CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



                     LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

               Magistrado Ponente




                                   Radicación No. 38.696

     Acta No.014



Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once  (2011).



       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que ROBERTO RIOS LOZANO promovió contra el recurrente.



  1. ANTECEDENTES


       En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario Roberto Rios Lozano demandó al Banco Cafetero en Liquidación, para que se le condene a indexar el valor inicial de la pensión de jubilación; la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse por mesadas causadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la 100 de 1993;la sanción moratoria establecida en los artículos 1º del Decreto 797 de 1949, 8º de la Ley 10 de 1972 y/o 65 del Código Sustantivo del Trabajo; los perjuicios materiales y morales al tenor del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, para que se declare que el Doctor Pablo Muñoz Gómez, es solidario de la condena, dada la calidad de Gerente liquidador del Banco Cafetero; lo que resulte probado extra y ultra petita, y a las costas del proceso.


       En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que  trabajó para el demandado desde el 1º de junio de 1967 hasta el 31 de julio de 1987; que el Banco expidió la resolución No. 072 de 11 de junio de 1997, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación oficial; que la entidad demandada le liquidó la pensión sin tener presente la pérdida del poder adquisitivo; y que agotó la vía gubernativa.



  1. RESPUESTA A LA  DEMANDA


       Al contestar la demanda, la  apoderada del Banco Cafetero en Liquidación -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, buena fe, prescripción y “las demás que resulten probadas”.

       


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Cafetero a reajustar la mesada pensional en cuantía de $649.835,60; a pagar “las diferencias dinerarias resultantes entre el monto de la mesada pensional que venía pagando la entidad demandada y el reconocido a través del presente fallo, causadas a partir del 7 de septiembre de 2002” y  los intereses moratorios; declaró probada la excepción de prescripción respecto de los montos que por concepto de diferencias pensionales reconocidas a favor del actor, se causaron desde el 22 de enero de 1997 hasta el 6 de septiembre de 2002; la absolvió de las restantes súplicas. Absolvió al doctor Pablo Muñoz Gómez de la totalidad de las pretensiones,  y a la parte vencida le impuso costas.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

       

       La alzada se surtió por apelación del apoderado del Banco Cafetero  y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Costas a la entidad recurrente.

       En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez colegiado, luego de copiar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, asentó que tal como lo refiere la norma legal en cita, el pago de intereses moratorios está concebido para la mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que significa que cuando existe incumplimiento de la entidad pagadora en el pago de una pensión a la que legalmente se tiene derecho por negarse a hacerlo en la forma que ordena la ley, hay lugar al pago de los intereses moratorios solicitados. Lo contrario equivaldría a que quien tiene derecho a exigir el pago de su pensión, ante la equivocada interpretación o no valoración adecuada de la entidad, soporte una carga más gravosa sin ningún tipo de retribución, autorizando con ello que el obligado en el pago de la obligación so pretexto de hacer interpretación de la ley y, en desmedro de los intereses del beneficiario del derecho, se sustraiga del pago real en los términos que aquella establece. Evidentemente como los intereses moratorios tienen por objeto sancionar a las entidades pagadoras de las pensiones, cuando actúan de forma negligente, omisiva o de la mala fe, frente a los pensionados no pagándole oportunamente sus mesadas, negándose a efectuar el reconocimiento a quien tiene derecho, o efectuándolo a su acomodo, y, considerando que la actitud asumida por la entidad demandada se aparta de los presupuestos determinados por la ley para ello y de los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales que han definido la procedencia de la indexación de los salarios percibidos por el extrabajador para calcular el ingreso base de su pensión, igualmente se confirmará la sentencia apelada en cuanto a la condena impuesta por este concepto”.



  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

       En la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, el recurrente plantea como alcance de la impugnación que “se case parcialmente la sentencia impugnada, esto es, única y exclusivamente en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la condena que por tal concepto hizo el a quo, y en su lugar absuelva a mi representado de dicho pedimento. Decidiendo sobre costas, lo que en derecho corresponda”.

         

Con ese propósito plantea dos cargos que la Corte los estudiará conjuntamente, junto con la réplica, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto.



  1. PRIMER CARGO


       Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 36 ibídem y 1º de la Ley 33 de 1985.


       Aduce el recurrente que el juez aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los intereses moratorios allí estatuidos “fueron establecidos para la mora en el pago de las pensiones sujetas íntegramente al régimen consagrado en la ley 100 de 1993, que no es caso estudio, ello en cuanto no hay discusión que la pensión otorgada al señor RÍOS LOZABO se hizo con fundamento en la ley 33 de 1985. Dicho en otros términos, como la pensión que se le reconoce al demandante, no está dentro de las previstas por la ley 100 de 1993, que fue la que introdujo en nuestro ordenamiento el derecho a exigir esos intereses, fácil resulta concluir que para el sub examine los mismos inaplicables”.


       Más adelante el impugnante asevera que “ pero si lo anterior no bastara, en el caso bajo estudio, no se trata de que al señor RÍOS LOZANO se le hubiese negado el derecho a la pensión de jubilación, pues tal derecho como aparece plenamente demostrado y no se discute, le fue reconocido y pagado cumplidamente con sujeción estricta a lo previsto por la ley 33 de 1985; esto es, dicho proceder descarta automáticamente una conducta negligente, omisiva o de mala fe> como olímpicamente lo concluye el Tribunal. Lo anterior es importante tenerlo en cuenta, toda vez que si bien es cierto los falladores de instancia acceden a la actualización del salario base de liquidación, ello conlleva es a un reajuste de la mesada pensional, y no al reconocimiento del derecho pensional en cuanto tal, circunstancia ésta que permite concluir con suma facilidad, que tampoco puede aplicarse las previsiones del citado artículo 141, toda vez que dicha preceptiva no habla de reajuste, sino de mesadas pensionales íntegras”.


       El ataque viene apoyado en decisiones proferidas por esta Corporación.



  1. SEGUNDO CARGO

       

                       También lo propone por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de idénticas normas y argumentos expuestos en el precedente cargo.


       VIII.LA RÉPLICA


Confuta el ataque arguyendo, en suma,  que “el Tribunal aplico (sic) correctamente el artículo 141 de la ley de 1993, sin que exista violación directa, en sus modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida, porque el pago debe ser integral ya que al pensionado no le cancelaron totalmente la pensión y sobre el saldo insoluto de dicha pensión se le deben pagar los intereses de mora, porque se estaría permitiendo a las patronales infringir la ley y entregarles a los pensionados mesadas desvalorizadas en el tiempo, cuando no se impone la sanción del reconocimiento de los intereses moratorios que hacen parte de la obligación, porque dicho pago sin los intereses corresponde a un pago incompleto por ser retardado y desvalorizado, violando los principios del artículo 1649 del Código Civil, norma de aplicación obligatoria para este caso, donde se establece la forma de pago de las obligaciones de orden legal o contractual” .

Copia pasajes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura y esta Corporación.



IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Para resolver los argumentos expuestos por el Banco Cafetero, ilustra la doctrina plasmada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de noviembre de 2004, radicación número 23.309, en la cual se sostuvo que no es procedente la condena de los intereses moratorios en tratándose de reajustes pensionales.  Esto se sentó en aquella ocasión:


“ Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala:

“Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “...sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial (Rad. 13717 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en “los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”


De la misma manera, en sentencia de 28 de noviembre de 2002, radicación 18.273, la Corte Suprema de Justicia, por mayoría, adoptó como doctrina que los intereses moratorios se encuentran restringidos al incumplimiento de las pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad se evocó:


“Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.


Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.


Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “(...) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (...)”.

Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”.


Puestas así las cosas, en sentir de la Sala los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son aplicables al caso sometido a escrutinio, porque:  la pensión que le fue reconocida al actor por el Banco Cafetero tiene su fuente en la Ley 33 de 1985, es decir, que su origen no es el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993 y, por cuanto lo que se le ordenó a la entidad convocada a juicio fue indexar el ingreso base de liquidación de la mencionada prestación.


Dicho lo precedente, entonces, la sala sentenciadora incurrió en los desaguisados jurídicos achacados por la censura, por lo que habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada en los precisos términos indicados por el recurrente.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 24 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso instaurado por ROBERTO RIOS LOZANO contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la condena en torno a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No la casa en lo demás.


En sede de instancia, revoca la condena al pago de los intereses moratorios  impuesta por el A quo  al Banco Cafetero y, en su lugar, se absuelve por dicha pretensión.


Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo del Banco Cafetero.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA        CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ                       CAMILO TARQUINO GALLEGO




ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO


GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA



Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre la viabilidad jurídica de indexar el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación con fundamento exclusivo en la Constitución Política, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007. En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados.



Fecha ut supra.




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA