CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación  No. 37.692

Acta No.08



Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos  mil once  (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra  la sentencia del 31 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARTHA INÉS CORTÉS RUIZ contra la entidad recurrente.



I. ANTECEDENTES


Martha Inés Cortés Ruiz demandó a la Caja De Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación,  para que se le ajuste el valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al término del contrato, el valor de la devaluación monetaria o indexación; que como consecuencia, le reajusten las mesadas subsiguientes, incluidas las de junio y diciembre, junto con las costas y las agencias en derecho.


En apoyo de sus súplicas sostuvo que laboró para la Caja por el lapso del 12 de septiembre de 1974 al 27 de junio de 1999,  siendo su último salario de $2.352.894.62, que a la finalización del contrato de trabajo equivalía a 9.95 salarios mínimos mensuales; que la demandada la pensionó a partir del 1° de septiembre de 2004, con una mesada de $1.764.670.97, que resulta notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba, lo que le representa una desmejora, y que la ley y la jurisprudencia establecen el reajuste anual de las pensiones, además de que la CAJA ha reajustado tal prestación a más de 20 pensionados.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La  Caja se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que no procedía la reliquidación suplicada, pues la cuantía de la mesada era conforme a lo pactado convencionalmente, amén de que se reajustaba anualmente conforme a las normas legales. Propuso las excepciones de falta de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación, petición a un ente diferente y presunción de legalidad.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 

La primera instancia terminó con sentencia del 22 de junio de 2007, mediante la cual, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de todas las súplicas. Impuso las costas al actor.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, el ad quem, por providencia de 31 de marzo de 2008, revocó parcialmente la absolutoria de primer grado, para en su lugar, condenar a la  Caja  demandada al reajuste de la pensión de jubilación en cuantía de $2.523.479.48, a partir del 1° de septiembre de 2004. No impuso costas en la alzada.


Para lo que interesa al recurso extraordinario, comentó el fallador de segundo grado que antes del fallo 29022 del 31 de julio de 2007, no procedía indexar las pensiones de carácter convencional. Aclaró que, conforme al nuevo criterio jurisprudencial plasmado en el fallo antes señalado, que reprodujo en gran parte, tal ajuste resultaba totalmente aplicable, lo que obligaba a modificar la postura de la Sala de alzada, para a continuación, aclarar que al haber  reunido la actora el tiempo de servicios y la edad, indexado el salario con aplicación de la fórmula fijada por la Corte, ese salario actualizado era de $3.364.639 que el aplicarle el monto del 75% resultaba una pensión mensual de $2.523.479.48 a partir del 1° de septiembre de 2004. Desechó la súplica por intereses moratorios por encontrarlos improcedentes.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto revocó el fallo del juzgado y condenó, para que, en sede de instancia se confirme éste.


En subsidio en instancia, que se revoque la de primer grado, para en su lugar, se ordene el pago indexado aplicando la fórmula expuesta en la sentencia 13336 del 20 de noviembre de 2000. 

Formula dos acusaciones por interpretación errónea de análogas disposiciones.


VI. PRIMER CARGO


Sostiene que por vía directa se interpretaron equivocadamente los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 4, 19, 468, 469 y 470 del C.S.T., 8° de la Ley 171 de 1961, 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 145 del C.P.L., “41 de la Colectiva de Trabajo vigente entre 1998 1999” (sic), 5° y 27 del Decreto 3135 de 1968, 3° y 68 del Decreto 1848 de 1969, 260 del C.S.T., 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 48, 53 y 230 de la C. P.


En su demostración aduce que  el ad quem interpretó erróneamente la normativa singularizada, al colegir de la misma la indexación de la mesada pensional respecto de obligaciones que no están en mora, máxime sostiene, que la Corte no es uniforme  al tema, para lo cual copia apartes de los salvamentos de voto de dos Magistrados que sostienen dice, que tal ajuste procede tratándose de pensiones legales, no así de las pensiones convencionales o voluntarias. Se refiere a los artículos 48 de la C.P. que transcribe, y 260 del C.S.T., a las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, a los fallos 11818 del 18 de agosto de 1999 y 28430 del 29 de junio de 2006, del que copia varios pasajes, para finalmente, insistir en que se anule el fallo recurrido.



VII. LA RÉPLICA


Precisa que la demostración no se aviene a los nuevos criterios de la sentencia SU 120 de 2003, ni a la nueva reflexión de la Corte Suprema al tema, en el fallo 29022 del 6 de diciembre de 2007, que en parte reproduce, ni a la SU 120 de 2003 y demás pronunciamientos.



VIII. SEGUNDO CARGO


Singulariza análogas preceptivas a las que integran la proposición jurídica del primer ataque, a la vez que señala similar modalidad de infracción <interpretación errónea>.


Sostiene que el dislate del Tribunal consistió en utilizar una fórmula de indexación distinta a la plasmada en la sentencia 13336, sin  indicar su fecha, pronunciamiento que asegura se reiteró en el fallo 28412 del 24 de julio de 2007 que copia en gran parte, para finalmente, insistir en que de ésa forma se infringió la ley.



IX. LA OPOSICIÓN


Reitera que  el fallador de alzada no incurrió en el desatino que le señala la impugnante, pues simplemente acogió el criterio jurisprudencial imperante al tema de la indexación de la primera mesada. Se refiere a las sentencias 32020 del 6 de diciembre de 2007 y T 098 de 2005.



X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La impugnante formula los dos ataques por eventual interpretación equivocada de análogas preceptivas, lo que lleva a concluir que no existe divergencia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos acreditados: que la demandante prestó servicios personales a la Caja Agraria entre el 12 de septiembre de 1974 y el 27 de junio de 1999, cumplió 50 años de edad el 1° de septiembre de 2004, siendo su último salario mensual de $2.352.894.62; y que Cortés Ruiz era pensionada por la entidad demandada, a partir del 1° de septiembre de 2004, con apoyo en el acuerdo convencional vigente para 1998 y 1999.


El fallador de segundo grado consideró que a partir del lineamiento jurisprudencial 29022 del 31 de julio de 2007, que atendía el imperativo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones previsto en los artículos 48 y 53 de la C.P.,  modificaba su postura al tema de la indexación  de las pensiones convencionales, luego de lo cual reprodujo apartes del fallo arriba señalado y del 31222 del 13 de septiembre de 2007, se refirió a la fórmula para actualizar el salario base de la pensión, halló los  IPC final e inicial, resultándole un salario actualizado de $3.364.639 al que le aplicó el porcentaje del 75 por ciento, para obtener una mesada inicial de $2.523.479.48 a partir del 1° de septiembre de 2004.

                         Por su parte la recurrente, se duele de que el  fallador de segundo grado no aplicara el criterio de los Magistrados que salvaron el voto en los fallos que detalla, lo que consecuencialmente dice la censura, llevó al Tribunal a aplicar una fórmula distinta a la plasmada en la sentencia 13336, ratificada en la 24812 del 24 de julio de 2007, que reprodujo en gran parte.


                         Pues bien, en asuntos de similares características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en las que figura como parte demandada la Caja Agraria, esta Sala de la Corte fijó su juicio mayoritario al tema del alcance de las normas que se  discriminan en la proposición jurídica de la acusación, al tema de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta, sin distinguir si su origen era legal o extralegal o voluntario. Por ello, en sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, se expuso:


Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación.  Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.  Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.


Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.


Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.


Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.


El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.


Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.        

       

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.



                            En ese orden, el Tribunal no cayó en la equivocación jurídica que le señala la censura, cuando con apoyo en el lineamiento jurisprudencial mayoritario vigente, consideró apropiadamente la procedencia de la indexación del salario soporte de la liquidación de la pensión convencional reconocida por la Caja Agraria a Cortés Ruiz, pues como se dejó consignado anteriormente, no fue objeto de debate que  la pensión de ésta se causó a partir del 1° de septiembre de 2004 cuando reunió el requisito de edad que le faltaba, todo con arreglo a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, amén de que al reunir el status de pensionada, se encontraban   en plena vigencia la Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.


                          Por consiguiente, no prospera el ataque.


Al no tener prosperidad el recurso  extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte impúgnate. En la liquidación de costas, inclúyase como agencias en derecho a cargo de a la Caja la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo).


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia del 31 de marzo de 2008, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de MARTHA INÉS CORTÉS RUIZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.


Costas como se dijo en la parte motiva.



Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.





                          

                           LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ             ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA        CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                          CAMILO TARQUINO GALLEGO