CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No.38724
Acta No.03
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 12 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por EHITUVIER GRAJALES GUTIÉRREZ contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación interpuesto, Ehituvier Grajales Gutiérrez demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajustara el valor de la base salarial, para efecto de liquidar la mesada pensional inicial desde el 3 de abril de 1999, aplicando el valor de IPC; que como consecuencia, le pagara los valores correspondientes a tales reajustes, los intereses moratorios, fallo extra y ultra petita junto con las costas y las agencias en derecho.
Sostuvo que laboró para la Caja Agraria por el lapso del 11 de mayo de 1977 al 28 de noviembre de 1997, por lo que le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 3 de abril de 1999; que el 23 de mayo de 2006 suplicó a dicha Caja la indexación de la primera mesada pensional, a la cual tal entidad no accedió.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que no procedía el ajuste pretendido, por tratarse de una prestación de origen convencional. Propuso las excepciones de carencia de poder, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia terminó con sentencia del 31 de enero de 2008, mediante la cual, el juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de todas las súplicas. Asignó las costas al actor.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al decidir la apelación interpuesta por el actor, el ad quem, por providencia de 12 de agosto de 2008, revocó parcialmente la absolutoria de primer grado, para en su lugar, condenar a la Caja demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional a “$757.033.148” – sic- a partir del 3 de abril de 1999, junto con los reajustes legales, y el pago de las diferencias de las mesadas causadas; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Aplicó las costas de la alzada a la parte demandada.
El Tribunal una vez dio por sentado que la Caja Agraria le reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 3 de abril de 1999, se refirió al tema de la indexación de la primera mesada pensional, para lo cual recordó que esta Sala de la Corte dejó clara la procedencia de tal indexación para pensiones convencionales causadas en vigencia de la Carta de 1991, transcribiendo en gran parte el fallo 29022 del 31 de julio de 2007. En cuanto a la fórmula a aplicar, se apoyó en la utilizada en el pronunciamiento 31222 del 13 de diciembre de 2007, para finalmente con base en los índices final e inicial del IPC obtener un ingreso base de liquidación de $1.009.377.53 al que aplicó el 75% del monto, para una mesada inicial de “$757.033.148” –sic-.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto se revocó parcialmente el fallo del juzgado para condenar a la Caja Agraria a la indexación suplicada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria de primer grado.
Por la causal primera de casación formula un cargo en el que acusa que se interpretaron erróneamente los artículos 11, 14, 21, 36 y 50 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 33 de 1985, 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, 18 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 19 del C.S.T., 8° de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C. y 25, 48 y 53 de la C.P.
En su desarrollo relata que para el ad quem es incuestionable que la Caja Agraria le reconoció la pensión al actor a partir del 3 de abril de 1999, como que el ISS le concedió la de vejez a partir del 3 de abril de 2004; que el Tribunal sostuvo que tales pensiones no eran compatibles; que la prosperidad de la indexación la apoyó en la sentencia 31222 del 13 de diciembre de 2007; y que la actualización monetaria operaba a partir del 26 de mayo de 2003.
Finalmente, dice:
“Sea esta la oportunidad para que dentro de las finalidades de este recurso extraordinario se busque el consenso de la H. Sala para que se pueda establecer en forma unánime que a las pensiones que no sean de origen legal como en el caso de autos no se les aplica la actualización monetaria cuando se benefician desde su reconocimiento de mejores condiciones a las de carácter legal”.
VI. LA RÉPLICA
El actor precisa que la acusación no señala en qué consistió la interpretación equivocada de las normas acusadas, como tampoco desvirtúa el argumento del ad quem. Precisa, que es copiosa la jurisprudencia al tema de la indexación de la primera mesada pensional, tal como la 33917 del 3 de marzo de 2009, que reproduce en gran parte.
Por su parte, el ISS sostiene que cualquiera que sea la decisión, aún en sede de instancia, no lo afecta, en primer término, porque en el alcance de la impugnación se suplica el quiebre de la condena impuesta a la Caja Agraria, y en segundo lugar, el crédito discutido está a cargo de tal Caja y no del ISS.
La Caja Agraria recurrente formula la única acusación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea; así, se presume de que no existe discusión en cuanto a que por Resolución 098 del 31 de mayo de 1999, la Caja Agraria le reconoció al actor la pensión de jubilación convencional a partir del 3 de abril de tal anualidad, no compartida con la que el ISS le concedió a partir del 3 de abril de 2004.
El único argumento de la impugnante para controvertir el fallo atacado, estriba en que a las pensiones no legales, como en el presente asunto, no se les aplique la actualización monetaria “cuando se benefician desde su reconocimiento de mejores condiciones a las de carácter legal”.
Sin embargo, si ello fuere así, en primer término, imponía a la recurrente un ataque por eventual error fáctico, para explicar “las mejores condiciones” que sostiene benefician al actor por su pensión extralegal, acusación que no ocurrió así, pues la imputación se presenta por eventual desatino jurídico.
En segundo orden, el fallador de segundo grado no incurrió en equivocada hermenéutica de la normativa denunciada, pues apoyó su decisión en el lineamiento jurisprudencial de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de la Corte, sin que la recurrente haya plasmado un argumento jurídico contundente, que permitiera entrar a reconsiderar el tema de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, y así llegar eventualmente a recoger las reflexiones jurisprudenciales mayoritarias vigentes, que piensan que a partir de la vigencia de la Carta de 1991, procede la actualización del salario base de liquidación pensional, tanto de pensiones legales como voluntarias o convencionales, pues se insiste, la censura simplemente se limitó a afirmar que <no aplica la actualización monetaria a pensiones que “no sean de origen legal”, pues aquellas se conceden con “mejores condiciones” a las legales, sin explicar en qué pudo consistir el eventual desatino jurídico del ad quem>.
Precisamente la Corte, en asuntos de análogas características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en las que figura como parte accionada la Caja Agraria, fijó su razonamiento mayoritario al tema del alcance de las preceptivas singularizadas en la proposición jurídica de la acusación, al punto de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones de origen legal o voluntario causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta. Es así, como en pronunciamiento del 31 de julio de 2007, radicación 29022, reiterada en la 34937 del 25 de febrero, 34585 del 20 de agosto y 38292 del 18 de noviembre de 2009, entre otras, se apuntó:
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.
Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.
Por ello, el fallador de alzada no incurrió en la equivocación jurídica que le señala la impugnante, cuando con apoyo en el criterio jurisprudencial mayoritario vigente, consideró acertadamente que procedía la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional reconocida por la Caja Agraria a Grajales Gutiérrez, pues como se dejó consignado anteriormente, no fue objeto de debate que la pensión de éste se causó a partir del 3 de abril de 1999, cuando el actor ajustó los 55 años de edad, con respaldo en lo pactado en el acuerdo convencional, amén de que al reunir el status de pensionado, estaban en plena vigencia la nueva Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Ahora, observa la Sala que la censura no objetó la fórmula empleada ni la liquidación practicada por el fallador de segundo grado, que lo llevó a establecer un ingreso base de liquidación de $1.009.377.53, para una mesada inicial de $757.033.14.
En ese orden, no prospera el ataque.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la Caja, dado que hubo réplica. En la liquidación de costas, inclúyase como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de EHITUVIER GRAJALES GUTIÉRREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO