CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




                                               LUIS GABRIEL MIRANDA BULEVAS

      Magistrado Ponente

               


Referencia  37.493

                                       Acta No.012


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once   (2011).


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad FABRIPARTES S.A., EN REESTRUCTURACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 abril de 2008, en el proceso ordinario laboral que le instauró GERMÁN PORES.



       I. ANTECEDENTES


        Germán Pores  demandó a la sociedad Fabripartes S.A., en Reestructuración, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle, debidamente indexados, los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003; los salarios por descuentos para la seguridad social, pero no pagadas a ninguna entidad; el auxilio de cesantías del año 2002; los intereses de la cesantías de toda la vigencia de la relación laboral; la sanción moratoria de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990;   lo que resulte probado extra y ultra petita, y los perjuicios, costas y costos del proceso.


       Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada desde el 15 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2003, devengando como salario mensual la suma de $3.025.000,oo, en el cargo de Gerente Técnico; que la sociedad convocada a juicio le adeuda las acreencias laborales demandadas, y  que los administradores y/o socios de la accionada solicitaron y obtuvieron de la Superintendencia de Sociedades, que fuera aceptada en el trámite de reactivación empresarial previsto en la Ley 550 de 1999, “con la única finalidad de substraerse de las obligaciones laborales”.



       II. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

       La Sociedad Fabripartes S.A. en Reestructuración, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Sostuvo que “se vio obligada a tramitar ante la Superintendencia de Sociedades la admisión al proceso de reestructuración económica contemplado en al (sic) Ley 550 de 1999, debido a los hechos y circunstancias de fuerza mayor derivados de la situación política y económica (…) por la cual paso (sic) el vecino país de Venezuela, durante los años 2002, 2203 (sic) y parte de 2004, que impidieron que se cancelaran las obligaciones pecuniarias por parte de los clientes en el tiempo oportuno(…) No podemos hablar de mala fe, ya que por los hechos que estamos comentando y por los documentos que adjuntamos, el actuar y proceder de la empresa fue y es claro, bien intencionado, sin el ánimo de perjudicar a nadie, ¿ o es Señor Juez que acudiendo a la normatividad de la Ley 550 de 1999, se busco (sic) perjudicar a los trabajadores o extrabajadores, más aun cuando estamos cumpliendo con el pago de las cesantías que quedaron incluidas en el acuerdo en tan corto tiempo, cuando estas estaban pactadas pagarlas en los meses de julio y septiembre del 2006?, ¿ no hubiese sido más fácil, no cancelar la liquidación, no aportar el dinero que se aporto (sic) y acudir a una liquidación?, será ese proceder mala fe (sic)”.



         III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


       Mediante fallo de 25 de agosto de 2006, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones que en su contra impetró el actor. Costas a la parte vencida.



       IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá,  revocó la sentencia proferida por el juez a-quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor “la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada de retardo (sic)  en el pago de las prestaciones, esto desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 2 de marzo de 2005 y al pago de la indemnización por no consignación de las cesantías en el fondo equivalente a ciento dos mil pesos m/cte ($102.500)”. Costas a la accionada.


       En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario el Tribunal, refiriéndose a la documental obrante a folio 56, sostuvo que “si bien en la misma se enuncia el pago de cesantías correspondientes al periodo 1º de enero a 31 de diciembre de 2002, así mismo en el aparte en el cual se realiza la liquidación se dice que son cesantías por el periodo 2003 e IPC cesantías periodo 2003, resultando ambiguo el significado de la presente pieza documental, frente al pago de la cesantía del año 2002, por otro lado tal documento no tiene fecha de suscripción. Sin embargo como se anotó en precedencia se tiene que el pago del auxilio de cesantía se produjo, de acuerdo a lo manifestado por el demandante a folio 79 en su diligencia de interrogatorio de parte. Así mismo, se evidencia que en la referida documental, se indica como fecha del Acuerdo de Reestructuración el día 3 de noviembre de 2004, data que de marras excede el término de terminación del contrato la cual fue el 31 de diciembre de 2003; encontrando la Sala que a pesar de que la demandada enuncia que la obligación con el señor PORES, no se podía pagar por estar la obligación prevista en el Acuerdo de Reestructuración en la cual se encontraba incursa la sociedad demandada, tales obligaciones serían satisfechas de acuerdo a la normatividad vigente sobre el tema ley 550 de 1999, y de conformidad con lo que se aprobara y se acordara con los acreedores de la empresa. Situación que efectivamente, no se demostró de manera contundente, en cuanto la certeza sobre la existencia de tal acuerdo ante la Superintendencia de Sociedades, se tiene en razón al contenido de la documental obrante a folio 57, situación que si bien pudo haberse suplido por la parte demandante ya sea mediante la aportación de las documentales que acreditaran tal situación al proceso o bien, solicitando se trasladara copia de la actuación al expediente en aras de verificar sin lugar a duda que la obligación para con el trabajador se encontraba allí prevista” .

       Posteriormente, el juez de apelación asentó que “en consideración a la ausencia de fecha de suscripción del referido documento que obra a folio 56, de conformidad con el artículo 280 del C.P.C., se tendrá para tales efectos la fecha dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), en consideración a los dispuesto en tal norma que a su tenor reza < (…) o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal (…)>. Así las cosas y teniendo en cuenta que a la fecha de terminación de la referida relación laboral, 31 de diciembre de 2003, no fueron satisfechos los valores respecto de las cesantías del año 2002 y al tenerse que el Acuerdo de reestructuración solamente se surtió con posterioridad a este hecho, en criterio de esta Sala de decisión, y ante la imposibilidad por parte de la demandada de desvirtuar la mala fe es claro que la sociedad demandada se encuentra llamada a efectuar el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 hasta el día dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), a razón de un día de salario por cada día de mora”.


       Refiriéndose a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el colegiado dijo que es clara la ley cuando conmina a que el pago de tal prestación se realice a más tardar el día catorce (14) de febrero del año inmediatamente siguiente a su causación, so pena de incurrir en el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de tal prestación o consignación en un fondo de pensiones y cesantías. (art. 99 ley 50 de 1990). Así las cosas es claro que el empleador incumplió con la obligación que le impone la ley de acuerdo con lo manifestado por el demandante (fl 79), efectuando el pago de manera extemporánea, lo cual lo hace acreedor a la sanción prevista en la norma, la Sala indica que la cuantía establecida para la sanción, será la suma de ciento dos mil quinientos pesos m/cta ($102.500) a razón de un día del último salario devengado por cada día de retardo en el pago, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 hasta el día dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), a título de indemnización moratoria”.


       V. EL RECURSO DE CASACIÓN

       Fue interpuesto por la sociedad demandada y según lo declara en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case “el fallo del Tribunal y, en instancia, revocar la decisión, para pronunciar  sentencia negando las pretensiones de la demanda”.


       Con ese propósito, formula un cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación.



               VI. CARGO ÚNICO


                 Inicialmente lo formuló así:


         “Por la causal primera del Art. 87 del Código de Procedimiento laboral: Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, interpretación errónea de normas de derecho sustancial, Articulo. 65 del C.S.T., indebida aplicación del Art. 65 y 55 del Código Laboral, Art. 99 Ley 50 de 1990; Falta de aplicación artículos 769 y 1063 del C. Civil. Por error de hecho en la apreciación de las pruebas (sic).


       En la demostración afirma que “el Tribunal estudio (sic) el expediente y apreció las pruebas, primeramente como si la prueba de que la sociedad demandada se encontraba en reestructuración no se encontrara dentro del plenario, veamos como a lo largo del proceso, y con la prueba documental y de interrogatorio de partes (sic), se logra establecer en primera medida que la sociedad FABRIPARTES S.A., se encontraba en acuerdo de reestructuración, conforme a lo previsto en la Ley 550 de 1999”.


          Más adelante, agrega la impugnante que  “a folio 42 del cuaderno principal aparece claramente tal como se enuncia dentro de la contestación de la demanda, que dentro del certificado de Cámara de Comercio existe una anotación que certifica que la Superintendencia de Sociedades comunica que a partir del 3 de marzo de 2004 la sociedad FABRIPARTES S.A., se encuentra inscrita en tramite de reactivación empresarial o promoción de acuerdo de reestructuración”.


       Expresa que “a folios 46 y 47 aparece copia de las obligaciones que se incluyeron dentro del acuerdo de reestructuración de la sociedad dentro de las cuales específicamente a folio 47 figura como acreedor laboral el demandante señor GERMAN PORES”. .  

       

Acota que “a folio 48, reposa certificación del contador y revisor fiscal de la sociedad, donde certifican que en los libros de contabilidad de la sociedad un aporte por cuentas por pagar de los accionistas de la sociedad durante el año 2004, por la suma de $873.300.000, los cuales se destinaran para el capital de trabajo; con lo que se verifica la intención de los accionistas y por lo tanto de la sociedad demandada de surgir del inconveniente económico, sacando adelante a la compañía por medio de una gran inversión, con el fin de cumplir con los acuerdo y obligaciones que se encuentran dentro del acuerdo dentro de los cuales se encontraban las obligaciones para el con el demandante GERMAN PORES, demostrándose así la buena fe que para los trabajadores tenía la sociedad, mas aún logrando cancelar los montos adeudados, conforme a lo planificado dentro de acuerdo de reestructuración”.

    

Sostiene que “a folio 50, encontramos constancia y recibo, de que con fecha 23 de febrero de 20045, el señor GERMAN PORES, recibe de la sociedad FABRIPARTES S.A., la suma de $13.080.625.oo, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, cuya copia de recibo igualmente fue aportada con la demanda y que obra a folio 13 del expediente. Véase que dentro de la citada liquidación recibida por el trabajador, se evidencia que simplemente queda pendiente el pago de cesantías del año 2002, razón por la cual no se ajusta a la realidad la condena que hace el Tribunal,  a la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del C.S.T., por no pago de prestaciones al trabajador  a razón de un día de salario por cada de retardo contado a partir del día 1 de enero de 2004 a 2 de marzo de 2005, pues reitero, con el pago que realizo (sic) al trabajador el día 23 de febrero de 2004, lo único que quedo (sic) pendiente de pago respecto al mismo, fueron las cesantías del año 2002, por ser estás incluidas dentro del acuerdo de reestructuración económica por incapacidad de pago del empleador. Por lo tanto podemos ir evidenciando que no es justa la condena que realiza a la sociedad demandada, cuando vemos que dentro del fallo por una parte que se condena al pago de indemnización conforme a lo previsto en el artículo 65 del C.S.T. , y por otra parte, se condena al pago de indemnización por no consignación oportuna de las cesantías, y ambas son declaradas dentro del lapso de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2004 a 2 de marzo de 2005, cuando el pago de las prestaciones laborales data de fecha 23 de febrero de 2004; por lo que en efecto nos encontramos en un error en la apreciación de la prueba, que conlleva a la aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T.” .


Expresa que “a folio 56 del expediente encontramos constancia de recibo de pago de las cesantías del año 2002 dentro del cual el trabajador independiente de la declaración de paz y salvo que hace a la sociedad FABRIPARTES S.A., certifica  que de igual manera <por lo que aquí expuesto en un todo de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de reestructuración económica firmado el día 3 de noviembre de 2004>, respecto de la cual en esta ocasión el trabajador no deja constancia alguna, anotación respectiva u oposición al contenido; evidenciándose así, tres cosas fundamentales que obvio (sic) el Tribunal Superior al momento de valorar la prueba, como son: A. En efecto la obligación o suma de dinero correspondiente a las cesantías del año 2002 de GERMAN PORES, estaban dentro del acuerdo de reestructuración. B. El Trabajador GERMAN PORES, tenía plenamente conocimiento y anuncia de ello. Y C. lo único que se quedo (sic) adeudando al trabajador a partir del 23 de febrero de 2004 fue lo correspondiente a dicho valor de las cesantías de 2002, más no ha (sic) prestación laboral diferente”.


En cuanto al interrogatorio absuelto por el promotor de la litis, dice la impugnante que él “conocia (sic) en primera medida la situación económica de la sociedad, que entendía que algunas obligaciones imposibles de pagar para la sociedad estaban incluyéndose al acuerdo de reestructuración y obviamente que dentro de algunas de estas estaban las sumas que se le adeudaban. Razón por la cual el (sic) por medio de apoderado se vincula ante la Superintendencia de Sociedades para intervenir frente al acuerdo de reestructuración, pero lamentablemente, esta demanda fue rechazada por culpa solamente imputable al demandante y a su apoderado, culpa que no puede ser alegada en contra de la sociedad que represento, cuando nada tuvo que ver en el motivo de rechazo de su intervención ante la Superintendencia de Sociedades, logrando por lo tanto vinculadas (sic) las sumas de dinero del señor GERMAN PORES dentro del acuerdo de reestructuración, y que posteriormente fueron canceladas, desvirtuándose la mala fe de la empresa”.

 


VII. LA RÉPLICA


Dice que el cargo no le indica a la Corte lo que debe hacer con el fallo de primer grado; que no indicó el concepto de la infracción, es decir, si fue por el sendero de puro derecho o por la vía indirecta; que ataca una misma norma por interpretación errónea, aplicación indebida y por “falta de aplicación”, y que no explicó cuáles pruebas fueron mal apreciadas y cuáles no contempló el juzgador.



VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que los diferentes desatinos que afloran pueden ser superados por la Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


Lo precedente, por cuanto la Corte entiende cuál es el propósito que persigue la recurrente con el recurso de casación y lo que pretende de ella como tribunal de instancia. Si bien en la proposición jurídica se ataca simultáneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como interpretado erróneamente y aplicado indebidamente, en el desarrollo del cargo se refiere única y exclusivamente a esta última modalidad, así como de la misma demostración se infiere que la acusación está dirigida por violación indirecta de la ley, además la Sala puede extraer la inconformidad que le formula a cada una de las pruebas denunciadas. 


Hechas las anteriores precisiones, no existe discusión alguna en torno a los siguientes supuestos de hecho: que el actor laboró para la demandada desde el 15 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2003; que a la terminación de la relación laboral la sociedad Fabripartes S.A., en reestructuración, no le canceló la totalidad de salarios, prestaciones y vacaciones a los que tenía derecho el trabajador;  que el 3 de marzo de 2004, la Superintendencia de Sociedades  aceptó la iniciación del trámite de reactivación empresarial o promoción del acuerdo de reestructuración de la demandada en los términos previstos en la Ley 550 de 1999, y  que la fecha del acuerdo de reestructuración fue el 3 de noviembre de 2004.


       De otra parte, como quedó dicho cuando se hizo el itinerario procesal la sala sentenciadora condenó a la convocada al proceso a reconocer y pagar la sanción moratoria de la siguiente manera: a) $102.500 diarios a partir del 1º  de enero de 2004 hasta el 2 de marzo de 2005 por el no pago de salarios y prestaciones, y b) $102.500 diarios desde el 1º de enero de 2004 hasta el 2 de marzo de 2005, por la no consignación de las cesantías del 2002, en el fondo respectivo.

   

La inconformidad de la recurrente se concreta en que la demandada acreditó actuar de buena fe para abstenerse de pagarle los derechos laborales que nacieron de la relación laboral que los ató, dado al proceso de reestructuración al que se vio sometido. Además, sostiene, que las prestaciones sociales del actor fueron liquidadas y pagadas el 23 de febrero de 2004, salvo las cesantías del año 2002.


Delimitado, entonces, el meollo del asunto, observa de entrada la Corte Suprema de Justicia que el juez de segundo grado se equivocó al condenar a la sociedad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones desde la terminación de la relación (1º de enero de 2004) hasta el 2 de marzo de 2005, cuando los salarios y prestaciones, salvo la cesantía del año 2002, fueron canceladas el 23 de febrero de 2004, tal como aflora palmariamente del documento obrante a folio 50, en el que se lee:


“LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (…) NETO A PAGAR $13.080.625. Con la presente liquidación dejo constancia, que quedo a Paz y Salvo por todo concepto con la Empresa. EL TRABAJADOR”, hay una nota manuscrita que dice “queda pendiente el pago de las cesantías del año 2002. firma ilegible 04/02/23”.(sic).


Así mismo,  en sentir de la Sala  el Tribunal incurrió en otro error protuberante, toda vez que soslayó que la cesantía correspondiente al 2002, hacía parte de las deudas incluidas en el acuerdo de reestructuración, como lo demuestran los documentos obrantes a folios 47 y 56, prestación que le fue reconocida y pagada de conformidad con esta última misiva, en la que se consignó que se le cancela la acreencia a la luz de lo estatuido en el “acuerdo de reestructuración económica firmado el 3 de noviembre de 2004”.


Lo asentado por cuanto a folio 47 se relaciona al demandante como acreedor de la “deuda capital a marzo 03 de 2004”, por valor de $3.025.000, rubro que coincide con lo sufragado por cesantía del año 2002, el que a su vez fue incorporado en  los pasivos a pagar dentro del acuerdo de reestructuración económica.

Luego, la no cancelación oportuna de las acreencias laborales encontró su justificación en el sometimiento de la empresa a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 y no fue producto del capricho del empleador, tendiente a perjudicar al promotor del proceso.


Aquí, se impone traer a colación lo razonado por esta Corporación en sentencia de 29 de septiembre de 2009, radicación 35.999, al estudiar un asunto de similares contornos al hoy debatido, en un proceso seguido precisamente contra la misma sociedad Fabripartes S.A., en Reestructuración:


“Lo mismo ocurre con las cesantías de los años 2002 y 2003, que hacían parte de las deudas incluidas en el acuerdo de reestructuración, las cuales se le cancelaron al demandante según consta en folio 131, por lo que el actor no puede pretender desconocer dicho documento, ni desacreditarlo porque en él no aparezca la fecha de pago y mucho menos acusar a la demandada de no hacer pago por consignación de una obligación pagada directamente al demandante.

En lo que respecta a la indemnización moratoria contenida en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T. y a los hechos en que se sustentó la absolución por dichos conceptos, se debe decir que la Sala Laboral no encuentra error evidente en la valoración probatoria, y que se equivoca el censor al indicar que la mala fe del empleador se presume. De la prueba documental se concluye que la demandada se sometió a la ley 550 de 1999 y que el inoportuno pago de algunos derechos laborales no fue con el interés de desconocer o defraudar al demandante, con mayor razón si estos fueron incluidos dentro de los pasivos a pagar dentro del acuerdo de reestructuración económica. La ley laboral no se puede apartar de la realidades económicas y de los instrumentos que trae la misma ley para efectos de salvar a las empresas como factor de producción y fuente de empleo, por lo que no puede entenderse que los mismos deriven per se, mala fe del empresario en su utilización, máxime en tratándose de mecanismos consagrados por el derecho comercial.


Sobre este punto, también se debe indicar que los acuerdos de reestructuración dentro del marco de la Ley 550 de 1999 y el orden de pago de acreencias que ahí se establece, no se ven afectados por la terminación del contrato de los trabajadores como lo señala el censor. Tanto el empleado activo como el inactivo están en igualdad de condiciones en cuanto al pago de las deudas ahí contenidas”.


Ahora, se impone recordar que esta Sala ha precisado que no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.


Nótese que en el presente asunto sometido a escrutinio de la Corte reposa una certificación suscrita por la  contadora y revisor fiscal de la demandada, en la que se expresa que “en los libros que soportan la contabilidad de la Compañía aparece una cuenta por pagar por aportes efectuados por los accionistas durante el año 2004, por la suma de $873.300.000, los cuales se destinaran para capital de trabajo”, lo cual denota  por parte de la sociedad demandada una conducta o ánimo tendiente a mitigar o conjurar el incumplimiento de las obligaciones laborales, que no se exhiben contrarios a los postulados de la buena fe.


De manera que,  no queda duda que le asiste la razón a la censura en los ataques enrostrados, por lo que habrá de casarse la sentencia recurrida.


En instancia, sirven también como suficientes las consideraciones expuesta en sede de casación.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SU­PREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 18 de abril de 2008 por el  Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que GERMÁN PORES promovió contra la sociedad FABRIPARTES S.A., EN REESTRUCTURACIÓN, en cuanto revocó la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, de 25 de agosto de 2006, en lo atinente a la absolución de la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo  y 99 de la Ley 50 de 1990 y condenó a la demandada por dichos conceptos. NO LA CASA EN LO DEMÁS.


En sede de instancia CONFIRMA la decisión de primer grado.


       Sin costas en el recurso. Las de las instancias a cargo del demandante.

       


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ            ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           




               IMPEDIDO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA        CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO