CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No.38058
Acta No.04
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 28 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MERY MORA CARREÑO contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES
Mery Mora Carreño demandó a la Caja De Crédito Agrario Industrial y Minero En Liquidación, para que se le ajuste el valor inicial de la mesada pensional, aplicando el valor de la devaluación monetaria pertinente a partir del 10 de febrero de 2001; que como consecuencia, le reajusten las mesadas siguientes, incluidas las de junio y diciembre, junto con las costas y las agencias en derecho.
Afirma que laboró para la demandada por el lapso del 18 de junio de 1974 al 27 de junio de 1999, siendo su último salario de $1.458.918.10 mensuales, que equivalía a 5.75 salarios mínimos mensuales; que la Caja lo pensionó al cumplir 50 años de edad el 10 de febrero de 2001, con una primera mesada de $1.094.188.58, valor notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba, por lo que el ajuste suplicado corresponde al equivalente a 6.17 s. m. l. m. v. y que agotó la vía gubernativa.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que no procedía la reliquidación suplicada, pues la prestación se le concedió conforme al monto del 75% pactado en la convención colectiva de trabajo. Propuso las excepciones de pago total, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa compensación, buena fe y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia terminó con sentencia del 19 de noviembre de 2007, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de todas las súplicas. Impuso las costas al actor.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación interpuesta por el actor, el ad quem, por providencia de 28 de marzo de 2008, revocó la absolutoria de primer grado, para en su lugar, condenar a la Caja demandada al reconocimiento y pago a la actora de la pensión indexada, en cuantía de $1.250.657.53 a partir del 10 de febrero de 2001, junto con las adicionales y los ajustes legales, declarando probada la prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 22 de febrero de 2003. No fijó costas en la alzada.
El Tribunal precisó que estaba acreditado que la actora era pensionada convencional a partir del 10 de febrero de 2001, en cuantía de $1.094.188.58 que a raíz del fallo 29022 del 31 de julio de 2007, la magistrada ponente variaba su criterio al tema de la indexación de la primera mesada pensional, reflexión jurisprudencial que copió en gran parte; que por ello, era viable la actualización suplicada con base en la fórmula plasmada en el fallo 31222 del 13 de diciembre de 2007, lo que le arrojó una mesada inicial de $1.250.657.54 a partir del 10 de febrero de 2001; y declaró prescritos los reajustes causados con anterioridad al 22 de febrero de 2003.
Por auto de 13 de junio de 2008, el fallador de alzada corrigió el valor de la primera mesada a $1.256.031.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia y su corrección en cuanto revocó el fallo del juzgado, para que, en sede de instancia se confirme éste.
VI. ÚNICO CARGO
Dice que se interpretaron erróneamente los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S.T., 1613 a 1617, 1626 y 1649 del C.C., 831 del C. de Co., 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, 467 a 469 del C.S.T., 1° de la Ley 4ª. de 1976, 2° y 8° de la Ley 10 de 1972, 1° de la Ley 71 de 1988, 1° y 4° del Decreto 1160 de 1989, 36 de la Ley 100 de 1993 y 4°, 13, 48, 53 y 55 de la C.P.
Sostiene que la interpretación equivocada se da en la medida en que el ad quem considera que la indexación procede, sin el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo requeridos para acceder a la pensión de jubilación, so pretexto de la aplicación del principio de la equidad, sin importar si la obligación nació o se trata de una mera expectativa, obligando al deudor a adquirir una obligación no nacida, pues la indexación no tiene alcance general.
Insiste, en que la interpretación correcta de la norma contentiva del principio de equidad procede sobre un derecho adquirido o cierto, pues de lo contrario se aplicaría la equidad sobre supuestos, siendo claro que el derecho pensional sólo se causa al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio. Agrega, que la Corte Suprema ha expresado que no procede la indización para pensiones voluntarias o convencionales, por primar la autonomía de las partes en el acuerdo convencional, tal como lo prevén las normas jurídicas pertinentes y lo tratan los expositores en sus obras de derecho.
Precisa que la libertad contractual consiste en “decir si o no”, pues los contratantes deben respetar la ley pertinente, tal como se cumple con las demás normas de un “estado y el juez debe aplicar la ley del contrato como aplica las demás leyes del estado”, de lo que se colige que como la convención colectiva es un contrato entre un empleador y un sindicato, lo allí pactado debe respetarse, lo que significa que si no se acordó la indización del salario base de la pensión, no es viable desconocer tal autonomía, dado que la analogía no se predica de normas inexistentes para el momento en que se prestó el servicio.
Reitera que el principio de la autonomía de la voluntad parte de la apertura constitucional consagrada en el artículo 53, que consagra la indexación de las pensiones legales, no así de las extralegales o convencionales, así lo haya dicho la jurisprudencia, que solicita se revise.
VII. LA RÉPLICA
Precisa que la acusación no se aviene a los nuevos criterios de los fallos SU 120 de 2003, 29022 del 31 de julio de 2007 y 32020 del 6 de diciembre de la misma anualidad.
Formulada la única acusación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, se parte de que no existe discusión en cuanto a los supuestos fácticos acreditados: que se agotó la reclamación administrativa; y que la Caja pensionó a la actora a partir del 10 de febrero de 2001, en cuantía de $1.094.188.58, con apoyo en el acuerdo convencional.
Los puntos que controvierte la CAJA impugnante estriban en que no es factible actualizar “supuestos”, dado que sólo aplica a un “derecho adquirido o cierto”; y que no procede la indexación de las pensiones voluntarias o de las convencionales, pues debe respetarse la autonomía contractual en torno a lo pactado en tales acuerdos.
Por su parte el ad quem, luego reproducir varios pasajes del pronunciamiento 29022 del 31 de julio de 2007, consideró que era viable la actualización del valor de la mesada pensional para la fecha de retiro de la demandante, para luego de referirse a la fórmula utilizada por la línea jurisprudencial mayoritaria al tema, obtener una primera mesada de $1.250.657.53, valor corregido por auto de 13 de junio de 2008 a $1.256.031.
Pues bien, la Corte en asuntos de similares características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en las que figura como parte demandada la Caja Agraria, fijó su razonamiento mayoritario al tema del alcance de las preceptivas singularizadas en la proposición jurídica de la acusación, al punto de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta, sin distinguir su origen. Es así, como en pronunciamiento del 31 de julio de 2007, radicación 29022, reflexionó:
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.
Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.
Por ello, el fallador de alzada no incurrió en la equivocación jurídica que le señala la impugnante, cuando con apoyo en el criterio jurisprudencial mayoritario vigente, consideró acertada la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional reconocida por la Caja Agraria a Mora Carreño, pues como se dejó consignado anteriormente, no fue objeto de debate que la pensión de ésta se causó a partir del 10 de febrero de 2001, cuando la ajustó los 50 años de edad, con respaldo en lo pactado en el acuerdo convencional, amén de que al reunir el status de pensionado, estaban en plena vigencia la nueva Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993. Por ello, desconcierta, por decir lo menos, lo aducido por la impugnante al querer desconocer el derecho del actor, calificándolo de <mera expectativa o de obligación no nacida>, cuando la misma Caja produjo la resolución pertinente reconociéndole dicha prestación.
En ese orden, la acusación no prospera.
Al no tener prosperidad el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte impúgnate. En la liquidación de costas, inclúyase como agencias en derecho a cargo de la demandada la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de MERY MORA CARREÑO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO