CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 38739
Acta No. 03
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil once (2011).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por SETAS COLOMBIANAS S.A. “SETAS S.A.” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 19 de septiembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen ROSA OLEIVA PÉREZ OSORIO Y OTROS.
I. ANTECEDENTES
ROSA OLEIVA PÉREZ OSORIO, LUCINA DEL SOCORRO PINO ARANGO, GUSTAVO HERNÁN CASTRILLÓN MOLINA, ELSA MARY MORENO LONDOÑO, ALONSO DE JESÚS VELÁSQUEZ, BEATRIZ ELENA ROLDÁN CORREA, ELKIN DE JESÚS GUTIÉRREZ URIBE, ESTELA MARÍA PALACIO ZAPATA, MARÍA LUCILA CAÑAS BERRÍO, MARÍA NOHEMY HERNÁNDEZ, OMAIRA DEL SOCORRO ZAPATA RESTREPO, BLANCA NUBIA MESA MESA, OSMANY AIDÉ MEDINA MEDINA, GUILLERMO ALBEIRO POSADA MUÑOZ e HILDA SOFÍA MARTÍNEZ ARANGO demandaron a SETAS COLOMBIANAS S. A. para que se declare que “está en la obligación de dar cumplimiento con retroactividad a los (sic) dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto Reglamentario 1127 de 1991” y, en consecuencia, para que se le condene “a elaborar y poner en funcionamiento los programas relativos a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación durante dos (2) horas semanales desde la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones citadas.”
Afirmaron haber suscrito contratos de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, todos con salario básico mensual, a la fecha, de $333.000,oo; que la empresa tiene vinculados a más de 50 trabajadores con jornada laboral de 48 horas semanales o más, y que la empleadora no ha cumplido con la obligación impuesta por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, de destinar dos (2) horas semanales para actividades recreativas, deportivas o de capacitación.
La demandada se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Adujo en su defensa que no está obligada a cumplir lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1127 de 1991, porque éstos no se le aplican, dado que sus trabajadores laboran menos de 48 horas a la semana. Propuso las excepciones de pago, prescripción e inexistencia de la obligación (folios 40 a 44).
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 14 de diciembre de 2007, absolvió.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión de primer grado apelaron los demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada “a elaborar y poner en funcionamiento los diferentes programas correspondientes a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación en beneficio de los demandantes que aún se encontraren vinculados a la accionada, desde el 27 de enero de 2001 en adelante.”
Esto dijo el ad quem:
“A través de este proceso ordinario los accionantes, quienes se hallaban vinculados para la fecha de la formulación de la demanda, como se admitió por la empresa demandada al responder el libelo genitor, excepto en el caso del señor ELKIN DE JESÚS GUTIERREZ URIBE, de quien señaló se desvinculó el 9 de junio de 2003, pretenden que SETAS COLOMBIANAS S. A. les elabore y ponga en funcionamiento los programas relativos a las actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación de dos horas semanales, desde la vigencia de la disposición contenida en el artículo 21 de la ley 50 de 1990 y decreto reglamentario 1127 de 1991, así como las costas y gastos del proceso.
“La empresa demandada se ha opuesto a tal pedimento, con el argumento de que los accionantes no laboran una jornada de 48 horas semanales, sino que es inferior. Para ello hace hincapié en la modificación parcial del reglamento interno de trabajo aprobado mediante la resolución 2084 del 6 de diciembre de 2000 (folios 52 y siguientes), en el cual se establecen unos horarios inferiores a las 48 horas semanales, aspecto del cual nos ocuparemos más adelante.
“Para iniciar el tema propuesto debemos afirmar que el derecho propuesto (sic) lo consagra el artículo 21 de la ley 50 de 1990, que adicionó el capítulo II del título VI de la primera parte del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reza:
“Dedicación exclusiva en determinadas actividades. En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.”
“Esta disposición fue reglamentada por los artículos 3 a 6 del decreto 1127 de 1991, en los que se señala que éstas (sic) actividades podrán acumularse hasta por un año, teniendo derecho los trabajadores a un número de horas equivalentes a dos semanales en el período de programa respectivo dentro de la jornada de trabajo, debiendo el empleador elaborar los programas, dirigidos a los fines señalados, pudiendo los empleadores organizar esas actividades por grupos en número tal que no se vea afectado el desarrollo normal de la empresa.
“En el caso presente, la discusión no gira en torno al número de trabajadores que existe en la planta de la demandada, sino, como lo advertimos ya, sobre la jornada, que según la empresa no es de 48 horas semanales.
“Dijimos que la empresa reformó el reglamento interno de trabajo, y el texto de esa reforma se aportó al proceso, debidamente aprobado por el Ministerio de Protección Social. En el artículo 1º de esta reforma se modificó el 18 original, fijándose para el personal de producción, servicios generales y administración de planta unas jornadas durante 6 días a la semana de 7 horas y 40 minutos. Este punto fue analizado con detenimiento por el juzgador de instancia quien encontró que en la demandada no se laboraba una jornada igual a la máxima legal, es decir de 48 horas semanales, no obstante haber echado mano de la prueba testimonial que mostraba una realidad diferente. En efecto, el aporte testimonial nos muestra lo siguiente:
“Declaró el señor WALTER DARÍO SILVA RESTREPO (folios 115), enseñando que todos los demandantes laboran en Seta Colombianos y en la actualidad todos se encuentran laborando en la misma empresa en áreas diferentes, como procesamientos y patios; él trabaja en el área de cosecha y la única demandante que trabaja a su lado es la señora Beatriz Roldán. No sabe si estos trabajadores disfrutan de dos horas semanales para actividades deportivas o de capacitación, pero en el caso suyo, él no las disfruta. De los demandantes solo conoce el horario de trabajo de Beatriz Roldán, quien labora de 6 de la mañana a 2 de la tarde, de lunes a domingo, sin descanso fijo, o sea que trabaja de corrido todos los días; de los demás demandantes sostiene que les van variando los turnos y trabajan de 6 de la mañana a 2 de la tarde, de 7 a 3:30 de la tarde, otros de 7 a 5 de la tarde, 5 días a la semana, esto lo sabe porque ha visto la programación de ellos, porque se publica en las instalaciones de la empresa. Dice que en la empresa existe el reglamento interno de trabajo con la consagración de estos horarios, que se cumplen estrictamente y existe (sic) interrupciones en la prestación del servicio en todos los horarios, por un descanso de 20 minutos, o de 2 descansos dentro del turno de 20 minutos y hasta de 30 minutos y él ha laborado todos esos turnos. En estos descansos algunos pasan al casino a consumir los alimentos, otros que los llevan desde su casa porque no consumen los de la empresa.
“CARLOS MARIO GARCÍA RUIZ (folios 116), enseña que conoce a todos los demandantes, quienes desempeñan diversos cargos como operarios de fresco, de procesamiento, de etiquetado y de túneles, sin saber qué horario tiene cada uno, solo los correspondientes a Lucila Cañas, Osmany Medina y Dora Ligia Ochoa, quienes trabajan de 6 de la mañana a 2 de la tarde y de 2 de la tarde a 10 de la noche, y él ha trabajado con ellos en esos turnos. Los demandantes que instauraron la acción no disfrutan de las dos horas semanales para actividades recreativas, deportivas o de capacitación, como él tampoco. Señala que ha leído el reglamento interno y que la empresa sí cumple con los horarios estipulados, pues estos son de 6 a 2, de 2 a 10, de 10 a 6, de 7 a 5 y de 7 a 3:30. En la jornada hay varios descansos, uno para tomar la alimentación, de 20 minutos para desayunar y 10 minutos para un refrigerio, esto en el primer turno; en el horario de 2 de la tarde a 10 de la noche 20 minutos para tomar la comida y 10 para el refrigerio y en el último de los horarios igual.
“Como vemos, la empresa como norma general tiene un horario establecido de 8 horas, dentro del cual concede un permiso a sus trabajadores para el consumo de alimentos que suman 30 minutos, y que naturalmente descontando este tiempo de la jornada no se alcanza a cubrir con las 8 diarias y menos con las 48 horas semanales. Sin embargo, como lo definió esta misma Sala del tribunal, en anterior oportunidad donde se pusieron de presente las mismas circunstancias, ese tiempo no es descontable para los efectos de las pretensiones de la demandada, porque como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, el mismo hace parte de la jornada laboral. En esa oportunidad, en el proceso adelantado por Jahircinio Hernando Henao Agudelo y otros, mediante pronunciamiento del 10 de marzo de 2005, se acogieron las pretensiones de esas partes, y para ello se argumentó:
“…”
“En tal virtud, debe la empresa poner en funcionamiento estos programas para dar cumplimiento a la disposición en mención. Esta obligación, que nació desde la vigencia de ese artículo, en este caso concreto solo puede ser acogida desde el reclamo que se hace a través de la formulación de la demanda, y tres años atrás, porque se presentó la prescripción parcial, medio exceptivo propuesto por las (sic) demandada. O sea que la demandada debe cumplir con esa obligación de hacer desde el 27 de enero de 2001 en adelante, decisión que beneficiará a los trabajadores vinculados actualmente a la empresa y que hacen parte del grupo de demandantes.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO:
Lo plantea así:
“Se presenta por la vía indirecta, por los errores de hecho que condujeron a la interpretación errónea de los artículos 21 de la Ley 50 de 1990, 3º a, 6º del Decreto Reglamentario 1127 de 1991 y 167 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implicó, a su vez, dejar de aplicar los artículos 23, 132, 133 y 134 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que el quebrantamiento de la ley sustancial se produjo por los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal:
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la jornada de trabajo en la Empresa accionada es de 48 semanales.
“No dar por demostrado, estándolo, que la jornada de trabajo en SETAS COLOMBIANAS S. A. es inferior a 48 horas semanales.”
Señala como prueba mal apreciada la Resolución 002084 de 6 de diciembre de 2000, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 52 a 54).
Indica que no fue apreciada la respuesta al oficio No. 822 (folios 113 y 114).
Para su demostración, transcribe lo que asentó el ad quem y dice que la Resolución 002084 de 6 de diciembre de 2000, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contiene el reglamento interno de trabajo de la demandada, el cual, en su artículo 18, detalla los diferentes horarios para sus actividades, y que de allí se infiere que son inferiores a 48 horas semanales, con una interrupción de la jornada, como lo asentó el a quo, pero que el Tribunal, pese a haberlo advertido, se rebeló contra su contenido e incurrió en errónea intelección del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, que determina que el trabajador debe prestar el servicio durante 48 horas a la semana para que le asista derecho a las 2 horas semanales para recreación, capacitación, deportes y cultura, y del 167 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que las horas de trabajo deben distribuirse como mínimo en dos secciones y que el tiempo de esos descansos no se contabiliza como laborable, lo que lo condujo a dejar de aplicar el literal b) del artículo 23, ibídem, que indica la subordinación del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad e imponerle reglamentos.
Asevera que al no haber apreciado el ad quem el documento de folios 113 y 114 lo llevó a dejar de aplicar el artículo 132, ibídem, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990, que permite a las partes convenir libremente el salario, lo cual lo condujo a intuir con error que el pago de la jornada semanal estaba relacionada con el horario de trabajo semanal y no con el salario establecido, que lo fue por mensualidades, con lo que ignoró los artículos 133 y 134, ibídem, que definen los conceptos de sueldo y jornal y los períodos máximos para pagar el salario, lo que tiene relación con el caso debatido, es decir, con el número de horas que se trabajen y paguen semanalmente, porque cuando se fija por sueldo no está circunscrito a laborar 48 horas semanales, ni porque se paguen 48 horas semanales se puede asumir esa jornada.
Fustiga al Tribunal por desconocer, contra toda evidencia, que, según la modificación del reglamento interno de trabajo, la jornada está dividida en dos secciones independientes, sin que en el interregno entre una y otra haya prestación efectiva del servicio, lo que no excluye la posibilidad de un tratamiento distinto a los antecedentes jurisprudenciales que citó para sustentar la sentencia, de los que transcribe un fragmento, y añade que esa reproducción parcial que hizo no comprende toda la ratio decidendi de la providencia y, al contrario, su actuación llevó a definir con claridad la jurisprudencia de esa Corporación.
Señala que los testigos Walter Darío Silva Restrepo (folio 115) y Carlos Mario García Ruiz (folios 116, 148 y 149) aceptaron que la empresa cumple los horarios del reglamento interno de trabajo, dentro de los cuales existen interrupciones en la ejecución de las labores, en las que no se les dan órdenes ni instrucciones, por lo que dentro de ellas pueden ir al casino caminar, leer, jugar, practicar deportes y salir de la empresa, lo que demuestra que la asimilación del Tribunal a otro caso resuelto antes, no se acomoda a la situación fáctica del proceso.
LA RÉPLICA
Sostiene que el Tribunal concluyó que en la empresa se cumplía con la jornada máxima legal, con base en la prueba testimonial y en consideraciones jurídicas, al precisar que los descansos para alimentarse deben ser descontados de la jornada de trabajo, según jurisprudencia de la Corte, por lo que al no combatir la censura todos los supuestos con que se fundamentó ese juzgador, la acusación sería inane, como lo expresó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de 21 de abril de 2004, radicación 22419 y, adicionalmente, pese a que lo encauzó por la vía indirecta, se refiere a la “interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y de otras normas e infracción directa de otras”, puesto que la jurisprudencia ha insistido hasta la saciedad que por la vía indirecta sólo cabe la aplicación indebida, lo que deberá dar al traste con el cargo propuesto, toda vez que esa deficiente formulación lo hace desestimable, aunado a que en el desarrollo de la acusación insiste en una equivocada intelección de ese precepto legal.
Arguye que no existen los dos supuestos errores de hecho que le enrostra al ad quem, dado que éste concluyó que la jornada laboral es ligeramente inferior a 48 horas, sólo que a ella hay que sumarle los tiempos en que se consumen los alimentos y así se completa la máxima legal, inferencia no atacada en que se soporta la presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada, y que la prueba testimonial no es apta para fundar un cargo en la casación del trabajo, como lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1962 (sic).
Reproduce las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, de 10 de octubre de 1991, radicación 2316, y de la Sala de Casación Laboral, de 14 de agosto de 2007, radicación 30461, y solicita que se desestime el cargo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer término, debe la Corte advertir, como lo destaca la réplica, que, pese a estar orientado el cargo por la vía indirecta, la censura denuncia la “interpretación errónea de los artículos 21 de la Ley 50 de 1990, 3º a, 6º del Decreto Reglamentario 1127 de 1991 y 167 del Código Sustantivo del Trabajo”, cuando, como es suficientemente sabido, la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley, que en cuanto se produce en la premisa mayor de la norma, resulta ser ajena a la cuestión de hecho del proceso, de suerte que es propia de la vía de puro derecho.
También en el cargo se acusa al Tribunal de “dejar de aplicar los artículos 23, 132, 133 y 134 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 8, cuaderno de la Corte), pero, tal como lo explicó la Sala en la sentencia del 26 de marzo de 2006, radicación 7928, aunque en los textuales términos de los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo --el primero de ellos modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964-- el recurso de casación en materia laboral procede sólo cuando la sentencia es violatoria de la ley "por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea", en este momento la jurisprudencia, morigerando su inicial rigor sobre el punto, acepta que la "falta de aplicación" puede constituir una sui generis modalidad de aplicación indebida que se da cuando se deja de aplicar la norma a un hecho existente que se alegó como fundamental y se probó, pero no se tuvo por establecido. Por razón de este criterio jurisprudencial la circunstancia de haberse acusado la falta de aplicación de las normas que se citan en el cargo, no sería razón suficiente para rechazar el cargo por falta de técnica.
Ello no significa que tenga vocación de prosperidad, porque no demuestra un desacierto protuberante en las conclusiones del Tribunal, lo que implica que continúan ellas prestando apoyo suficiente a la sentencia impugnada, la cual permanece incólume, en virtud de la presunción de legalidad y acierto con que llega amparada al ámbito de la casación, como surge de un examen de los dos medios de convicción calificados que se citan por la censura:
1.- El fallador no incurrió en ninguna equivocación en la valoración de Resolución No. 002084 de 6 de diciembre de 2000, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 52 a 54), sobre reforma del reglamento interno de trabajo de la empresa, pues concluyó que “que la empresa reformó el reglamento interno de trabajo, y el texto de esa reforma se aportó al proceso, debidamente aprobado por el Ministerio de Protección Social. En el artículo 1º de esta reforma se modificó el 18 original, fijándose para el personal de producción, servicios generales y administración de planta unas jornadas durante 6 días a la semana de 7 horas y 40 minutos. Este punto fue analizado con detenimiento por el juzgador de instancia quien encontró que en la demandada no se laboraba una jornada igual a la máxima legal, es decir de 48 horas semanales, no obstante haber echado mano de la prueba testimonial que mostraba una realidad diferente”.
En verdad, el Tribunal no distorsionó el contenido del documento porque infirió lo que surge de su tenor literal, ya que allí efectivamente se informa de una jornada laboral inferior a las 48 horas semanales. Lo que sucede es que le mereció mayor credibilidad
lo que acredita la prueba testimonial que, en su sentir, muestra una realidad diferente.
Como lo ha explicado la Corte, la preponderancia que el juzgador de la alzada le otorgue a una prueba, a costa del rebajamiento de otra, a menos que raye en el disparate, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia en el, de por sí estrecho, escenario procesal de la casación, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte.
En verdad, existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia, que, en principio, no es posible que el Tribunal de Casación invada, en la medida en que tal espacio comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración probatoria, que, dentro de ciertos límites, le otorga el artículo 61 del estatuto que gobierna los ritos del trabajo y de la seguridad social, y que habilita válidamente al juez laboral para acoger unas probanzas en desmedro de otras.
Así lo ha proclamado esta Sala de la Corte en reiteradas ocasiones, como en la sentencia del 5 de noviembre de 1998 (Rad. 11.111), a la que pertenecen los siguientes pasajes:
“…en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
“Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia:
“El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
2.- Y en lo que respecta con el documento de folios 113 y 114, es cierto que el Tribunal no lo examinó, pero de ello no puede derivarse un desacierto porque simplemente da cuenta del salario devengado por los demandantes desde su ingreso, cuestión que nada tiene que ver con su jornada de trabajo, pues el hecho de que de ese documento se concluya que el pago del salario a los actores se hizo mensualmente no guarda relación con el tiempo durante el cual se presta el servicio.
La argumentación de la censura, según la cual “…el pago semanal, cuando el salario se estipula por sueldo, no está circunscrito a laborar 48 horas semanales, ni del hecho de que se paguen 48 horas a la semana se puede asumir que la jornada de trabajo es ibídem (sic)”, ningún aporte hace al cometido de demostrar un desacierto valorativo en el fallo impugnado, como que el Tribunal se fundó en la prueba testimonial y no en supuestos razonamientos sobre la relación que existe entre la modalidad de pago del salario y la jornada de trabajo.
3.- Si no se probó un desacierto evidente en la valoración probatoria de la prueba calificada, no puede la Corte examinar los testimonios, por la restricción impuesta por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Con todo, cumple anotar que si el Tribunal entendió que a los demandantes se les otorgaban descansos diferentes a los que tienen por objeto separar las dos secciones que componen la jornada laboral, no existe ningún desatino en su conclusión, como surge de la
sentencia de 14 de marzo de 2006, radicación 25468, donde la Corte expresó lo que a continuación se transcribe:
“El eje central de la discusión gravita en determinar si para efectos de gozar los demandantes de los beneficios establecidos en los artículos 21 de la Ley 50 de 1990 y 4º del Decreto 1127 de 1991, la jornada debe ser continua, porque “si tiene interrupciones quiere decir que no tiene las 8 horas diarias y 48 semanales, como es el caso de la interrupción de 20 minutos para almorzar, tiempo en el cual la labor se polariza, y por ello, la jornada (tiempo efectivo de labor) se interrumpe”, como lo sostiene la recurrente o, por el contrario, si dicha interrupción no afecta la jornada laboral de las 48 horas semanales.
“El artículo 21 de la Ley 50 de 1990, reza:
"En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.”
“Por su parte el artículo 4º del Decreto Reglamentario 1127 de 1991, dispone:
“El empleador elaborará los programas que deban realizarse para cumplir con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.- Dichos programas estarán dirigidos a la realización de actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, incluyendo en éstas las relativas a aspectos de salud ocupacional, procurando la integración de los trabajadores, el mejoramiento de la productividad y de las relaciones laborales."
“Pues bien, en el proceso hermenéutico de dichos preceptos la Corte en sentencia de 17 de junio de 2004, Radicación 22456, asentó:
“Sobre este particular tema, la Corte en varias oportunidades ha precisado el alcance y sentido del artículo 21 de la Ley 50 de 1990. Así, en fallo del 11 de septiembre de 1997 dilucidó sobre cuáles son las interrupciones deducibles de la jornada de trabajo, posición que se apuntaló en la sentencia del 1º de marzo de 2000 (Rad. 13412), cuyos apartes pertinentes se transcriben:
“La exigencia contenida en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, tiene como destinatarias a las empresas que cuentan con más de cincuenta (50) trabajadores y tienen establecida una jornada semanal de 48 horas. Ese entendimiento natural surge del deber y de la facultad que tiene el empleador, desde luego con sujeción a la ley, para fijar en el Reglamento Interno de Trabajo “las horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada” (artículo 108-4 del C.S. del T.), lo cual es obligación porque debe ser incluido en tal estatuto y potestad en cuanto al señalamiento de los límites temporales.
“La jornada de trabajo corresponde al tiempo destinado a la ejecución de la labor contratada dentro de unos parámetros máximos señalados por la ley que pueden ser reducidos en beneficio del trabajador. Su fijación puede hacerse en el contrato individual, en el reglamento interno o en los convenios colectivos y, en ausencia de ellos operan los límites establecidos en la ley respecto de la jornada ordinaria, que es la que interesa para los efectos del cargo que se estudia.
“Esa jornada debe estar conformada por dos secciones independientes, separadas por un intermedio cuya duración es ajena al cómputo del tiempo que el trabajador debe invertir en la prestación del servicio, de modo que entre la hora de inicio de la labor y la de terminación de la misma transcurre diariamente un tiempo superior al fijado como límite de la jornada pues a ésta habría que adicionarle el lapso del descanso aludido.
“La ley (artículo 167 C.S.T.) solo incluye como tiempo deducible del período de trabajo el de la interrupción mencionada, lo que significa que los otros descansos que se producen en su transcurso no tienen tal tratamiento, lo que permite concluir que no son descontables de la duración de la jornada. Ello conduce a considerar admisible dentro de la contabilización del tiempo de trabajo, esos descansos diferentes a la interrupción prevista en la ley, pues caben dentro del lapso que se remunera aunque no se preste el servicio cuando a ello se llegue por culpa o disposición del empleador. Naturalmente no se excluye la posibilidad de un tratamiento diferente por disposición de las partes, pero en ausencia del mismo se tendrían tales descansos -que no la interrupción de la jornada- como parte del tiempo de trabajo y generadores de la remuneración correspondiente.
“Lo anterior significa que no es solo el tiempo efectivo de trabajo el destinado a materializar la jornada pues ella admite dentro de su contexto los descansos diferentes a los que cumplen la función legal de separar las dos secciones que la componen, salvo convenio en contrario y naturalmente respetando las excepciones que prevea la ley que, como tales, tendrán un tratamiento extraordinario.
“En ese orden de ideas, resulta admisible concluir que si se ha establecido formalmente una jornada semanal de 48 horas, ello permite identificar el tiempo admitido como destinado al trabajo de los empleados, de modo que los recesos que voluntariamente se concedan no deban considerarse deducibles del tiempo que la ley exige para la consolidación de un derecho de los trabajadores, como el que aquí se debate, pues por tal vía podría sustraerse el empleador en forma indebida del cumplimiento de una obligación que impone la ley, dado que mientras invoca la jornada de 48 horas semanales para exigir la disponibilidad de sus trabajadores, la reduce para marginarse de una obligación legal que se funda precisamente en esa extensión de la jornada.
“Por tanto y de acuerdo con lo señalado, el entendimiento del artículo 21 de la ley 50 de 1990 dentro del marco de los artículos 161 y 167 del C.S. del T., el primero subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, conduce a tener por descontable del tiempo de jornada, el destinado a la interrupción legal que la divide en dos secciones, y no tener por deducible, salvo acuerdo en contrario, el lapso ocupado por otros descansos originados en la decisión del empleador o en el acuerdo de las partes del contrato, los cuales por tanto, aunque no representen la prestación efectiva del servicio, forman parte de la jornada, en los cuales se entiende que media una disponibilidad del trabajador que le permita atender de inmediato los requerimientos especiales que imponga la adecuada atención de su trabajo.
“Ello significa que el entendimiento del Tribunal sobre el tema, según el cual las ‘... pausas que los patronos conceden para que sus trabajadores tomen algunos alimentos, no se descuentan de la jornada máxima legal, en razón de que éstos en esos espacios de tiempo están a disposición de aquellos...´, es correcto.
“…resulta pertinente que la Sala traiga a colación las observaciones que sobre el tema aquí debatido hiciera en la sentencia del once (11) de Septiembre de 1997 (Rad. N° 9947) y que reiterara, en esencia, en sus pronunciamientos del 19 de Junio de 1998 (Rad. 10659) y 13 de Agosto de 1999 ( Rad.11982). Dijo la Sala:
“a).- Como antes se indicó, el artículo 167 del C.S. del T. no dice que todos los descansos que disfrutan los trabajadores durante una jornada de trabajo deben descontarse de la misma, pues lo que se desprende de su redacción, es que la dicha jornada debe distribuirse al menos en dos secciones y que entre ellas debe mediar un descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores, el cual no se computa en la jornada. Es claro, entonces, que el intermedio establecido en el artículo 167 del C.S.T. no se computa dentro del tiempo de jornada pero esta previsión no debe entenderse extensible automáticamente a otros descansos como los concedidos en este caso por el empleador destinados a consumir refrigerios, pues ellos no están señalados en la norma.”( 1º de marzo de 2000 (Rad. 13412)
“En el presente evento, es un hecho indiscutido, dada la vía por la que se endereza el ataque, que el empleador concede a los trabajadores breves minutos para la toma de alimentos, para satisfacer necesidades fisiológicas, tiempos por fatiga y fumaderos de cigarrillos, los cuales no pueden deducirse de la jornada de trabajo, puesto que por su misma naturaleza son distintos de los intermedios a que se refiere el artículo 167 del CST, mediante los cuales se divide la jornada de trabajo en dos secciones y por mandato expreso de esta disposición, “no se computa en la jornada.”
“Por otra parte, el artículo 21 denunciado no dice que se deban trabajar las 48 horas a la semana para que se configure el derecho objeto de estudio, sino que el tiempo de labor establecido en la empresa debe ser de 48 horas semanales, o como se dijo en la sentencia No.18108 del 22 de mayo de 2002 de esta Sala, “que esa sea la jornada dentro de la que comúnmente los trabajadores prestan sus servicios en la misma (empresa), y que normalmente aparece fijada de manera general en el reglamento interno de trabajo o en la convención colectiva.”
“De aceptarse que los descansos concedidos por la demandada a sus trabajadores, diferentes a los previstos en el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo deban ser descontados de la jornada de trabajo, que no es así, de todas maneras no debe perderse de vista que lo verdaderamente exigido por la norma acusada, entre otros requisitos, es que el empleador haya establecido una jornada de 48 horas semanales, con independencia de si efectivamente laboran o no por culpa o disposición de la empresa, y como quiera que esta jornada era la que regía en la sociedad accionada, tampoco se encuentra que el Tribunal hubiese hecho una exégesis equivocada del artículo 21 de la Ley 50 mencionada” (subrayado fuera de texto).”
En este orden de ideas, no incurrió el Tribunal en disparate alguno en la valoración de las pruebas, pues se avino a lo que ha sostenido de antaño y de manera pacífica esta Sala de Casación Laboral, por lo cual, el cargo, se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 19 de septiembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ROSA OLEIVA PÉREZ OSORIO Y OTROS le siguen a SETAS COLOMBIANAS S. A. “SETAS S. A.”
Como hubo oposición, las costas se imponen a la recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en cinco millones ochocientos mil pesos ($5’800.000,oo) moneda corriente.
Por la Secretaría, practíquese la liquidación de las costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE