CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 37502

Acta No. 03.

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011)



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MÓNICA PERDOMO VESGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE OCCIDENTE.


ANTECEDENTES


La actora pidió se declare que estuvo vinculada con la Corporación Universitaria Autónoma de Occidente a través de un contrato de trabajo, desde el 1° de agosto de 1996, hasta el 31 de mayo de 2001, cuando disfrutaba de su licencia de maternidad, fue despedida sin justa causa; por ello, su despido es ineficaz y procede el reintegro al


cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectiva su reinstalación. Pidió, además, la reliquidación de cesantías junto con sus interés, primas y vacaciones, el pago de la licencia de maternidad que no le reconoció la EPS por causas imputables al empleador, la sanción moratoria y la indexación.


Afirmó que prestó sus servicios a la demandada, como  Coordinadora de Servicios Informativos en el Centro de Servicios Estudiantiles, en los siguientes periodos: del 1° de agosto al 20 de diciembre 1996, del 13 de enero al 19 de diciembre de 1997, del 13 de enero al 18 de diciembre de 1998, del 4 de enero al 17 de diciembre de 1999, del 11 de enero al 19 de diciembre de 2000, del 15 de enero al 30 de mayo de 2001, en horario de lunes a viernes de 9 a.m a 12 m y de 3 a 8:30 p.m; con la interrupción de los contratos lo que se pretendió fue evitar el pago íntegro de sus prestaciones sociales; notificó a la Corporación sobre su estado de gravidez, no obstante, fue desafiliada del sistema general de salud el 19 de diciembre de 2000, lo que, posteriormente, incidió en que la EPS no le pagara la licencia de maternidad; el 14 de mayo de 2001 ´”por causa de su incapacidad médica … no regresó a su sitio de trabajo”; se presentó a laborar, el 10 de agosto de 2001, pero se le informó que su contrato de trabajo había terminado, sin el correspondiente permiso del Ministerio de Trabajo; su último salario promedio fue de $1.210.000, más $76.068 por concepto de recargo nocturno. La apoderada de la demandante solicitó adicionar al libelo la pretensión de indemnización por despido sin justa causa, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali negó la petición al estimar que no tenía poder para ello (fl. 82).


En la contestación la demandada aceptó haber suscrito los contratos de trabajo a término fijo, y el último cargo desempeñado por la trabajadora, negó los restantes. Adujo que el contrato culminó por expiración del plazo pactado, lo cual se notificó con la debida antelación. Formuló las excepciones de prescripción de la acción, cobro de lo no debido y la innominada (fls. 61 a 68).


Como quiera que la actora, con posterioridad, promovió demanda contra la misma Corporación Universitaria, de la que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, con el objeto de que le fuera reconocida la indemnización por despido sin justa causa,  el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de dicha ciudad, en proveído de 8 de septiembre de 2005 (fl. 279), previa solicitud, ordenó acumular los procesos y continuar con el trámite, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 157 del C.P.C.


Por sentencia de 14 de noviembre de 2007, el a quo condenó a la demandada al pago indexado de la indemnización por despido injusto, indemnización por despido en estado de embarazo  y licencia de maternidad.


SENTENCIA ACUSADA


Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 21 de mayo de 2008 (fls. 12 a 14), revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró inhibido para fallar. 


Consideró que no se encontraban satisfechos los presupuestos del artículo 25 A del C.P.T. y S.S. por cuanto las pretensiones acumuladas eran excluyentes y que tal exigencia también estaba inmersa en el artículo 157 del C.P.C.


Que no era viable, de un lado pedir el reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de recibir y, de otro, pretender la indemnización por despido injusto indexada, pues ello era incompatible.


Aseveró que en el sub lite el Juez no podía “reemplazar la voluntad de la parte para determinar cual de ellas se debería estudiar en primer término pues además se pone de manifiesto que las mismas no se formularon como principales y subsidiarias, único camino procesal para ello”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Pretende el recurrente que se case la sentencia acusada para que,  en sede de instancia, “CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia No. 236, dictada en la audiencia pública No. 1440 de noviembre 14 de 2007, por la señora Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, en cuanto condenó a la demandada al pago de la licencia de maternidad y a la indexación de la suma de dinero liquidada, a partir del 1 de junio de 2001 hasta cuando se produzca su pago efectivo y en sede de instancia la modifique declarando no probada la excepción de cobro de lo no debido, declare entonces que entre las partes en litigio existió una relación laboral regida por un único contrato de trabajo, desde agosto de 1996 y el que se encontraba vigente en mayo 31 de 2001; la ineficacia del despido del que fue objeto por haberse producido después del parto de su hija y encontrarse en licencia de maternidad; que el despido tuvo como causa el encontrarse la señora Perdomo en el periodo de lactancia; como consecuencia de la ineficacia del despido se le reintegre al cargo que venía desempeñando como Coordinadora de Servicios Informativos del Centro de Servicios Estudiantiles de la demandada; que por efecto del reintegro se condene al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro; En subsidio si la Corte encuentra mérito para ello se liquide en su favor la indemnización por despido injusto; que se condene a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, liquidadas con base en un año de servicios; la indexación sobre las sumas de dinero que por ley sean objeto de ella”.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula seis cargos, que no fueron objeto de réplica.



CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia “por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 228 de la C.P.; de los artículos 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 157 del C.P.C., como violación de medio que condujo a la violación por la vía directa de las siguientes normas: art. 53 de C.N. Arts. 24, 46, 65, 186, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52 de 1975 Art. 1° Decreto Reglamentario 116/76 Art. 1°, 2° y 4°; Ley 50 de 1990 art. 99 num 2° y el Decreto 047 de 2000 art. 3”.


Los errores en que incurrió el Tribunal los hizo consistir en:


No dar por demostrado cuando así era evidenciado, que a folios 182 a 192 y especialmente a folio 185 del cuaderno principal, aparece escrito de demanda de la que conoció la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cali, remitida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali por efecto de la acumulación de procesos, en la que se formula pretensión subsidiaria a que las que (sic) formularon en proceso que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito.


“Dar por demostrado, no estándolo, que la pretensión de la demanda formulada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, tenía el mismo rango que las formuladas con la demanda de la que conoció la Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, es decir, dar por demostrado, si estarlo, que se formularon pretensiones excluyentes entre si.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que se decretó la acumulación de procesos cada uno de los cuales con pretensiones excluyentes entre si.

“No dar por demostrado, estándolo, que la figura jurídica de la acumulación de procesos se decretó ajustándose a los requerimientos de ley, es decir, respecto de procesos cuyas pretensiones no son excluyentes entre si, por cuanto las del proceso que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, tienen calidad de principales, por la manifestación que se hizo en la demanda que conoció la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cali, que la pretensión en ella era subsidiaria a las que se pedían en la primera demanda y, en consecuencia, se habrían podido acumular en una sola demanda.


“No dar por demostrado, estándolo, que el proceso que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, en su demanda contenía una petición subsidiaria a las que se hicieron en la demanda que dio inicio al proceso que se adelantaba ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al cual se acumuló”.


Como prueba apreciada erróneamente señala la demanda (fls. 182 a 192) y como no tenidas en cuenta por el juzgador de alzada: la petición de solicitud de acumulación de procesos (fl. 175) y el acta de audiencia pública N° 2432 de 8 de septiembre de 2005 en la que se decretó la acumulación del proceso ordinario.


En el acápite de demostración aduce que el ad quem se equivocó al analizar la demanda que  promovió ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por cuanto desconoció su literalidad, dado que en ella, precisamente, señaló que  la indemnización por despido sin justa causa pretendida era subsidiaria a lo pedido en el otro proceso que cursaba en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito; que de haber valorado correctamente esa pieza procesal, su conclusión hubiese sido diametralmente opuesta, y que ello destruye el soporte del fallo acusado.


Resalta que el Tribunal omitió tener en cuenta tanto la petición para acumular procesos, como el auto que accedió a ello y que de haberlo hecho hubiese comprendido que el Juzgado que resolvió el punto, realizó un análisis previo y encontró que se satisfacían los requisitos legales para acceder a la referida acumulación. Que tampoco se percató del escrito, obrante a folio 175, en el que reiteraba que la indemnización por despido injusto tenía carácter subsidiario; que tales yerros lo condujeron a dictar una sentencia inhibitoria y, en consecuencia, a desconocer el derecho sustancial que se debatía.



SE CONSIDERA


Se concreta el asunto a determinar si con la decisión del Tribunal, de declararse inhibido de fallar, por considerar que no era viable la acumulación de procesos, amén de que sus pretensiones eran excluyentes, incurrió en los yerros que se le endilgan y si ello, además, originó la infracción de las normas denunciadas en el cargo.

En ese orden, cabe en primer lugar señalar que aun cuando la Corte ha sostenido que el escrito de demanda no es propiamente una prueba susceptible de configurar error de hecho en casación, existen eventos en que puede llegar a estructurarse el desacierto fáctico, a raíz de su equivocada lectura o de su pretermisión;  justamente este último acaeció en el sub lite y originó que el ad quem cometiera los errores de hecho que le imputa la censura por cuanto de haber leído la demanda que la actora presentó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en la que textualmente afirmó, en el contenido de las pretensiones, que en los términos del poder conferido, y como una petición subsidiaria a las pretensiones de la demanda, instaurada por mi representada la cual cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, radicado bajo el número D-2001-0761 hubiese concluido que la acumulación de procesos que decretó el a quo, satisfacía los requisitos del artículo 157 del C.P.C.


Tal equivocación en la valoración de la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, de acceder a la citada acumulación procesal, lo condujo a quebrantar las normas denunciadas en el cargo, puesto que se inhibió de pronunciarse de fondo sobre el objeto del litigio.


Esta Sala, frente al tema de los fallos inhibitorios, ha insistido sobre el esfuerzo que los juzgadores de instancia deben realizar para evitar este tipo de pronunciamientos formales que dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial e impiden que los asociados conozcan la decisión definitiva de su conflicto jurídico que es, precisamente, la que buscan cuando acceden al servicio de justicia; así lo ha dicho, entre otros, en la sentencia con radicado 22923 de 14 de febrero de 2005.


Cuando, como en este caso, el organismo judicial accionado, lejos de escudriñar las piezas procesales, para desentrañar un eventual problema procesal, opta por la vía de la inhibición, ciertamente desconoce que entre las múltiples labores que le han sido confiadas está, justamente, la de evitar ese tipo de decisiones, para lo cual cuenta con herramientas destinadas al saneamiento del proceso.


En este evento, tal como se destacó con anterioridad,  le bastaba al ad quem leer el contenido del libelo para encontrar satisfechos los presupuestos procesales y  proceder a dictar sentencia de fondo, pero como no actuó de esa forma, incurrió en los yerros endilgados.



Huelga aclarar, en torno al punto objeto de debate, que el presupuesto procesal de demanda en forma, no se debió valorar mecánicamente, fusionando en un solo escrito lo pretendido en cada uno de los libelos de introducción procesal, pues lo que se busca con esa figura es unificar, en un mismo juzgador, el conocimiento y la definición de los asuntos a través de demandas separadas que se sometieron al escrutinio de la jurisdicción laboral, sin que ello pueda servir de obstáculo para soslayar su eventual definición.


Como el cargo prospera, no se hace necesario el estudio de los restantes, por tener idéntico propósito.


En sede de instancia, cabe resaltar que al abstenerse el Tribunal de resolver los recursos de apelación presentados, por ambas partes, en el presente proceso, corresponde su definición.



Ahora bien, aun cuando en el alcance de la impugnación la actora pretendió que se declarara la ineficacia del despido y, en consecuencia, se ordenara el reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, lo cierto es que su escrito de apelación lo restringió, únicamente a que se declarara la existencia de un solo contrato laboral y que, en ese orden, se condenara a la reliquidación de sus prestaciones sociales, junto con la indemnización moratoria.


Así las cosas, atendiendo lo dispuesto por el artículo 66 A del C.P.T. y S.S., esta Corte se pronunciará.



CONTRATO DE TRABAJO


La demandada aceptó la suscripción de 6 contratos de trabajo a término fijo con la actora, el último con vencimiento de 30 de mayo de 2001,  sin embargo esta última busca que se declare la existencia de uno sólo, bajo el argumento de que los lapsos de interrupción correspondían al periodo vacacional.


No obstante, en el plenario (fls. 56 a 59), obran las correspondientes liquidaciones, situación que permite inferir que, en todo el devenir contractual, no presentó reparo y no aparece acreditada una realidad distinta, de tal modo que no resulta plausible reconocer una sola relación laboral.




INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, POR DESPIDO EN ESTADO DE EMBARAZO Y LICENCIA DE MATERNIDAD.


Conforme con el escrito de apelación,  surge que la actora no controvirtió la conclusión del a quo respecto a que fue notificada, con 30 días de antelación, de la terminación del vínculo contractual.


No obstante, para imponer las condenas por las indemnizaciones pretendidas, el a quo consideró que aun cuando se trataba de un contrato a término fijo, y que la Corporación había comunicado, con la antelación legal su interés de no prorrogarlo, existía una presunción de que ello aconteció por causa de su estado y, en aplicación de una jurisprudencia constitucional, accedió a aquellas.


La Corporación reclamó en su apelación que la actora tenía conocimiento de la naturaleza del contrato y que, por tanto no era admisible que el juez le otorgara una estabilidad con la que no contaba, máxime cuando la razón de la terminación del vínculo fue el vencimiento del plazo pactado y, en eso le asiste razón.




Lo anterior por cuanto, no es posible desconocer que las partes, de antemano, sabían que el acuerdo celebrado tenía una fecha de vencimiento y que, en el caso de la actora, cuando finalizó el 19 de diciembre de 2000, encontrándose en estado de embarazo, no realizó ningún reproche frente a tal situación y cuando lo suscribió, nuevamente, el 15 de enero de 2001, con plena conciencia de que su terminación sería el 30 de mayo de ese año, tampoco lo objetó.


No podría entonces predicarse que existió un despido injusto, sino que, simplemente, en atención al vencimiento del plazo, la demandada decidió no renovarlo, situación que en modo alguno podría desconocerse, ni menos reprocharse.


Aun cuando las mujeres en estado de embarazo, o en periodo de lactancia, merecen especial protección del Estado, y que en muchas oportunidades los empleadores, motivados por su situación, desconocen abruptamente sus derechos, lo cierto es que tal razón no puede servir de argumento para desdibujar la figura del contrato a término fijo, cuando, como en este caso, las partes conocían de antemano tal circunstancia y la aceptaron con las consecuencias que ello acarreaba.


En tal sentido, no se encuentra acreditado que la terminación del vínculo obedeciera a una decisión unilateral e injusta del demandado, sino, se reitera, a una consecuencia contractual y por ello no es viable acceder a las indemnizaciones pretendidas, ni al pago de la licencia de maternidad.


Así se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar se absolverá a la demandada de la totalidad de las pretensiones. Costas en primera instancia a cargo de la demandante. No se imponen en segunda.


Sin costas en el recurso extraordinario.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia inhibitoria del 21 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que MÓNICA PERDOMO VESGA le promovió a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE OCCIDENTE. En sede de instancia revoca el fallo de 14 de noviembre de 2004 proferido por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, absuelve a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas.


Sin costas en el recurso extraordinario ni en la alzada; las de primera instancia, a cargo de la actora.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.








ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN








JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                      GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA







LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS              CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE







FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                    CAMILO  TARQUINO GALLEGO