SALA DE CASACIÓN LABORAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación N°. 38177
Magistrado ponente: Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Acta 12
Bogotá D.C. 3 de mayo de 2011
ANTONIO SALAZAR MUÑOZ VS.
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN
Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de fondo sobre la procedencia del pago de la indemnización moratoria y la aplicación en este asunto del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 modificatorio del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, disiento de la argumentación expuesta por la mayoría, según la cual en el evento de que “no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo…” (subrayo).
Lo precedente obedece a que, si bien la redacción del texto completo de la norma no es muy afortunada, en lo que atañe a la consecuencia para aquellos casos en que el trabajador, dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, no reclame el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeuden, la interpretación lógica, a mi juicio, es que, a partir de la iniciación del mes 25 ya no recibirá un dia de salario por cada dia de mora (lo que corresponde a los primeros 24 meses), sino únicamente los <intereses moratorios> que consagra el citado artículo 29 de la Ley 789 de 2002. La posibilidad que sea a partir de la finalización del vínculo contractual laboral, no se desprende del tenor literal del artículo citado, que en su parte pertinente reza:
“…… Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria (o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial), el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique” (Resalto. El texto entre paréntesis fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-781 de 2003 de la Corte Constitucional).
De suerte que el citado precepto expresamente señala que los intereses moratorios se causan para el evento referido, “a partir de la iniciación del mes veinticinco (25)” y, no antes. Por consiguiente, en este puntual aspecto, cualquier interpretación o hermenéutica distinta iría en contravía del contenido de esa normativa, así como de su espíritu, que buscó que quien se tarde en demandar y lo haga por fuera del término estipulado de los 24 meses, no puede beneficiarse de la sanción por el incumplimiento del empleador desde la extinción del contrato de trabajo, sino a partir del vencimiento del plazo que el legislador concedió para incoar la reclamación pertinente ante la jurisdicción laboral.
En lo anteriores términos dejó aclarado mi voto en este asunto.
Fecha ut supra.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE