CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



                      Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

                    Acta No. 13

                    Rad. No.  38526            

                    Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).





Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió RAFAEL EDUARDO RAMÍREZ BOBADILLA.


  I. ANTECEDENTES


            En el libelo inicial solicitó el demandante condenar al  Banco Cafetero, en liquidación, a reliquidar  el valor inicial de su mesada pensional a la cantidad mensual de $2.994.170.89, a partir del 18 de junio de 1990, fecha en la cual se retiró de Bancafé;  igualmente al pago de las diferencias adeudadas desde aquella fecha, debidamente indexadas, y a los reajustes a que haya lugar, así como al pago de los intereses de mora al momento en que se efectúe el pago de las mesadas insolutas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

 

           Como fundamento de esos pedimentos, manifestó que prestó sus servicios al Banco demandado desde el 7 de julio  de 1969 hasta el 18 de junio de  1990, es decir, laboró por un término de 20 años, 11 meses y 12 días; que éste le reconoció pensión de jubilación oficial  a través de la Resolución 054 del 15 de marzo  de 2003, en cuantía inicial de $380.543.oo  y que no se tuvo  en cuenta que entre la fecha 18 de junio de 1990, fecha de retiro del demandante, y el 1 de octubre de 2003, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, el peso colombiano tuvo una “…desvalorización acumulada del 686.81% según certificado expedido por el DANE”.


Consideró el demandante que la pensión “…debió liquidarse con base al salario promedio del último año que es la suma de $507.391.oo, aplicándole la indexación certificada por el DANE que es del 686.81% de depreciación monetaria…”, con lo cual a la suma de $3.992.203.13 se le debió aplicar el 75%, lo cual debió dar como resultado una mesada pensional, debidamente indexada, de $2.994.152.35, suma que sometida a la comprobación del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 se tradujo en $2.994.170.89.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


            La entidad accionada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó o consideró ciertos el 1, 2, 3, 10 y 11 y estimó como no ciertos los demás. Propuso como excepciones de fondo las de indebida acumulación de pretensiones, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa para pedir, y buena fe.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


          Decidió la primera instancia el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 18 de agosto de 2005, condenó a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación, a partir del día 1º de octubre de 2003, en cuantía de $2.938.511.40, la cual se encuentra debidamente indexada y estará sujeta a los reajustes anuales, así como al pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de dicha pensión a la tasa máxima vigente, a partir del 1 de octubre de 2003. Declaró no probadas las excepciones propuestas y finalizó condenando en costas a la parte demandada.

          II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


           Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2008, confirmó la del a quo en todas sus partes y condenó en costas a la demandada. 


           Para llegar a esa decisión, realizó un pormenorizado estudio sobre el tema de la actualización del ingreso base de liquidación para la pensión legal de jubilación.


           Consideró que la aplicación de la corrección monetaria en el campo laboral es procedente para resolver el detrimento económico que soportan los trabajadores cuando no se cubren oportunamente sus acreencias laborales.


Adicionalmente, se remitió a la actual posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acogiendo “...las declaraciones de exequibilidad condicionada de los artículos 260 del C.S.T. y 8º de la Ley 171 de 1961, contenidas en las sentencias C 862 y C 891 A de 2006…”, para así admitir la indexación del ingreso base de las pensiones de carácter legal, aun de aquellas que no se encuentren consagradas en la ley de seguridad social, cuya causación haya sido posterior a la constitución de 1991.                                      


Seguidamente, transcribió apartes de las ya enunciadas sentencias SU 120 de 2003 y C 862 de 2006 de la Corte Constitucional, para reiterar la materialización de los principios constitucionales que buscan la protección de los trabajadores frente a los efectos devaluativos de la moneda, y con base en dicha normativa, estimó procedente acoger las súplicas formuladas por el actor.


Y, en cuanto a la fórmula de actualización utilizada, consideró el Tribunal que el a quo no se equivocó al aplicarla al caso de autos, mas sin embargo, consideró que existe una inconsistencia respecto de los índices inicial y final utilizados, pues el fallador de primera instancia “…tomó como IPC Inicial el correspondiente al mes de junio de 1990, correspondiente a la fecha de retiro del servicio del demandante, y como IPC final el certificado para el mes de octubre de 2003, cuando alcanzó los 55 años de edad, ese alto tribunal considera que dichos IPC deben corresponder a la última anualidad en relación con las fechas de retiro o desvinculación del trabajador y de exigibilidad de la pensión, respectivamente”.

  

Por lo tanto, y tomando como base la fórmula:


             VA = VH  x   ÍPC Final (Dic. 2002) 

                                ÍPC Inicial (Dic. 1989)


realizó la actualización de la base salarial culminando con la suma de $4.374.049,32 como valor del ingreso base de la liquidación, debidamente indexado, valor que al multiplicarse por el 75%, dio como resultado la suma de $3.280.536,99. Sin embargo, y con el fin de no hacer más gravosa la situación del único apelante decidió mantener la suma reconocida por  el a quo.


           Y, en cuanto al tema de los intereses moratorios, con base en lo dispuesto en la legislación pertinente, consideró el colegiado  que estos representan una sanción pecuniaria frente al incumplimiento injustificado en el pago oportuno y completo de la prestación y, en consecuencia, accedió a condenar a la demandada a reconocerlos y pagarlos, en la forma en que fueron impuestos por juez de primera instancia.


            III. EL RECURSO DE CASACIÓN


              Lo interpusieron las partes. Sin embargo, mediante escrito radicado a fecha 1 de octubre de 2009, la parte demandante presentó el desestimiento expreso del recurso. Así las cosas, la parte demandada, en el escrito contentivo del recurso, definió el Alcance de la Impugnación en los siguientes términos:


              “Pretendo con los cargos formulados la casación de la sentencia de segunda instancia antes identificada. Solicito que en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se absuelva de las pretensiones del proceso como en derecho corresponde. Respecto de las costas solicito la condena el (sic) demandante.


               “Subsidiariamente persigo con la presente demanda que se case la sentencia recurrida en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar el reajuste de la mesada pensional inicial por valor de $2.938.511 para que la Corte, constituida en instancia, revoque la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando la fórmula expuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicación 13336”.



Con tal objeto, formuló tres cargos, que merecieron réplica, de los cuales, los dos primeros se decidirán conjuntamente, no obstante estar orientados por distintos conceptos de violación por la vía directa, si se tiene en cuenta que denuncian la violación del mismo conjunto normativo, se valen para su demostración de una argumentación que se complementa, persiguen similar fin y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


                 PRIMER CARGO


                 “La sentencia acusada viola directamente, por interpretación errónea, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo al tribunal a la infracción directa del artículo 1 de la ley 33 de 1985 y los artículos 1530, 1536 del Código Civil ”.


                 Para demostrar el cargo manifiesta que su inconformidad radica en que el ad quem “…se basó enteramente en las sentencias SU 120 de 2003 y C 862 de 2006 de la Corte Constitucional en las que, basándose en la constitución, la jurisprudencia constitucional, ha estimado la procedencia de la indexación”, cuando la correcta interpretación del tema se plasmó en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 20 de abril de 2007, Radicado 29470, pronunciamiento del cual realizó la transcripción de los apartes pertinentes al tema.


Concluye reiterando que si el ad quem hubiera interpretado rectamente las normas aducidas, “…hubiere absuelto a mi representada ya que la pensión del litigio, se reconoció con anterioridad a la vigencia de la Constitución de1991”.

              

   LA RÉPLICA


Manifiesta que la censura consideró que el Tribunal le dio una interpretación errónea a los artículos 48 y 53 de la Carta Fundamental, sin denunciar el error en que incurrió, no pudiendo la Sala de Casación Laboral “…hacer consideraciones que no hayan sido señaladas expresamente por el censor…”.


Y en cuanto a la inconformidad manifestada, concluye el opositor que “…no se observa en que consiste la crítica que le hace el recurrente a la sentencia recurrida”.


Insiste en que las sentencias C 862 y C 891 A de 2006 se estimó que el beneficio de la indexación de la primera mesada pensional se hace extensivo a toda clase de pensionados, afirmación que respalda en la transcripción de los apartes pertinentes. Finaliza destacando el contenido de sendos pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial de la sentencia con Radicado No. 31222.  




             SEGUNDO CARGO


“La sentencia acusada viola directamente, por aplicación indebida, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo al tribunal a la infracción directa del artículo 1 de la ley 33 de 1985 y los artículos 1530, 1536 del Código Civil ”.               


Considera que el Tribunal para sustentar lo decidido se basó en las normas constitucionales con base en lo expuesto en la sentencia de casación de fecha 31 de julio de 2007, Radicado 29022, en la cual se modificó la tesis “…según la cual la indexación solo procede frente a pensiones reconocidas con posterioridad a 1991.”                 


Retoma en apoyo a sus pretensiones la consideración de que la aplicación de las normas es indebida, lo cual sustenta trayendo a colación el contenido de la precitada sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 20 de abril de 2007, Radicado 29470, pronunciamiento del cual realizó la transcripción de los apartes pertinentes al tema, concluyendo que si el ad quem no hubiere aplicado indebidamente las normas enlistadas, habría determinado que ellas sólo tuvieron vigencia a partir de la promulgación de la Constitución de 1991.


                  LA RÉPLICA


Precisa que al igual que en el cargo anterior, no expresó la censura “…con claridad meridiana...” en que consistió la aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Carta Fundamental.


Y en cuanto a la inconformidad propuesta, no indica “…el error que le enrostra al Tribunal…”.


   Finaliza puntualizando que equivoca su apreciación la censura al considerar que el actor se pensionó antes de la Constitución de 1991, cuando en realidad se pensionó en vigencia de la misma, el 1 de octubre de 2003, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, tal y como consta en la Resolución 054 del 15 de marzo de 2004.


                IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Aprecia la Sala que la censura dirige su ataque a través de la vía directa utilizando los conceptos de interpretación errónea y de aplicación indebida, razón por la cual y en aras de lograr una propuesta demostrativa consistente, ha debido estructurar, adicionalmente, un silogismo o cuando menos, un juicio valorativo tendiente a demostrar, frente a las normas enlistadas  y con la suficiencia y aserto requeridos, en qué consistió la equivocación en el ejercicio interpretativo respecto de su contenido natural y su consecuente aplicación desacertada, en el primer caso, o la equivocada utilización al aplicar la precitada normativa a hechos no previstos, haciéndole producir efectos distintos, en el segundo caso.   


Así las cosas, acompaña la Sala  lo alegado por el opositor, pues no se observa dentro del contenido de los cargos bajo análisis  el cumplimento de esta perentoria exigencia, que a la postre, solo busca desvirtuar la presunción de aserto y legalidad de la cual está revestida la sentencia proferida por el juzgador de alzada, al rebatir la conducencia de los  pilares decisorios tenidos en cuenta para estructurar el respectivo pronunciamiento.

 

                  El recurrente le enrostra al juez de alzada errores  de orden jurídico, sin esgrimir planteamiento alguno, con la indiscutible finalidad de tratar de cambiar la postura mayoritaria que ha venido adoptando esta Corporación, en lo relacionado con la actualización del ingreso base de liquidación para  determinar el monto de la primera mesada pensional.

                   En el caso en estudio, al estar encaminados los ataques por la vía directa, los siguientes supuestos fácticos aceptados por el sentenciador de segunda instancia quedan incólumes: que el demandante laboró para la entidad demandada entre el 7 de julio de 1969 y el 18 de junio de 1990, es decir por un término de 20 años, 11 meses y 12 días y que cumplió 55 años el 1 de octubre de 2003, siendo beneficiado con la pensión oficial de jubilación mediante la Resolución No. 054 del 15 de marzo de 2003.


               Según lo anterior, fueron satisfechas bajo el imperio  de la actual constitución, las exigencias legales para que el demandante pudiera adquirir la titularidad del derecho pensional, y por ende, al tener acreditado el precitado tiempo de servicios al momento de desvincularse de la entidad demandada, y habiendo alcanzado la edad de los 55 años cuando ya regía la Carta Fundamental, es procedente actualizar el valor inicial de la pensión reconocida.


               Por consiguiente, conforme al actual criterio adoctrinado de la Sala, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión oficial de jubilación que le fue reconocida al actor por el banco demandado, en los términos en que se desató la segunda instancia. Y en este orden de ideas, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le enrostran, sin que en esta ocasión haya lugar a cambiar la posición mayoritaria de esta Corporación.


Para dirimir la controversia relativa respecto de la procedencia de la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión concedida en la sentencia de alzada, procede traer a colación un aparte de la   sentencia de la Sala Laboral de fecha 2 de junio de 2009, Radicación No. 33135, donde se pormenoriza el tema en comento.


                       La Corporación sostuvo lo siguiente:


“Recientemente, la Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, refrendó el criterio de esta Corporación respecto al vacío normativo existente en torno a lo que se ha designado la indexación de la primera mesada, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que, estimó, contraría los mandatos 48 y 53 de la Constitución que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, por lo que declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IPC- certificado por el DANE.


“Se aludió concretamente en tales sentencias a que las referidas normas omitían consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador sin tener la edad para pensionarse, por lo que su salario necesariamente sufre la afectación derivada de la inflación.



“Con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, ciertamente se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993). Es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección.



“En esas condiciones, esta Sala de la Corte modificó recientemente su posición frente al tema, para, tomando como fuente supralegal la Constitución de 1991, reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas bajo la vigencia de la Carta, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, en que entró en vigor, pues este es el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional sentencia de exequibilidad, bajo el entendido …de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IPC- certificado por el DANE.


“Lo anterior, porque, al armonizar el nuevo pronunciamiento constitucional con la jurisprudencia de esta Sala en torno al tema, cabe reafirmar que, antes de la fecha indicada en que entró a regir la nueva Constitución, no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993”.


Y dado que el Tribunal aceptó el pago de la primera mesada pensional materia de este paginario a partir del “…1º de octubre de 2003…”, es indudable que no obró desconociendo normativa alguna al proveer sobre la indexación en el sentido en que lo hizo.


       Por lo anteriormente expuesto, los cargos no prosperan.


                 TERCER CARGO

               

“En relación con el alcance subsidiario de la impugnación, la sentencia acusada incurrió en violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 (inciso 3), en relación con los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 27 y 25 del decreto 3135 de 1968, 1, 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, 16, 19 y 259 del C.S. del T., 8 de la ley 153 de 1887, 16 de la ley 446 de 1998, 11 del decreto 1748 de 1995, 53 y 230 de la Constitución Política”.


Considera que el Tribunal, al aplicar la fórmula utilizada y frente a una correcta aplicación de las normas, equivocó la liquidación, la cual debió realizar de acuerdo al contenido de la sentencia Radicado No. 13336, ya que la fórmula a utilizar en estos casos es:  Salario base de la cotización por índice de precios al consumidor multiplicado por el número de días a indexar por cada año, dividido por el número de días contados desde la desvinculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación”, insistiendo en respaldo de su tesis en el contenido de sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de julio de 2007, Radicado 28412, pronunciamiento del cual realizó la transcripción de los apartes pertinentes al tema, para concluir que si se hubiera utilizado esta la vía de cálculo propuesta, el resultado numérico arrojado habría sido inferior a la suma decretada. 

                  LA RÉPLICA


Manifiesta el opositor que el tema de la fórmula matemática utilizada para indexar la primera mesada pensional ha sido objeto de diferentes sentencias por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitiéndose  a la sentencia de fecha  13 de diciembre de 2007, Radicado 31222, la cual transcribe parcialmente, indicando que el sentenciador no incurrió en los errores que se le enrostran.


Pone de presente que el artículo 1 la Ley 33 de 1985 se halla vigente y que no ha sido modificada, “…en cuanto a la problemática del bloque de constitucionalidad en materia laboral, ha establecido la Jurisprudencia Constitucional la facultad que le otorga el artículo 53 de la Constitución Política al Congreso de la República para expedir el llamado estatuto del trabajo…”, el cual hasta la fecha no ha sido expedido, conservando vigencia lo normado en los artículos 48 y 53 de la Carta Fundamental.


Concluye citando sendos fallos de tutela dentro de los cuales se aceptó y aplicó la fórmula utilizada por el Tribunal.


  VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Si bien es cierto este delicado tema ha sido objeto de múltiples consideraciones, por parte de diversas entidades, en aras de suplir y compendiar un único criterio rector al respecto, esta Sala ha expresado con suficiente claridad sus consideraciones frente al mismo, tal y como como se plasmó en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 2 de junio de 2009, Radicado No. 33135:   


“Esta fórmula, conviene recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria” (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” 


“Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país.


“En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.


“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:


“VA = VH x IPC Final

                 IPC Inicial

“Donde:


“VA es = a IBL o valor actualizado


“VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.


“IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.


“IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.


“Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas.”


Con fundamento en el precedente criterio jurisprudencial, que en esta ocasión se reitera, no incurrió el Tribunal en el yerro que le enrostra el impugnante.


        En consecuencia, el cargo no prospera.




                   En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando  Justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por RAFAEL EDUARDO RAMÍREZ BOBADILLA contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

 

  Costas en el recurso a cargo de la entidad recurrente, ya que hubo oposición.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA­SE AL                        TRIBUNAL DE ORIGEN.





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA













JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ            ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN     












LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE













FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ              CAMILO TARQUINO GALLEGO