CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 37.283
Acta No. 010
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAJA SOCIAL S.A.-BCSC S.A. - contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que FREDY ARROYO GUALDRÓN le promovió a la recurrente.
Fredy Arroyo Gualdrón demandó al Banco Caja Social S.A.- BCSC S.A.- para que fuera condenado a reconocerle y pagarle $121.840.00 por concepto de 4 días de salario, por el periodo comprendido entre el 16 y el 19 de febrero de 2003; $141.336 por auxilio de cesantía; $2.308.00 por intereses sobre cesantía; $726.272.00 por vacaciones; $407.826.00 por prima de vacaciones; $4.229.050.00 por indemnización por despido injusto y la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el demandado desde el 15 de octubre de 1997 hasta el 19 de febrero de 2003, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que su último salario ascendió a la suma de $1.038.386,89; y que el empleador le adeuda las acreencias reclamadas.
El Banco Caja Social S.A.- B.C.S.C. S.A.- al contestar, aun cuando aceptó que el actor le prestó sus servicios durante el término que afirmó en la demanda, se opuso a sus pretensiones alegando que “la empresa cálculo (sic) y elaboró la liquidación final de acreencias laborales del Sr. Arroyo considerando todos los conceptos y valores relacionados por su apoderada. Sin embargo la liquidación arrojó un saldo negativo y a favor del Banco de $4.426.425,50, suma que hasta la fecha no ha sido reembolsada por el extrabajador. En efecto, dentro de la liquidación final de contrato de trabajo se aplicó una deducción al trabajador por la suma de $10.000.000.oo la cual contó con la autorización previa del Sr. Arroyo quien expresamente autorizó que en caso de terminación de su contrato de trabajo, dicho valor le fuera descontado y/o compensado por el saldo vigente sobre pagos efectuados por concepto de salarios, prestaciones sociales, descansos remunerados, indemnizaciones, bonificaciones y otros pagos que se ejecuten”. Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, compensación, prescripción, buena fe y la que denominó “genérica”.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por fallo de 10 de junio de 2005, absolvió al Banco Caja Social de todas y cada unas de las pretensiones incoadas por el promotor del litigio, a quien condenó en costas.
La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal reformó la del juez de primer grado y en su lugar condenó al demandado a pagar al actor $4.426.425,50 y $30.4333,33 diarios por concepto de salarios moratorios, dejando a su cargo las costas de la alzada.
El juez de segundo grado asentó que “alega el actor no recibió la liquidación que le fue realizada, sin que la encartada hubiese demostrado lo contrario. Si bien es cierto está demostrado que al demandante le fue enviada una copia de la liquidación, no está acreditado que hubiese recibido la cuantía de la misma, por lo cual se reformará la sentencia apelada en el sentido de que se condene al Banco demandado a pagar dicha suma. En cuanto a los salarios moratorios, plasmados en el artículo 65 del C.S.T.S.S.(sic), la Sala considera que no existen elementos de juicio que exoneren de la misma al empleador toda vez que si aparecen esfuerzos por entregar la liquidación, no así por entregar el valor de la misma, por lo cual se condenará al pago de $30.433,33 desde el 20 de mayo de 1993, hasta que se efectúe el pago de condena impuesta en esta sentencia”.
Lo interpuso el Banco Social y con la demanda que lo sustenta, que no fue replicada, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la de primer grado.
Para tal efecto le formula tres cargos que serán estudiados, en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 27, 64, 65, 59, 149, 186, 189, 249, 306 y 467 del CST; 6 y 99 de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2003; 1º de la Ley 52 de 1975; 1502 y 1602 del Código Civil.
Los errores de hecho que se puntualizan en la demanda son los siguientes:
Yerros en que incurrió el Tribunal, según el recurrente al apreciar erróneamente la liquidación final del contrato de trabajo y al no contemplar los documentos de folios 31, 35 y 58.
En lo que presenta como demostración del cargo afirma el impugnante que “para condenar a la demandada al pago de la suma de $4.426.425.50, consideró el tribunal que si bien la demandada envió al demandante una copia de la liquidación del contrato de trabajo, no está acreditado que él hubiese recibido la cuantía de la misma. Esta deducción del supuesto valor adeudado que extrajo el tribunal de la liquidación final del contrato de trabajo es totalmente equivocada, ya que en el texto de dicho documento (f. 29) aparece con el fulgor propio de la verdad que la demandada a la extinción del vínculo no adeudaba suma de dinero alguno al trabajador por concepto del nexo laboral que los unió, sino antes por el contrario fue éste quien quedó adeudando a la accionada la referida suma de dinero. Consta claramente en esa liquidación que las acreencias del demandante al fenecer el contrato eran de $5.628.632 pero también aparece que a esa suma debía restarse el monto de las deducciones por concepto de crédito uniformes, salud y pensiones, y ante todo la suma de $10.000.000.oo por concepto de faltante en caja, lo cual arroja la cifra a cargo del promotor de esta litis equivalente a los $4.426.425.50. De esta manera que el tribunal incurrió en error craso por excelencia”.
Alega que el sentenciador no vio “el documento del 19 de febrero de 2003 de folio 31 del expediente, suscrito por le demandante en señal de que éste reconoció la deuda <pendiente> con la demandada por la suma de $10.000.000.oo que corresponde al susodicho faltante en caja tal como está corroborado entre otros en el documento de folio 35, tampoco visto por el juzgador, y de manera más específica y contundente, con la autorización de descuento por nómina (f.58), impartida por el demandante a la demandada, por concepto del faltante en caja por dicho valor. Se lee en este documento que el demandante autorizó expresamente el descuento por nómina del valor de sus salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones, no sólo durante la vigencia del contrato sino también la compensación como reza en la mencionada documental inapreciada inexplicablemente por el tribunal. Por lo dicho es incuestionable que al autorizar el demandante tal descuento el desacierto del tribunal es monumental. Si bien en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante dijo que tal autorización había sido fruto de presión, no probó en el juicio esta aseveración, que el propio tribunal consideró improcedente y extemporánea”.
En lo que atañe a la condena por sanción moratoria, asevera el casacionista que “ella no adeudaba nada por ningún crédito laboral que la ameritara, siempre procedió de buena, incluso ante la actitud displicente del demandante de no querer firmar esa liquidación final, el empleador se la envió para que se diera cuenta del proceder transparente que asistía a la demandada y que ella no tenía saldo insoluto alguno. Por lo demás, consta que la demandada siempre pagó lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales durante la vigencia del contrato, e incluso hizo los aportes a que estaba obligada al fondo de cesantía a que estaba afiliado el demandante”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quedó asentado cuando se hizo el compendio del proceso, el fallo recurrido está fundado en la consideración en torno a que “alega el actor no recibió la liquidación que le fue realizada, sin que la encartada hubiese demostrado lo contrario. Si bien es cierto está demostrado que al demandante le fue enviada una copia de la liquidación, no está acreditado que hubiese recibido la cuantía de la misma, por lo cual se reformará la sentencia apelada en el sentido de que se condene al Banco demandado a pagar dicha suma. En cuanto a los salarios moratorios, plasmados en el artículo 65 del C.S.T.S.S.(sic), la Sala considera que no existen elementos de juicio que exoneren de la misma al empleador toda vez que si aparecen esfuerzos por entregar la liquidación, no así por entregar el valor de la misma, por lo cual se condenará al pago de $30.433,33 desde el 20 de mayo de 1993, hasta que se efectúe el pago de condena impuesta en esta sentencia”.
Pues bien, de entrada observa la Corte que bajo la óptica con la que el Tribunal examinó el asunto se muestra desacertada su decisión y ninguna duda puede caber acerca del error cometido, que lo llevó a condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor unas acreencias laborales, así como la sanción moratoria.
En efecto, al examinar esta Corporación las siguientes pruebas que se relacionan como causantes de los errores de hecho, encuentra:
1º. A folio 29 obra la “liquidación de contrato de trabajo”, en la cual está consignado:
“DEVENGOS cantidad
Sueldo 4 día 121.840.oo-
Vacaciones compensadas 20.08 día 726.272.00
Prima de vacaciones 13.39 día 407.826.00
Cesantías Definitivas 49 día 141.336.00
Indemnización 116.94 día 4.229.050.00
Intereses de cesantías 49 día 2.308.00
DEDUCCIONES cantidad
Crédito Uniformes 1 15.993.50
Faltante en caja 1 10.000.000.00
Salud 4% 21.187.00
Pensión 3.375% 17.877.00
TOTAL LIQUIDADO $4.426.425.50)”
Del mismo modo, aparece una constancia que a la letra dice: “el señor Freddy Enrique Arroyo identificado con cédula de ciudadanía (…) se niega a recibir la presente liquidación. Se firma el día 5 de marzo de 2003. Judith García de de Castro. Olga Lucía Charris O.”
2º) El documento del folio 58, suscrito por el actor, corresponde a una autorización de descuentos por nómina por un valor de $10.000.000.00, en él indica que “autorizo expresamente el descuento por nómina de las cuotas (quincenales, semestrales) establecidas sobre los pagos efectuados por concepto de: salarios, prestaciones sociales, Descansos remunerados, indemnizaciones, bonificaciones y otros pagos que se ejecuten. Igualmente, en caso de terminación del contrato de trabajo, autorizo expresamente el descuento y/o compensación por el saldo vigente sobre los mismos conceptos señalados anteriormente”.
De la simple lectura de los medios de prueba referenciados, resulta incontrastable que el Tribunal incurrió en una equivocada apreciación de la liquidación final de las prestaciones sociales, toda vez que infirió de ella que la demandada le adeudaba al actor la suma de $4.426.425,50, cuando lo que en realidad aflora del aludido instrumento, es precisamente todo lo contrario, dado que este valor corresponde a la diferencia negativa a cargo del trabajador.
Lo antedicho, habida cuenta que si se suman los “devengos” ($5.628.632) y a este resultado se le resta las “deducciones” (10.055.057,50), arroja un valor, se reitera, negativo para el actor de $4.426.425,50.
Este desacierto en que incurrió el sentenciador, innegablemente manifiesto y con trascendencia en la resolución judicial adoptada, se agrava ante la circunstancia, soslayada por el Tribunal, de que el accionante autorizó expresamente a la demandada un descuento por la suma de $10.000.000.00, lo que le permitía realizar dicha deducción de la liquidación final de las acreencias laborales, de ahí el saldo negativo del trabajador.
Como ha quedado visto, es indudable que la demandada actuó conforme a lo autorizado por el promotor del proceso, lo que conllevó a que a la terminación de la relación laboral el trabajador no tuviera saldo a su favor, luego de efectuadas las deducciones pertinentes; entonces, si no existía obligación del empleador de reconocer suma alguna al momento del fenecimiento del vínculo contractual, mal se puede ordenar el pago de la sanción moratoria a quien, se repite, no le adeudaba dinero al actor.
Tan patente resulta lo desacertado de la decisión que no es más lo que hay que decir para dar por probados los dos primeros errores de hecho ostensibles que denuncia el cargo y que resultan suficientes para su prosperidad. Los yerros fácticos tercero y cuarto que la censura atribuye a la sentencia equivalen en verdad a las consecuencias jurídicas de los anteriores.
Dada la prosperidad del cargo, la Corte se releva de estudiar los restantes dos cargos.
Por las anteriores razones y sin necesidad de consideraciones adicionales, actuando en sede de instancia, la Corte Suprema de Justicia confirmará el fallo del juez de primer grado.
Sin costas en el recurso extraordinario, las de primera y segunda instancia a cargo del demandante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que FREDY ARROYO GUALDRÓN promovió contra el BANCO CAJA SOCIAL S.A.- BCSC S.A.-. En sede de instancia, CONFIRMA el fallo proferido el 10 de junio de 2005 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.
Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO