CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 38188

Acta No. 02

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad SEGURIDAD NACIONAL AL TRANSPORTE LTDA. “SENALTRA LIMITADA”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2008, dentro del proceso promovido por DEYANIRA GÁMEZ LOPEZ contra la recurrente.


ANTECEDENTES


La actora demandó a la sociedad mencionada para que una vez se declare que existió contrato de trabajo, se condene al pago de los  salarios del 16 de marzo al 16 de abril de 2003, las cesantías proporcionales, los intereses, la prima proporcional de servicios, las vacaciones de los “3 años laborados”, la indemnización moratoria del art. 65 del CST, la indexación de lo adeudado y las costas.


Afirmó que laboró como Directora de Facturación desde el 1 de junio de 2001 hasta el 16 de abril de 2003; renunció en forma voluntaria y le fue aceptada la misma el 8 de abril de 2003; el salario era de $2.000.000,oo; no le cancelaron la última quincena de marzo ni los 16 días de abril de 2003; tampoco le pagaron las vacaciones causadas, la parte proporcional de las cesantías y de la prima de servicio, ni los intereses; que el 15 de octubre de 2004 la demandada “puso a disposición del Juzgado Doce Laboral de este Circuito un título de depósito judicial por la suma de $927.744,oo pesos por concepto de prestaciones sociales, con orden de retención”;  el 12 de mayo de 2004 reclamó ante la Inspección  del Trabajo Segunda; a la presentación de la demanda “no ha podido disfrutar de las prestaciones que parcialmente fueron consignadas” (fls. 2 a 7).


En la contestación a la demanda, la sociedad aclaró que la demandante laboró inicialmente, entre el 1 de marzo de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, como Directora Administrativa y luego, entre el 1 de enero y el 16 de abril de 2003, como Directora de Facturación; puntualizó que la fecha de la renuncia fue el 15 de abril de 2003 y no la referida en la demanda; precisó que el salario estaba compuesto por un básico de $430.000,oo y unos viáticos de $80.000,oo; aclaró que “le cancelaba a título de horas extras, sin que legalmente hubiere justificación para ello la suma de $120.000,oo”; que le pagó $900.000,oo con cargo a la 2ª quincena de marzo, “el saldo de esta quincena y los 16 días del mes de abril de 2003 se le pagaron a la demandante con la liquidación definitiva de acreencias laborales que se practicó luego de terminado el contrato y que fue pagada mediante consignación en el Banco Agrario y a órdenes de los jueces laborales”; que le canceló todas las acreencias reclamadas; explicó que le consignó mediante los títulos A 3407819 por $100.000,oo, A 3528215 por $20.000,oo y A 3645087 por $2.674.172,oo, a órdenes de los juzgados 10, 9 y 11 Laborales del Circuito de Bogotá, respectivamente; aceptó que a la presentación de la demanda la actora “no ha podido cobrar el título de depósito judicial que se encuentra a órdenes del juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá en razón a que mi representada dio la orden de retención del mismo por cuanto la demandante puede ser condenada  a pagarle cuantiosas sumas de dinero en desarrollo del proceso penal que cursa en la Fiscalía 91 seccional, expediente 592359, originado en denuncio penal por los presuntos delitos de abuso de confianza y hurto calificado…”, por lo que era posible acudir a la figura de la compensación. En el capítulo denominado “hechos, razones y fundamentos de la defensa”, hizo las siguientes precisiones: “2.- El 1 de enero de 2003 las partes suscribieron otro sí al contrato de trabajo fechado el 1 de abril de 2000, modificando las condiciones de la prestación del servicio en cuanto al cargo y a los conceptos de remuneración salariales y no salariales.


“3.- En cuanto a los conceptos salariales se indicó en el mencionado documento que habría un salario básico de $430.000,oo, horas extras por $120.000,oo y viáticos por $80.000,oo para un total de $630.000,oo mensuales. Respecto a auxilios no salariales se indicó que habría un auxilio de alimentación de $300.000,oo, un auxilio especial de transporte de $560.000,oo y un auxilio para gastos de viaje por valor de $510.000,oo para un total de auxilios no salariales por valor de $1.370.000,oo. La sumatoria de los conceptos salariales y los auxilios no salariales según el documento suscrito en enero 1/03 correspondió a $2.000.000,oo”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de pago, inexistencia de obligaciones, buena fe y prescripción (fls. 25 a 32).


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de junio de 2007, condenó a la demandada a cancelar las siguientes sumas, por concepto de diferencias insolutas, así; $403.388,88 la cesantía, $14.253,40 de sus intereses $403.388,88 de la prima de servicio y $2.284.480, de las vacaciones; además le ordenó pagar  $66.666,66 diarios, a partir del 16 de abril de 2003, “hasta la fecha en que se demuestre que la demandada dio autorización para que la demandante pueda retirar la totalidad de los títulos judiciales mediante los cuales se puso a disposición del juez del Trabajo…” por indemnización moratoria; le impuso las costas y declaró no probadas las excepciones (fls. 119 a 127).


Mediante providencia del 26 de julio de 2007, el Juzgado adicionó la sentencia en el sentido de imponer condena de $1.100.000,oo por diferencia salarial (fls. 137 a 138).



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 14 de mayo de 2008, confirmó la del a quo, “y la adición a la misma”. Impuso costas en un 80% (fls. 148 a 157). 


El ad quem precisó que no eran objeto de controversia los extremos temporales del contrato de trabajo (1 de marzo de 2000 y el 16 de abril de 2003); luego de reproducir los artículos 127 y 128 del CST, relativos a los elementos integrantes del salario y los pagos que no lo constituyen, estimó que el documento denominado “otro sí” al contrato del 1 de abril de 2000 de folio 36, no cumplía con el requisito de acuerdo expreso entre las partes, “pues si bien el mismo se realizó respecto de un contrato celebrado de manera verbal, frente a lo cual no hay reparo alguno, no es menos cierto que la expresividad  frente a lo acordado no obra en el documento; en el mismo se hace una relación de las sumas a cancelar bajo el título deAuxilios no salariales por   un total de $1.370.000,oo sin que se manifieste claramente su aceptación por parte del trabajador, máxime cuando en el mismo ni siquiera figuran los nombres de quienes llegan a ese cambio de condiciones contractuales”.


Del interrogatorio de la demandante no dedujo confesión, porque “no fue jamás aceptando (sic) el documento que de por si no le fue exhibido a la accionante y mucho menos aceptando que los conceptos allí relacionados hacían parte de las exclusiones salariales”; que tampoco fue objeto de prueba “que dentro de las funciones desarrolladas por la demandante se pudiera establecer con claridad que la suma de $1.370.000,oo era destinada para un mejor desempeño de las funciones como directora de facturación ante lo cual no queda más que confirmar las condenas impuestas por dicho concepto”.


Respecto de la indemnización moratoria, luego de copiar el artículo 65 del CST y parte de la sentencia del 18 de septiembre de 1995 Rad. 7393, estimó que “si bien es cierto hubo un desacuerdo entre las partes frente a los factores salariales que debían incluirse para liquidar el contrato de trabajo, no fue esa la causa alegada por la demandada para gestionar el depósito del título valor; los factores alegados se circunscribieron a la posible comisión de los delitos de abuso de confianza y hurto agravado. Entonces resulta viable la condena por concepto de indemnización moratoria pero solo y en la medida en que una vez consignados los valores en título de depósito judicial y se levantaran las restricciones, estuvieron disponibles las sumas que creyó la demandada adeudaba al momento de terminar el contrato de trabajo. Factor que en efecto fue tenido en cuenta por el a quo en su sentencia. De esta manera quedan resueltos los argumentos presentados por las partes frente a la sentencia…por lo que se procederá a su confirmación”. 



EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, se revoquen las condenas impuestas en la de primer grado y, “respecto de la condena por indemnización moratoria y en el evento de que no se disponga su revocatoria total, subsidiariamente solicito que se disminuya sobre la base de que corresponde a $21.000,oo diarios y solo hasta el 16 de abril de 2005, fecha esta última que corresponde a 24 meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que fueron oportunamente replicados.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia, de violar “por vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 65, 127, 128, 186, 189, 249, 253 y 306 del CST, art. 1° de la Ley 52 de 1975; artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario 116 de 1976 y el art. 61 del C. P. del T. y S. S.


Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:


1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el salario mensual de la demandante para la fecha de terminación del contrato era de $2.000.000,oo.


“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario mensual de la demandante para la fecha de terminación del contrato era de $630.000,oo


“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los auxilios de alimentación especial de transporte y gastos de viaje pagados mensualmente eran constitutivos de salario.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que las partes expresamente pactaron como no salariales los siguientes auxilios o beneficios: Auxilio de alimentación por valor de $300.000,oo mensuales; auxilio especial de transporte por valor de $560.000,oo mensuales; auxilio para gastos de viaje por valor de $510.000,oo mensuales


Como pruebas erróneamente apreciadas señala: el documento “OTRO SÍ” de folio 36 y el interrogatorio a la demandante (fls. 60 a 62); como dejadas de apreciar: la liquidación definitiva (fl. 112) y el testimonio de Margarita Martínez (fls. 63 a 69).


En la demostración aduce que de conformidad con el artículo 128 del CST, las partes pueden acordar cuáles partidas, auxilios o beneficios, no constituyen salario; expone que no hay desacuerdo con que la actora recibía “pagos mensuales por un valor fijo de $2.000.000,oo. La discusión es entonces si toda esa suma era salario, como lo afirma la demandante o si de ella solamente $630.000,oo tenían ese carácter en razón a que los $1.370.000 restantes correspondían a auxilios o beneficios no salariales, tal como se afirmó en la contestación de la demanda”.


Sostiene que la accionante aceptó en el interrogatorio de parte haber acordado con la empleadora, en el “otro sí” al contrato inicial, sobre los conceptos o pagos que se le harían, tal como se consignó en documento de folio 36, el cual se reputa auténtico conforme al parágrafo del artículo 24 de la Ley 712 de 2001; expone que en la contestación a la demanda se afirmó que dicho documento fue suscrito por la demandante “lo cual supone que si ello no fuese cierto esta última ha debido tacharlo de falso dentro de la oportunidad procesal pertinente art. 289 C. de P. C. hecho este que no ocurrió”; expone que “el acuerdo primero distinguió los conceptos salariales (básico, horas extras y viáticos) y luego los “Auxilios no salariales” a saber: de alimentación, de transporte y para gastos de viaje”, de donde no hay duda que “expresamente se acordó que la trabajadora recibiría unos auxilios no salariales, diciéndose expresamente su valor”.


Insiste que “No es lógico que el fallo impugnado le de valor probatorio al documento de folio 36 en cuanto al cargo de la demandante (Directora de Facturación) y respecto al valor de los pagos recibidos mensualmente ($2.000.000,oo) pero no lo haga respecto a la clara y expresa discriminación que allí aparece en cuanto a qué parte de esos $2.000.000 eran salario ($630.000,oo) y otra parte no lo era ($1.370.000,oo)”. Reitera que dicho documento prueba la aceptación de la demandante “y que esta última reconoció haber acordado lo allí consignado”.



Afirma que en la liquidación de folio 12 se distinguieron claramente los conceptos no salariales; que “esta omisión condujo igualmente al protuberante error de desconocer que las partes sí habían acordado el pago de unos auxilios no salariales. Igual sucede con el testimonio de la Revisora Fiscal de la demandada señora MARGARITA MARTÍNEZ quien en su declaración da cuenta de que la demandante había pactado con la empresa el pago de auxilios no salariales…”, aclara que aunque el testimonio no es prueba calificada, en principio la cita, porque es un complemento del análisis de pruebas que sí lo son, sobre las cuales el ad quem incurrió en los errores de hecho mencionados.



Estima que si el Tribunal “no hubiese cometido los protuberantes errores de hecho  y hubiere llegado a la evidente conclusión de que el salario de la demandante fue de $630.000,oo y que los auxilios de representación, especial para transporte y para gastos de viaje fueron conceptos no salariales…” no se hubiera condenado a la demandada ni se hubiera cuantificado la indemnización moratoria en $66.666,66, sino que hubiera sido de $21.000,oo diarios.


LA RÉPLICA


Asegura que el Tribunal apreció las pruebas como correspondía; que el documento de folio 36, denominado OTRO SÍ…, resulta tan vago…que si no hubiera sido reconocido por las partes que lo suscribieron, no podía saberse quien lo hizo”; recaba que adolece de falta de claridad en su texto y no puede predicarse su validez en los términos del artículo 1502 del C. C.


Estima que no puede llegarse a conclusión distinta de que las prestaciones de la actora debían liquidarse con el salario mensual de $2.000.000,oo y en esa medida las condenas están ajustadas a la legalidad.


SE CONSIDERA


El Tribunal consideró que el documento denominado OTROS SÍ, de folio 36, era intrascendente, porque no contenía un acuerdo expreso entre las partes puesto que, frente a las sumas bajo el título de “Auxilios no salariales” por $1.370.000,oo, no hubo manifestación clara de “su aceptación por parte del trabajador, máxime cuando en el mismo ni siquiera figuran los nombres de quienes llegan a ese cambio de condiciones contractuales”, y en tanto, del interrogatorio rendido por la actora no se advertía confesión, porque “no fue jamás aceptando (sic) el documento que de por si no le fue exhibido a la accionante…”.


La censura estima que las pruebas demuestran que el valor referido de $1.370.000,oo no hacía parte del salario; del examen de ellas se observa:

Del “otro sí al contrato suscrito el 1 de abril de 2000”, aportado por el empleador en la contestación a la demanda, se destaca que no fue cuestionado ni tachado de falso por la demandante, de donde se infiere su implícito reconocimiento; además, no obstante que las firmas allí impuestas son ilegibles y no contienen los nombres de quienes lo suscribieron, fue aceptado por la actora al absolver el interrogatorio relacionado con dicho documento. Su contenido es claro: “Cargo a desempeñar: Directora Facturación REAJUSTE SALARIAL: Conceptos Salariales  Salario básico $430.000,oo, horas extras $120.000,oo Viáticos $80.000,oo, Sub total Salarial $630.000,oo Auxilios no Salariales:  Auxilio de alimentación $300.000,oo, Aux. Esp. De Transporte $560.000,oo, Aux.. para  gastos viaje $510.000,oo Sub total no salarial $1.370.000,oo. Total devengado mensual $2.000.000, oo” (folio 36).

Tal como se advirtió precedentemente, la actora al absolver el interrogatorio rendido dentro de la segunda audiencia de trámite el 29 de noviembre de 2006 (fls. 60 a 62), confesó en los términos del artículo 195 del C. de P. C., aplicable en lo laboral, que los pagos por $1.370.000,oo referidos en el “OTRO SÍ” al contrato inicial, no constituían salario. En efecto, a la pregunta: “Diga como es cierto sí o no que en desarrollo del contrato de trabajo que usted tuvo con la demandada las partes acordaron mediante un documento denominado otro sí al contrato suscrito el primero de abril de 2000 unas modificaciones al citado contrato en cuanto al cargo y los conceptos o pagos que se realizarían a usted como empleada CONTESTÓ: Si es cierto, el valor devengado me fue fijado por la junta de socios desde el año 2002”; si bien no hay la expresa constancia de la exhibición del aludido documento a la accionante, como lo coligió el Tribunal, ello no era necesario, pues la parte demandante sabía de su existencia desde cuando en forma oportuna se aportó y aceptó como prueba; valga reiterar que el “otro sí” aludido, no fue cuestionado ni tachado de falso por la parte demandante y por consiguiente, no podía desconocérsele su valor probatorio en todo su contexto, amén de la aludida respuesta afirmativa de la actora.


Lo examinado es suficiente para concluir que el Tribunal incurrió los errores de hecho 2, 3 y 4 referidos en el cargo, por lo cual habrá de casarse la sentencia acusada, en la parte que confirmó las condenas que impuso el a quo en el fallo inicial y en el adicional, con fundamento en la equivocada apreciación de que el salario base para la liquidación de las acreencias laborales era de $2.000.000,oo.



SEGUNDO CARGO


Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 65 del CST modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002”.


Sostiene que el precepto denunciado se aplicó pero en forma incompleta, porque desconoció que con la modificación del año  2002, se limitó el pago de la sanción moratoria a un término máximo de 24 meses contados a partir de la terminación del contrato, con lo que se perjudicó a la sociedad demandada. Reitera que de haberse aplicado íntegramente la norma mencionada se hubiera modificado la sentencia del a quo, en el sentido de indicar que no podía exceder de 24 meses, esto es, hasta el 16 de abril de 2005, “pudiendo complementar su decisión en que a partir de la iniciación del mes 25 se causarán intereses moratorios”.


LA RÉPLICA


Considera que el cargo adolece de falta de técnica porque de conformidad con la jurisprudencia no se puede afirmar que se inaplicó una norma y a la vez aducir su aplicación indebida; que “el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, está integrado por dos numerales, un inciso y dos parágrafos norma que al ser acusada en casación la involucra en su totalidad, según lo indicado por la jurisprudencia citada”.



SE CONSIDERA


Previo al examen del cargo y en consideración a la vía directa escogida hay que puntualizar que el Tribunal hizo claridad en que si bien hubo desacuerdo entre las partes frente a los factores salariales que se debían incluir para liquidar el contrato de trabajo, “no fue esa la causa alegada por la demandada para gestionar el depósito del título valor; los factores alegados se circunscribieron a la posible comisión de los delitos de abuso de confianza y hurto agravado. Entonces resulta viable la condena por concepto de indemnización moratoria pero solo en la medida en que una vez consignados los valores a título de depósito judicial y se levantaran las restricciones, estuvieron disponibles las sumas que creyó la demandada adeudaba al momento de terminar el contrato”.


También debe señalarse que no le asiste razón a la réplica, en la crítica que hace al cargo relacionada con la falta de técnica, pues el mismo es claro y viable en la forma propuesta como pase a verse:


El Tribunal, al confirmar la condena por indemnización moratoria impuesta por el a quo con fundamento en el artículo 65 del CST, hizo suyos los argumentos vertidos en la sentencia de primer grado, en la que si bien se aludió a dicho precepto, en realidad no se aplicó de modo integral; nótese que no obstante haber considerado que “(…) deberá pagarle a título de sanción una suma igual a un día de salario por cada día de mora en el pago durante los primeros veinticuatro meses y a partir del mes veinticinco intereses moratorios a la tasa máxima establecida para los créditos de libre asignación…” (lo subrayado es ajeno al texto), en forma contraria, en la parte resolutiva de la sentencia, se sustrajo a su aplicación o sea, lo aplicó parcialmente porque dejó de lado la parte que fue reformada por el artículo 29 de la Ley 782 de 2002 y dispuso que la indemnización se pagara “desde el 16 de abril de 2003, hasta la fecha en que se demuestre que la demandada dio autorización para que la demandante pueda retirar la totalidad de los títulos judiciales…”, con lo cual indudablemente incurrió en la infracción denunciada por la censura, porque a partir de la vigencia de la referida modificación lo que procede después del mes 25, son los intereses moratorios.



Efectivamente, el numeral 1° del art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002 reza: “Indemnización por falta de pago. 1.- Si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, deberá pagar al asalariado, como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria el empleador deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos…”.


Así, el cargo es fundado y se deberá casar igualmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la de primer grado que impuso condena por indemnización moratoria en la forma advertida.



DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala debe destacar que el salario base para liquidar las acreencias laborales a la terminación de la relación fue el que utilizó la empresa demandada de $630.000,oo y en esas condiciones, las condenas que por diferencias de salario, cesantías, intereses, prima de servicio y vacaciones impuso el juzgado, con fundamento en un salario equivocado de $2.000.000,oo, quedan sin soporte alguno y deberán ser revocadas; en su lugar, se absolverá por dichos conceptos. Ahora bien, no obstante que la demandada realizó la liquidación como correspondía, esto es, bajo el correcto entendido de que el salario a tener en cuenta era de $630.000,oo, su pago no se cumplió dentro de la oportunidad debida porque como lo precisó el a quo, “el patrono consignó las sumas correspondientes a órdenes del Juez del trabajo…con orden de retención hasta que la justicia penal decidiera sobre las posibles conductas penales en que hubiere podido incurrir la demandante en contra de los intereses del patrono, sin que al proceso se hubiere allegado prueba alguna de que en contra de la actora su expatrono hubiere adelantado acción penal”.


De acuerdo con lo que registran las copias que obran a folios 40 y 41, la empresa consignó por “prestaciones sociales” un total de $2.794.172,oo a favor de la accionante, mediante los siguientes títulos de depósitos judiciales: A3407810 por $100.000,oo, A3528215 por $20.000,oo y A3645087 por $2.674.172,oo a órdenes de los juzgados 10, 9 y 11 Laborales del Circuito de Bogotá, respectivamente.


Tal como se advierte a folio 39, el 1 de septiembre de 2006, la demandada autorizó al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá entregar y pagar a la demandante DEYANIRA GÁMEZ LÓPEZ el título  A3645087 por $2.674.172, con el siguiente argumento: “Si bien es cierto la entidad que represento había ordenado que el mencionado título se retuviera en razón de existir contra la beneficiaria un proceso penal, actualmente consideramos pertinente ordenar la entrega del mencionado título y dejar sin efecto la orden de retención dada anteriormente, por cuanto se quiere evitar que el mencionado título prescriba a favor del Tesoro Nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 66/93…”. Sin embargo, no hay prueba de que la demandante hubiera cobrado los otros títulos judiciales referidos.


Por todo lo anterior y bajo el entendido que el salario de la actora fue de $630.000,oo, se debe indicar que la indemnización prevista en el artículo 65 del CST corresponde a $21.000,oo diarios por cada día de retardo a partir del 16 de abril de 2003, “hasta la fecha en que se demuestre que la demandada dio autorización para que la demandante pueda retirar la totalidad de los títulos judiciales”, sin que pueda sobrepasar los 24 meses, si aquello no ocurrió antes, esto es, máximo hasta el 15 de abril de 2005 y a partir del siguiente día o sea, desde el mes 25, llegado el caso, se causarán los intereses moratorios; por lo tanto se modificará el numeral 5° del artículo primero de la sentencia proferida por el a quo en el sentido de indicar que la condena por indemnización moratoria será de $21.000,oo diarios, a partir del 16 de abril de 2003, en la forma antes detallada, hasta la fecha en que se demuestre que la demandada dio autorización para que la demandante pudiera retirar la totalidad de los títulos judiciales.


Sin costas dada la prosperidad del recurso.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 14 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó las condenas impuestas en la sentencias principal y complementaria, en el proceso que DEYANIRA GÁMEZ LÓPEZ le promovió a la sociedad SEGURIDAD NACIONAL AL TRANSPORTE LTDA “SENALTRA LTDA”.



En sede de instancia, se revocan las condenas impuestas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en las sentencias principal y complementaria de 22 de junio y 26 de julio de 2007 respectivamente, por diferencias de cesantías, intereses, prima de servicio, vacaciones y salarios; en su reemplazo se absuelve a la demandada por dichos conceptos. Se modifica el numeral 5° del artículo primero de la primera sentencia, en el sentido de indicar que la condena por indemnización moratoria será $21.000,oo diarios por cada día de retardo a partir del 16 de abril de 2003, “hasta la fecha en que se demuestre que la demandada dio autorización para que la demandante pueda retirar la totalidad de los títulos judiciales”, sin que pueda sobrepasar los 24 meses, si aquello no ocurrió antes, esto es, máximo hasta el 15 de abril de 2005 y a partir del siguiente día o sea, a partir del mes 25, llegado el caso, se causarán intereses moratorios, en la forma señalada en la parte motiva.


Sin costas dada la prosperidad del recurso.


CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN






JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                         






LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS             CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                 CAMILO TARQUINO GALLEGO