificación por servicios y por recreación, el auxilio de bienestar social, el subsidio familiar, el auxilio de transporte, las becas, los compensatorios,  los aportes al sistema de seguridad social, las indemnizaciones por perjuicios y por mora o la indexación, el lucro cesante, el daño emergente y los derechos convencionales.


En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó al ISS mediante un “contrato realidad” a partir del 2 de mayo de 1991 hasta el 30 de junio de 2003, fecha en la que fue desvinculada sin justa causa; que desempeñó el cargo de médico general, con un último salario mensual de $2.000.000; que cumplió siempre con sus funciones, sin ningún llamado de atención; que no fue afiliada  a la seguridad social integral; que es beneficiaria de los beneficios convencionales, y que el Instituto no obstante conocer por sentencias ejecutoriadas que a los trabajadores vinculados por “contrato realidad” se les deben reconocer sus derechos laborales, desacata la orden judicial y continúa contratando bajo dicha “figura ilegal” .


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El ISS se opuso a las pretensiones y negó los hechos de la demanda, alegando en su favor que la actora se vinculó  como contratista independiente, forma de contratación que no generaba prestaciones sociales, pues le pagaba los honorarios correspondientes. Propuso las excepciones de carácter de servidor público de la actora, carencia del derecho, cobro de lo no debido,  falta de causa, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, cumplimiento del objeto contractual,  ausencia de relación laboral y de subordinación, pago, mala fe de la actora, compensación y ausencia de vicios del consentimiento.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Terminó con sentencia del 16 de noviembre de 2007, mediante la cual el juzgado Primero  Laboral del Circuito de Cúcuta, condenó al ISS a pagar a la actora $214.514.58 por cesantía, $5.462.86 por sus intereses, $214.514.58 por prima de servicios y $109.257.29 por vacaciones más la indexación y las costas.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, adicionó la sentencia de primer grado con la condena por indemnización moratoria a razón  de $34.962.33 diarios desde el 14 de noviembre de 2003, a la vez que absolvió de la indexación. No impuso costas en la alzada.


En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, el Tribunal expresó que “fundamento en la reciente Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Noviembre 20 de 2007…; Rad. No.32200, condenará a la demandada al pago de la misma, pues es un hecho evidente, la conducta reincidente de la demandada, en la forma de contratación de sus trabajadores”.  Luego, manifestó que “Al analizarse y revisarse el expediente a fin de determinar esta conducta del empleador en este caso en particular, se observa a de folios 11 a 21 copia de la sentencia proferida por esta sala, el 20 de noviembre de 2002, en contra del ISS; en donde se reconoció primacía de la realidad, es decir, el vínculo de naturaleza laboral, y que a pesar de ello, la entidad persiste en la celebración de contratos de prestación de servicios, razón por la cual, ese argumento será tomado en cuenta como indicativo de mala fe, que permite imponer la condena de la indemnización moratoria, como quiera que precisamente ese es el requisito exigido por la H. Corte para que opere dicha sanción” es decir haberse emitido fallos en su contra reconociendo vínculos de naturaleza laboral y la entidad haber hecho caso omiso de ellos.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el ISS y con la demanda que lo sustenta, pretende que se case “TOTALMENTE” el fallo impugnado, para que en sede de instancia, se CONFIRME INTEGRAMENTE la decisión de primer grado.


Con ese propósito formuló dos cargos, uno por la vía indirecta y el otro por la directa, los cuales, con vista en la réplica, se resolverán en conjunto, dado que en la proposición jurídica se denuncian similares disposiciones, sus desarrollos contienen argumentos similares y persiguen el mismo objetivo.



VI. PRIMER CARGO


Acusa la aplicación indebida indirecta del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1° del Decreto 797 de la misma anualidad.


Afirma que por haber apreciado la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta del 20 de noviembre de 2002 (folios 11 a 21, Cuaderno 1) y los contratos civiles de prestación de servicios suscritos entre las partes (folios 56 al 130 idem), el Tribunal incurrió en el error de hecho de “No dar por probado, a pesar de estarlo, que la demandada siempre actuó con buena fe simple durante la vigencia y terminación del vínculo que tuvo con la actora”.


En su demostración reproduce el aparte de la sentencia que hace referencia al fallo del mismo Tribunal del 20 de noviembre de 2002, y expresa que fue valorada erróneamente por el juez de la alzada, ya que se trataba de un caso diferente, dado que la entidad podía acudir válidamente a la vinculación de personal a través de contratos civiles de prestación de servicios, a cuya contratación está además legalmente obligada, por lo que ocurre que debido a la inmensa planta de personal del Instituto, en la práctica se presenten errores de buena fe en la contratación.


Precisa, que por el simple hecho de  existir una condena o incluso varias contra el ISS por el tema, dentro de un universo de empleados dependientes y contratistas, no es posible deducir que aquel obre de mala fe, pues el INSTITUTO intenta tipificar adecuadamente  la naturaleza del vínculo al inicio del mismo, con el convencimiento de buena fe de haber calificado bien el nexo, pero que después de un largo debate judicial, es factible que se determine en un minúsculo porcentaje de contratación, que se trataba de una relación laboral diferente, lo que lejos de desvirtuar la la buena fe del ISS, la confirma.


Asevera, que de los contratos civiles de prestación de servicios se desprende todo lo contrario de lo dicho por el Tribunal, pues se establece que el ISS estaba convencido de no tener un nexo de carácter laboral con la actora, amén de que durante los doce años  de vigencia de la relación, la actora no realizó reclamo alguno.



VII. SEGUNDO CARGO

Por la vía directa y bajo la modalidad de interpretación errónea, denuncia la misma disposición del cargo anterior.


Su argumentación, adecuándola al concepto de la violación escogido, es similar a la utilizada para el cargo precedente.



VIII. LA RÉPLICA


Afirma que el alcance de la impugnación deja ver la fragilidad de la acusación, pues no obstante solicitar la casación total, los dos cargos se dirigen exclusivamente a finiquitar la condena por indemnización moratoria. Precisa que el segundo ataque mezcla argumentos fácticos y jurídicos. Añade, que la columna vertebral del fallo impugnado la constituye el pronunciamiento jurisprudencial 32200 del 20 de noviembre de 2007, en el que si no se impuso la sanción moratoria, dice el opositor, era porque no se afirmó en la demanda inicial la existencia de las múltiples condenas contra el ISS, ni se allegaron tales pronunciamientos judiciales.



IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


                         El objetivo fundamental de la censura se orienta a tratar de infirmar la condena a la indemnización moratoria y en ese sentido puede comprenderse el alcance de la impugnación, de la que fácilmente se deduce esa intención, aunado a lo que se expresa en el desarrollo de los cargos.


                       Ahora, al examinarse la sentencia del 20 de noviembre de 2002, proferida por el mismo Tribunal en un asunto similar en el que fue demandado el ISS, se evidencia de dicha pieza procesal que efectivamente se reconoció el principio de la primacía de la realidad y se le impuso al ente accionado unas condenas propias de un contrato de trabajo. No se trata de un caso diferente, pues en esa causa también se alegó por el ISS la existencia de contratos civiles de prestación de servicios que el ad quem en esa oportunidad encontró desvirtuados.


                       Por tanto, en ningún error manifiesto incurrió el Tribunal cuando con apoyo en su anterior pronunciamiento afirmó que pese a ello, el ISS seguía utilizando en forma indebida la aludida contratación.


                       En torno a los contratos de prestación de servicios, esta Sala de la Corte en reciente sentencia de casación del 1º de marzo de 2011, radicación 35974, expresó que: De otro lado, la simple existencia de contratos de prestación de servicios no coloca automáticamente al deudor de derechos laborales en el campo de la buena fe. Tales medios de convicción, pueden constituir para el juzgador elementos que le servirán para analizar la conducta omisiva del empleador en orden a establecer si actuó o no de buena fe, pero no definen necesariamente a favor del deudor, de manera que al haber sido desvirtuados por el Tribunal, mal podría aseverarse que el sentenciador hubiera cometido el error de hecho que le imputa la censura

       

                         De otro lado, y en lo que tiene que ver con la segunda acusación, esta Sala, en sentencia de casación del 23 de febrero de 2010, radicación 36506, se pronunció en los siguientes términos:


La verdad es, que descendiendo a la órbita de lo fáctico, la Sala observa, que el Instituto de Seguros Sociales sostuvo desde la misma contestación de la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, que la modalidad de contrato suscrito con el actor lo fue de <prestación de servicios> en los términos de la Ley 80 de 1993, siendo éste un contratista con autonomía e independencia…,y que en el transcurso del proceso el ISS certificó la vigencia de esos contratos como médico especialista…; lo cual haría pensar en un principio, como en otros casos anteriores ocurrió, que la actitud o proceder asumido por el ente demandado, bien podía ser atendible aun que no acertado en estricto sentido jurídico, conllevando la justificación de su conducta y la exoneración de la sanción moratoria.


“Más sin embargo, cabe anotar, que la buena fe no se puede sostener con el infringimiento de la ley laboral, como sucede en este caso particular, donde no queda duda de que la relación  que unió a las partes se desarrollo desde un principio con la subordinación jurídica específica propia de un contrato de trabajo, en los términos de los artículos 1° de la Ley 6ª. de 1945 y 1° del Decreto 2127 de igual año.


“Ciertamente, es evidente que la vinculación del accionante que se hizo a través de la suscripción de veintidós (22) contratos ininterrumpidos entre el 7 de diciembre de 1994 y el 30 de noviembre de 2002….., con los que se ejecutó una actividad habitual y permanente que igualmente desarrollaba el personal de planta de la entidad, no cumplía los requisitos del numeral 3° del artículo 32 de la referida Ley 80 de 1993 para insistir en la utilización de esta clase de contratación, todo lo cual conforme al derecho y la justicia, implica la pérdida de justificación de la actitud o proceder de la parte demandada.


“Por ello, el Tribunal dejó sentado que “…tampoco puede entenderse que la contratación del señor Alberto…tuviera por fin cubrir necesidades temporales del Seguro”, lo que conlleva a que por las características particulares y especiales de la contienda en la que se ve seriamente comprometida la responsabilidad del ISS, resulta a todas luces innegable, que no puede el Instituto demandado continuar amparándose en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para insistir en la supuesta legalidad de los documentos contractuales.


“Pero es que además, las otras pruebas calificadas y que fueron denunciadas, que sustentan la declaratoria real del contrato de trabajo para con el demandante, valga decir, el memorando de llamado de atención y suspensión de cirugía…, la comunicación de traslado para la UPZ…, la solicitud de permiso…, no permiten abonar y por ende sostener que al Instituto accionado le asistiera una firme convicción o creencia de estar actuando válidamente o en derecho, cuando estos elementos de prueba muestran todo lo contrario, esto es, que se estaba al frente de una verdadera relación de naturaleza laboral…”.

“Sustentar lo contrario sería darle la espalda a la adecuada y cumplida justicia, con violación ostensible de varios derechos fundamentales con el del trabajo, la dignidad y la igualdad, entre otros, con clara vulneración del principio de la buena fe, confianza y lealtad, que siempre deberán estar presentes para la seguridad de los actos jurídicos.

“Bajo esta perspectiva, los contratos aportados…no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

“De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.


“Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que  aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

“En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarse sin justificación como se dijo…22 contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta de terminado definitivamente el contrato de trabajo.


  “En este orden de ideas, encuentra la Sala que en la presente actuación no hay elementos convincentes que permitan deducir la existencia de un obrar con lealtad por parte de la demandada como lo dedujo con  error el Tribunal, no siendo en consecuencia de recibo las razones esgrimidas por ésta desde la contestación de la demanda inicial, en la medida que según quedó visto, las circunstancias de contratación utilizadas para con el demandante no son atendibles para sostener la buena fe como en otros casos anteriores se hizo, lo que genera en esta oportunidad el reconocimiento de la indemnización moratoria conforme a lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949”.                       

       

       El anterior pronunciamiento, que ha sido reiterado posteriormente, permite afirmar categóricamente que el Tribunal no incurrió en la exégesis equivocada del precepto que denunció, sino que más bien se atemperó a la nueva orientación jurisprudencial adoptada por esta Corporación.

       No se necesitan de más reflexiones para encontrar infundados los cargos e imponer a la parte recurrente las costas extraordinarias, en cuya liquidación y como agencias en derecho a su cargo se incluirá la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000).


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de mayo de 2008, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario de VILMA HELENA RAMÍREZ LÁZARO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.




Costas como se dijo en la parte motiva.




Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS






JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ         ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA        CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ                       CAMILO TARQUINO GALLEGO