CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


            Radicación  No. 37684

                     Acta No.04


                       Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra  la sentencia del 30 de noviembre de 2007, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por BENJAMÍN TERCERO BERMÚDEZ ÁLVAREZ contra la entidad recurrente.


I. ANTECEDENTES


Benjamín Tercero Bermúdez Álvarez demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajuste el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, aplicando al salario promedio devengado al término del contrato, el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre la fecha de retiro y la que le reconocieron la prestación; que como consecuencia, le reajusten las mesadas subsiguientes, incluidas las de junio y diciembre, junto con las costas y las agencias en derecho.


Afirmó que laboró para la Caja entre el 2 de febrero de 1976 y el 7 de abril de 1993, cuando lo despidieron sin justa causa, siendo  su último salario de $257.431.68 mensuales, que a la última data equivalía a 3.16 salarios mínimos mensuales; que la Caja le reconoció la pensión con el carácter de sanción, en cumplimiento de la orden judicial, a partir del 2 de diciembre de 2000, en cuantía mensual de $260.106; que la primera mesada es de $821.934.96, por lo que el valor reconocido por la Caja es deficitario, dado que es notoriamente inferior al 75% de 3.16 salarios mínimos mensuales; y que la sentencia SU 120 de 2003 consideró la procedencia de la indexación en todos los eventos.


II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


La  Caja se opuso a las pretensiones del libelo. Precisó que no procedía el ajuste salarial, pues estaba cumpliendo estrictamente con los incrementos legales anuales, amén de que la sentencia condenatoria del Tribunal no contemplaba la indexación. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 


La primera instancia terminó con sentencia del 29 de junio de 2007, mediante la cual, el juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de todas las súplicas de la demanda. Impuso las costas a la demandante.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por la parte actora, el ad quem, por providencia de 30 de noviembre de 2007, revocó la del juzgado, para en su lugar, condenar a la Caja Agraria a reliquidar la pensión de jubilación del actor a partir del 17 de agosto de 2003, a la vez que fijó en $781.241.88 la cuantía de la mesada de noviembre de 2007, junto con el pago de $19.339.393.37 por diferencias pensionales causadas hasta el último de octubre de 2007. No impuso costas en la alzada.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, precisó el sentenciador de alzada que a partir de las decisiones C-862 y C-891 A de 2006, la Corte Suprema en fallo 29470 del 20 de abril de 2007, que reprodujo en gran parte, reexaminó el tema del ajuste del salario para la liquidación pensional, accediendo a la indexación de las pensiones restringidas, luego de lo cual consideró procedente acceder a lo pretendido por el actor, para lo cual desarrolló la fórmula pertinente, hallando una mesada de $781.241.88 a partir del 1° de noviembre de 2007. Desechó los intereses moratorios por cuanto no encontró inconformidad del actor en la apelación del fallo del a quo al tema.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto revocó el fallo del juzgado y en su lugar condenó a la reliquidación pensional y demás acreencias, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo absolutorio del a quo.

En el único cargo dice que por vía directa se interpretaron erróneamente los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 33 de 1985, 1° y 2° de la Ley 71 de 1988,  1° del Decreto 1160 de 1989, 19 y 260 del C.S.T., 8° de la Ley 171 de 1961, 8° de la Ley 153 de 1887, 19 y 260 del C.S.T., 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C. y 25, 48 y 53 de la C.P.


                        En su desarrollo resume los argumentos del fallador de segundo grado para revocar la decisión del a quo, luego de lo cual precisa que se está frente a una pensión sanción, lo que amerita decidir si aplican los últimos pronunciamientos de esta Sala de la Corte, o por el contrario, se está frente a un asunto que no gobierna la jurisprudencia, dado que el reconocimiento de la pensión se respalda en una decisión judicial, prestación a la que aplican los ajustes legales automáticos. Agrega, que si un trabajador se retira, al cumplir la edad la liquidación de la pensión es con base en la remuneración que devengaba, sin que el EMPLEADOR deba asumir la actualización de la base, pues en primer término, no está previsto en la norma convencional que la originó, en segundo lugar se causa cuando se cumplan los dos requisitos, y finalmente, se ajusta en el evento de resultar inferior al salario mínimo legal. Se refiere a la sentencia 13889 del 3 de agosto de 2000, de la que copia algunos pasajes.

VI. LA RÉPLICA


Precisa que los argumentos no se avienen a los nuevos criterios de la sentencia SU 120 de 2003, ni al actual criterio jurisprudencial plasmado en el fallo 29022 del 6 de diciembre de 2007, que copia en parte, ratificado en el 32020 del 6 de diciembre de 2007.


VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Dado el sendero escogido para el ataque, se presume que no existe divergencia en cuanto al supuesto fáctico que encontró acreditado el fallador de segundo grado, consistente en que por mandato judicial la Caja Agraria le reconoció a Bermúdez Álvarez la pensión sanción a partir del 2 de diciembre de 2000, por valor de $260.106 mensuales, equivalente al salario mínimo legal mensual de tal anualidad.

                         El sentenciador de alzada precisó que a partir de las decisiones C-862 y C-891 A de 2006, la Corte Suprema en fallo 29470 del 20 de abril de 2007, que reprodujo en gran parte, reexaminó el tema del ajuste del salario para la liquidación pensional, accediendo a la indexación de las pensiones restringidas, luego de lo cual consideró procedente la pretensión del actor, para lo cual desarrolló la fórmula pertinente, hallando una mesada de $781.241.88 a partir del 1° de noviembre de 2007. Desechó los intereses moratorios por cuanto no encontró inconformidad del actor en la apelación del fallo del a quo al tema.

                        

       Por su parte, la impugnante objeta la decisión del fallador de alzada con las siguientes reflexiones: que se trata de una pensión sanción apoyada en una decisión judicial, reconocida en los términos y en las condiciones de la Resolución 1222 del 30 de julio de 2001; que debe definirse si le aplican  los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema, en desarrollo de la doctrina de la Corte Constitucional; que al intentarse la indexación de la primera mesada pensional de carácter “convencional, debe tenerse en cuenta si el EMPLEADOR comprometido a concederla, “se demoró en el reconocimiento y pago de la misma”; que para esta clase de pensiones, la Constitución y la ley prevén su ajuste automático, cuando al liquidarlas se perciba que su valor resulta inferior al mínimo legal; que así lo entendió la Corte en el fallo 13889 del 3 de agosto de 2000, que en parte copia, con apoyo en la 11818 del 18 de agosto de 1999.

                         Pues bien, en primer término, la recurrente simplemente precisa que se trata de una <pensión sanción apoyada en una decisión judicial, por lo que corresponde definir si se aplican los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema, en desarrollo de la doctrina constitucional>. Al tema olvida la impugnante que precisamente, esta Sala de la Corte consideró procedente el ajuste del salario base de liquidación de las pensiones legales, en desarrollo de los artículos  21 y 36 de la Ley 100 de 1993, amén del pronunciamiento vertido en los fallos C-862 y C-891 A de 2006, en los que se dijo eran exequibles los apartes concernientes al monto del derecho pensional fijado en los artículos 260 del C.S.T. y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del…IPC certificado por el DANE”.


                          Es por ello, que en asuntos de similares características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en los que figura como parte demandada la Caja Agraria, esta Sala de la Corte fijó su juicio mayoritario al tema de la procedencia de la actualización del salario base de la liquidación de las pensiones de carácter restringido, causadas con posterioridad a la vigencia de la Carta de 1991. Es así que en sentencia 32943 del 21 de mayo de 2008, se dijo:

                          

“…la pretensión principal de este proceso es la actualización del ingreso base de liquidación para que se determine el monto de la primera mesada de la pensión sanción de jubilación que le fue reconocida al demandante”.


“Con respecto al asunto en discusión, mayoritariamente esta Sala, luego de proferidas las sentencias  C-862 y C-891 A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, ha venido sosteniendo que es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causan a partir de la vigencia de la nueva constitución política -7 de julio de 1991-. Verbigracia en sentencia del 9 de agosto de 2007 radicación 27965, expresó”:


“Esta Corporación ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas preceptivas consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de las mismas. Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807”.


“Se aúna a lo anterior el reciente pronunciamiento plasmado en las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.


“En tales fallos se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; en ellos se hizo un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto de la corrección del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Igualmente, se rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa”.


Se argumentó que el vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse en aras de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, prevista en los artículos 48 y 53 de la Carta Política dejando claro que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada”.


“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo. De igual manera se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996)”.


“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para pensionarse”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal como ha quedado explicado en jurisprudencia reiterada”.  


“Así las cosas, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961,  la Corte Constitucional orientó la tesis contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había encontrado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acoge, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección”.


“En esas condiciones, corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio 7 de de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad. Y esto es así, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.”

 

“Acorde con ese criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, habida consideración de que la pensión sanción en el presente caso se causó el 8 de abril de 1993, fecha en que el demandante fue despedido sin justa causa, y en consecuencia al ser procedente la actualización de primera mesada pensional en este asunto el cargo prospera, debiéndose casar la sentencia impugnada”.


                          En segundo término, la impugnante sostiene que cuando se “intenta la indexación de la primera mesada en pensiones de carácter convencional”, debe tenerse en cuenta “si el empleador comprometido a concederla” se “demoró en el reconocimiento y pago”. Al punto, la Sala precisa nuevamente que el mecanismo de la indexación nace del fenómeno económico de la inflación, justamente para tratar de mantener el valor monetario frente a su progresivo envilecimiento, independientemente de que la persona obligada al pago de la pensión niegue su reconocimiento o la conceda y la pague tardíamente, dado que, se reitera, la actualización del salario base  de la liquidación de la pensión persigue como objetivo  mantener su poder adquisitivo constante. Por otra parte, la pensión no tiene origen convencional, pues como quedó acreditado, tal prestación se apoya en fallo del 31 de julio de 1996, del Tribunal Superior del de Bogotá, que decretó la condena a la pensión sanción legal restringida.

   

                        En ese orden,  el sentenciador colegiado no incurrió en los desatinos jurídicos que le señala la recurrente, cuando con apoyo en el lineamiento jurisprudencial mayoritario vigente, consideró acertadamente la procedencia de la indexación del salario base de la liquidación de la pensión legal restringida, reconocida por la Caja Agraria en cumplimiento de “mandato judicial”, amén de que no fue objeto de debate que  la pensión de Bermúdez Álvarez se causó a partir del 2 de diciembre de 2000, en vigencia la Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.


                          Ahora, la impugnante comenta que la Corte ha entendido que cuando un trabajador  se retira sin cumplir la edad, cuando reúna tal requisito, el Empleador obligado calculará y pagará la pensión sin actualización, dado que a indexación no se previó en la norma convencional; la pensión se causa al cumplir  los dos requisitos; y si su valor está por debajo del salario mínimo legal, se adecua automáticamente, todo asegura la recurrente, con sostén en la sentencia 13889 del 3 de agosto de 2000, fundada en la 11818.


                          Sin embargo, en primer término, como antes se precisó, la pensión del actor es de origen legal no convencional; y en segundo lugar, si bien el fallo 11818 del 18 de agosto de 1999 negó el ajuste del salario base de la liquidación de las pensiones, tal doctrina se recogió, para concederla, entre otros pronunciamientos, en el 27965 del 9 de agosto de 2007, reiterado mayoritariamente en el 32943 del 21 de mayo de 2008, y en el 34548 del 2 de marzo de 2010, entre muchos otros.

                            En consecuencia, no prospera la acusación.

                         Al no tener prosperidad el recurso  extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte  impúgnate. En la liquidación de costas, inclúyase como agencias en derecho a cargo de la demandada la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo).

                       

                       En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de noviembre de 2007, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de BENJAMÍN TERCERO BERMÚDEZ ÁLVAREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.



Costas como se indicó en la parte motiva.




Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.








LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS







JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA        CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                         CAMILO TARQUINO GALLEGO