CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 38817

Acta No. 03

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa DIMENSIONAL DE DISTRIBUCIONES LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por  OLGA LUCÍA VERGARA RAIGOSA contra la recurrente.



ANTECEDENTES


OLGA LUCÍA VERGARA RAIGOSA llamó a juicio a la empresa DIMENSIONAL DE DISTRIBUCIONES LTDA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y que fue terminado sin justa causa; que le hicieron firmar varios contratos de prestación de servicios profesionales y no le volvieron a pagar ninguna prestación social, por lo que pidió fuera condenada a pagarle cesantías y sus intereses, causados entre el 1° de mayo de 2002 y el 31 de enero de 2007, sanción por no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005; prima de servicios; vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, la indexación de las sumas reconocidas  y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó mediante contrato de trabajo a la empresa demandada desde el 1º de noviembre de 1998, donde desempeñó las funciones de administradora de la agencia de la mencionada empresa en la ciudad de Manizales; dicha vinculación se dio hasta el 30 de abril de 2002, pues a partir del 1° de mayo de la misma anualidad, se le cambió la forma de vinculación, a través de contratos de prestación de servicios y, desde esa fecha no le volvieron a cancelar las prestaciones sociales.


Agregó, que laboró en las ciudades de Manizales y Pereira; cumplió horario de trabajo; y, desempeñó las mismas funciones que ejerció con la primera vinculación, esto es, manejar personal y demás funciones propias de la administración.


Al dar respuesta a la demanda, la cual fue subsanada ( folios 61 a 67), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó algunos, negó otros y, de los demás, dijo que eran parcialmente ciertos o no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, mala fe de la demandante y prescripción.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de julio de 2008 (folios 133 a 152) y, en lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS MCTE ($50.599.413.oo), a título de indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo privado; y, la suma de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS MCTE ($21.980.513.97.oo), a título de indemnización moratoria.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 23 de octubre de 2008, confirmó la sentencia de la a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aludió al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual para la existencia de un contrato de trabajo, es necesario que se reúnan tres elementos esenciales, esto es, la prestación personal de un servicio, la subordinación y un salario como retribución, que una vez reunidos estos elementos, se entenderá que existe un contrato de trabajo, sin importar la denominación que se le haya dado, en virtud del principio de la realidad; se refirió al artículo 24 del C.S.T., donde se contempla lo concerniente a la presunción legal, es decir, “si se demuestra la prestación personal de un servicio, se presumirá que la misma se enmarcó dentro de una relación laboral.” (Folio 13).


Seguidamente, abordó el tema de la subordinación, así:

“la subordinación que la ley laboral exige para la configuración de un contrato de trabajo (lit. b. Art. 23 C.S.T.), tiene una connotación bastante especial y particular, que la diferencia de la (sic) cualquier otra forma de subordinación, y es que implica una sujeción del trabajador frente al empleador, de tal forma que éste le puede imponer reglamentos, le puede fijar condiciones físicas de trabajo (lugar, hora, etc.), puede hacerle llamados de atención, fijarle directrices para la ejecución del contrato, ponerle metas de ejecución, entregarle los elementos para la ejecución de la labor y, en fin, todas aquellas situaciones que sean inherentes al objeto contractual, que implican una dependencia total, para la ejecución de la relación laboral, del trabajador respecto del empleador”. (Folio 13).



Luego, cita doctrina sobre el elemento subordinación y coligió que resulta evidente la diferencia que existe entre la subordinación laboral y la subordinación que pueda existir en cualquier otra forma de contratación, por ello, si el empleador presunto, logra acreditar que el vínculo que lo ató con el reclamante no se enmarcó dentro de esta forma de dependencia, se exonerará de las obligaciones pecuniarias propias del derecho laboral, y adicionó lo siguiente:

“tenemos que a partir del 1° de mayo de 2002, tal como se aceptó por la empresa demandada en la liquidación (fl. 129), y hasta el 30 de enero de 2007, existió una vinculación entre la señora Olga Lucía Vergara Raigosa y la empresa Dimensional de Distribuciones Ltda., en virtud de la cual, la primera se encargaba de administrar la agencia de la compañía, primero, en la ciudad de Manizales y, posteriormente, en la ciudad de Pereira. Dicha vinculación, conforme lo han dicho las partes y lo reflejan las copias de los contratos allegados al plenario (fls. 10 y ss. y 73 y ss), se enmarcó en un contrato de prestación de servicios, pretendiéndose ahora, por parte de la demandante, que se declare que la situación se avino fue a un contrato de trabajo.

La vinculación de la demandante con la accionada, con antelación a la citada fecha, se circunscribió a un contrato de carácter laboral a término indefinido (fl. 68), al cual presentó renuncia la demandante a partir del 30 de abril de 2002 (fl. 69) y el cual fue debidamente liquidado (fls. 70 y 71). Las funciones que la actora cumplió para con la empresa en virtud de ese vínculo, eran las de administración, manejo de personal, control de horarios y similares, en la agencia de Manizales.

Lo que se pretende destacar aquí es que, a partir del 1° de mayo de 2002, la forma de vinculación se modificó, pasando de nexo laboral a prestación de servicios, mas sin embargo, las funciones en general de la demandante, siguieron siendo las mismas, es decir, sólo se dio un cambio en apariencia.


En efecto, de conformidad con los varios testigos que se presentaron a deponer en el proceso, la actora cumplió unas funciones propias de la administración, con sujeción total a lo dispuesto por el administrador nacional de la empresa, debiendo rendir informes y consultándole todos los días, vía telefónica o correo electrónico, sobre aspectos decisorios, lo que desdice de cualquier forma de autonomía o independencia para el cumplimiento del objeto contractual, aspectos que son inescindibles de la prestación de servicios.


Así por ejemplo, depusieron los señores Jhon Alduber Velásquez Aguirre (fIs. 94 y ss), Ana María Guapacha Gutiérrez (fls. 100 y ss) y Wilder Antonio Hernández Arias (fls. 105 y ss), que la señora Olga dependía directamente de las decisiones del Administrador Nacional, con quien mantenía un contacto permanente, debía además rendir informes, administrar personal, supervisar los inventarios y similares, funciones todas que se cumplían en un horario determinado que, en la ciudad de Pereira, iba de 6:45 a.m a 12 m y 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 8: 00 am. a 12 m, debiendo “marcar tarjeta”, tal como se evidencia en la tarjeta de control de horarios aportada al proceso (fl. 40).


Estos aspectos, además, encuentran ratificación en los testimonios presentados por la parte demandada, Lyda Reynalda Benítez y Randy Jhonattan Bautista González (CD fl. 121), quienes coinciden en cuanto a las funciones llevadas a cabo por la demandante en las agencias de Manizales y Pereira, resaltando este último que estaba supeditada a las directrices de la gerencia, además que tenía que radicar todas sus actuaciones en un software de la empresa, aspectos todos que desdicen del carácter de prestación de servicios que quiso dársele al convenio entre las partes, pues no existía ningún tipo de independencia de la demandante para ejecutar la labor encomendada.


Y es que presentándose estos elementos, por imperativo legal, resulta necesario que se declare la existencia de un contrato de trabajo, en virtud de la primacía de la realidad.


No existe pues, hesitación alguna para esta Colegiatura, en lo tocante a la existencia de subordinación de carácter laboral en el vínculo que ataba a las partes, por lo que aunado al hecho de que se acreditó una prestación personal de un servicio, debe darse aplicación al principio de la primacía de la realidad y declararse entonces que lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo, tal como lo concluyó el Juez a-quo y lo deprecaba la parte actora”. (Folios 14 a 16).


Sobre la buena fe, como exonerante de la indemnización moratoria, el juez colegiado expresó que, la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T., no tiene un carácter automático, sino que la misma debe corresponder a un análisis elaborado por el Juez, sobre las razones que llevaron al empleador a incumplir con el pago de las obligaciones laborales; si de ese análisis, se llega a la conclusión que el empleador actuó de una forma contraria a la buena fe, será procedente la imposición de tal sanción, de lo contrarío no podrá hacerse; que en estos casos, no le incumbe al trabajador acreditar la mala fe de su ex empleador, “sino que precisamente la norma se sustenta en ella, lo que hace que le corresponda a éste demostrar la buena fe con que actuó o el advenimiento de alguna circunstancia extraordinaria que le haya hecho incumplir con los pagos”. (Folio 16).


A renglón seguido, indicó que:

“Tenemos que la empresa Dimensional de Distribuciones Ltda., a partir del 1° de mayo de 2002, modificó la forma de vinculación que tenía para con la demandante, pasando de un contrato de trabajo a varios de prestación de servicios que, como se logró acreditar a lo largo de este procesamiento, ocultaban una verdadera relación laboral.

Partiendo de esa premisa, estima la Colegiatura que al haberse dado esta modificación aparente de vinculación, pero que realmente no modificó en el fondo la relación laboral inicial, resulta palmaria la mala intención de la entidad de evadir el pago de las prestaciones sociales correspondientes, situación que se perpetuó una vez se acabó el vínculo, por lo que resulta claramente procedente, tal como lo determinó el fallador de primer grado, la indemnización por la mora en el pago de las sumas que por conceptos laborales se adeudaban”. (Folio 17).


Por último, advirtió un error en la forma como se liquidó la sanción por no consignación de cesantías, al estimar que se contabilizó con posterioridad a la culminación del nexo laboral, cuando después de esa etapa sólo es imponible la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., la que acertadamente se impuso. “Sin embargo, teniendo como base el principio de la consonancia contenido en el artículo 66 A del Estatuto Adjetivo Laboral, esta Sala no puede pronunciarse al respecto, pues no fue objeto de apelación por la representante judicial de la parte pasiva en este litigio”. (Folio 18).



EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, proceda a :

“Revocar el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que condenó a la demanda (sic) al pago de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS ($50599.413) a título de indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo privado. Subsidiariamente y en relación con esta condena solicito que su monto se disminuya a la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON TRES CENTAVOS ($28618.899,03).

- Revocar el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que condenó a la demanda (sic) al pago de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($21980.513,97) a título de indemnización moratoria.

Lógicamente una vez casada la sentencia y atendido el alcance de la impugnación solicito que se provea sobre costas como corresponda”. (Folios 16 a 17).


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos, por perseguir idéntico fin, esto es,  la liquidación de la indemnización por no consignación de las cesantías, además de que la solución que a ellos corresponde es la misma.



PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas:


“a) DE CARÁCTER SUSTANCIAL:


En relación con indemnizaciones moratorias:


- Código Sustantivo del Trabajo artículo 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002).

-Ley 50 de 1990 artículo 99 numeral 3.


b) NORMAS PROCEDIMENTALES:


En relación con la libre formación del convencimiento:


- Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social artículo 61.” (Folio 17).


Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación:

“1º  No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe.

2º No dar por demostrado, estándolo, que la buena fe de la demandada se evidencia en las circunstancias fácticas indicadas a continuación:

-La demandante renunció al contrato de trabajo con el cual se vinculó inicialmente a la demandada.

- La demandante y la demandada suscribieron contratos de prestación de servicios donde consta la exclusión de una relación de trabajo por ausencia de subordinación laboral y el establecimiento de obligaciones propias de los independientes.

- La inscripción de la demandante en el registro único tributario (RUT) en actividades de asesoría.

- La inexistencia de reclamaciones por parte de la demandante durante la prestación de sus servicios sobre la naturaleza jurídica de los mismos.

- La convicción de la demandada de que los servicios prestados por la demandante a partir de mayo 1 de 2002 no implicaban la existencia de un contrato de trabajo.

3º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda (sic) tuvo la mala intención de querer evadir el pago de prestaciones sociales al haber modificado en forma aparente la vinculación entre las partes.” (Folios 17 a 18).


La censura señala las pruebas erróneamente apreciadas, así:

“1º Contrato de prestación de servicios suscrito en junio 1/02 (folio 73).

2º Contrato de prestación de servicios suscrito en marzo 1/03 (folio 76).

3º Contrato de prestación de servicios suscrito en abril 1/04 (folio 77).

4º Contrato de prestación de servicios suscrito en junio 1/04 (folio 78).

5º Contrato de prestación de servicios suscrito en octubre 1/04 (folio 79).

6º Contrato de prestación de servicios suscrito en marzo 8/05 (folio 80).

7º Contrato de prestación de servicios suscrito en septiembre 1/05 (folio 81).

8º Contrato de trabajo (folio 68).

9º Carta de renuncia suscrita por la demandante (folio 69).

10º Liquidación definitiva de prestaciones sociales fechada abril 30/02 (folios 70 y 71).

11º Liquidación de prestaciones elaborada en enero 24 de 2008.

12º Memorial informativo de la apoderada de la demandada (folio 128).” (Folio 18).



A su vez expresa el censor, que el ad quem incurrió en errores de hecho al no apreciar las siguientes pruebas y pieza procesal:

“1º  Carta de julio 22/02 de la demandada autorizando el retiro de cesantías.

2º RUT de la demandante (folio 74).

3º Demanda (folios 2 a 7).” (Folios 18 a 19).



En el desarrollo del cargo, la recurrente manifiesta que las pruebas demuestran ostensiblemente que si bien no consignó durante la vinculación de la demandante las cesantías en un fondo de cesantías y no pagó prestaciones sociales inmediatamente finalizó el citado vínculo, lo hizo porque tenía la creencia razonable de no deber nada por tales conceptos a causa de la convicción absoluta de que no existió entre las partes un contrato de trabajo; esa convicción surgió del hecho de haber suscrito con la demandante contratos de prestación de servicios que excluían una relación de trabajo al acordarse de que no habría subordinación laboral y que la contratista actuaría de manera independiente; no es cierto, lo aseverado por el ad quem, que la empresa demandada fue la que modificó la forma de vinculación, “como si los mencionados contratos no hubiesen sido firmados y aceptados por la demandante. Fueron ambas partes las que intervinieron en la celebración de dichos contratos y de manera alguna se puede afirmar que solo mi representada fue quien produjo esos documentos.” (Folio 19).


Arguye la recurrente, que en la terminación del contrato de trabajo inicialmente suscrito por las partes no intervino la demandada, pues la carta de renuncia del 26 de abril de 2002 fue una decisión unilateral y exclusiva de la demandante; no hay en el expediente ninguna prueba de que en esa renuncia hubiese sido solicitada o pedida por la accionada y los hechos de la demanda no aducen tal circunstancia.


Posteriormente, el censor dice que:

“En el escrito de demanda se confiesa en los hechos (folio 2) y se ratifica con la liquidación definitiva de acreencias laborales derivada del contrato de trabajo con el cual inicialmente se vincularon (folios 70 y 71) que la demandante recibió a satisfacción el pago de las acreencias derivadas esa (sic) vinculación. Así mismo está la carta con la cual mi representada autorizó al fondo de cesantías el pago de las consignaciones realizadas a favor de la demandante (folio 72). Esto demuestra que en ese momento la empresa demandada actuó consecuente con el contrato de trabajo que había suscrito con la demandante. De igual manera, durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios la demandada actuó consecuente con lo que en ellos se estipuló y estando convencida de que no había contrato de trabajo, lógicamente tenía la creencia de no deber nada que se derivara de una relación de esa naturaleza y por ello no consignó en un fondo cesantías por los servicios prestados entre mayo de 2002 y diciembre 31 de 2005. De la misma manera y por las mismas razones no le pagó directamente a la demandante cesantías por los servicios prestados durante el año 2006 y enero de 2007.


Existen eventos, como en el sub-lite, en que la buena fe del empleador no se puede analizar, mirando de manera aislada su actuación, sino que es pertinente observar el comportamiento que haya tenido el trabajador para ver la incidencia que correlativamente tuvo en el comportamiento patronal. Tenemos entonces que si el trabajador interviene, participa y esta de acuerdo en la suscripción de unos contratos de prestación de servicios donde se indica que no hay relación laboral, sin reclamar durante su ejecución que realmente hay una relación de trabajo, ello contribuye positivamente a que el empleador actúe con el convencimiento de que no está frente a un contrato de trabajo y lógicamente se abstenga de pagar las prestaciones sociales propias del contrato últimamente mencionado.


Una cosa es entonces que una vinculación basada en contratos de prestación de servicios resulte a la postre ineficaz frente a la teoría del contrato realidad que opera en derecho laboral y otra bien diferente que por tal motivo pueda deducirse mala fe del empleador. De ahí precisamente la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, aplicable al sub-lite, según la cual si las partes discuten la existencia del vínculo laboral, con razones serias, atendibles y soportadas probatoriamente, no es procedente aplicar al empleador la condena a indemnización moratoria porque la ausencia de pago se explica en el convencimiento o creencia patronal de que no debía pagar las prestaciones sociales propias del contrato de trabajo.” (Folios 20 a 21).



Después, reprodujo pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 13 de junio de 2006, radicación 28195,  donde señala se abordaba el tema bajo examen, para luego concluir, que la accionada siempre estuvo convencida de que no debía nada por prestaciones sociales y si bien finalmente antes de dictarse la sentencia de primera instancia consignó las prestaciones perseguidas con la demanda, lo hizo precisamente para confirmar la buena fe con la que actuó en desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En primer lugar, valga recordar, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho, para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.


Analizada la motivación de la sentencia recurrida, encuentra esta Sala que, el fundamento de la decisión del Tribunal para confirmar el fallo de la a quo, estribó esencialmente en que debía darse aplicación al principio de la primacía de la realidad y declaró que lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo, lo cual no es objeto de controversia en el presente recurso, pero es soporte fundamental para el asunto que se analiza más adelante.


En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, objeto del recurso de casación, consideró el ad quem que la empresa obró de mala fe al modificar la forma de vinculación que tenía la demandante, pues pasó de un contrato de trabajo a varios de prestación de servicios, que ocultaban una verdadera relación laboral, siendo evidente la mala intención de la demandada de evadir el pago de prestaciones sociales.

A continuación, se examinarán las pruebas denunciadas por la censura, para determinar si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad.


El cargo le endilga al Tribunal la apreciación errónea de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, y de ellos extrae “la exclusión de una relación de trabajo por ausencia de subordinación laboral y el establecimiento de obligaciones propias de los independientes.” (folio 18). Sin embargo, esa apreciación sería válida en la medida en que la prestación de servicios se hubiera ejecutado acorde con lo pactado, pero no cuando esa prestación se desarrolló bajo otra modalidad propia de un contrato de trabajo, tal como lo dejó consignado el Tribunal, al examinar específicamente los testimonios recaudados y que le sirvieron de fundamento para su convicción, los cuales no fueron controvertidos por la acusación.


Precisa la Sala, que era necesario para derruir la conclusión del Tribunal, que también se atacaran los testimonios.

Como el recurrente guardó silencio frente a la prueba testimonial, que pese a no ser apta en casación conforme a la limitación prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, debió controvertirse a fin de que el fallo censurado no se mantenga en pie con la misma, y en el evento de que se demuestre el yerro fáctico con prueba calificada la Corte quede habilitada para abordar su estudio, se concluye que los razonamientos que de esta probanza extrajo el sentenciador de segunda instancia, se conservan incólumes, quedando la resolución de la litis abrigada con las presunciones de legalidad y acierto que sostienen a toda decisión judicial.


De otro lado, si por la forma como se ejecutó la relación que hubo entre las partes, la realidad desvirtuó tales contratos, no puede hablarse de buena fe de la demandada, sobre todo cuando es esta entidad la que decide subordinar de manera diferente a quien había contratado laboralmente.

En cuanto a la “inexistencia de reclamaciones por parte de la demandante durante la prestación de sus servicios sobre la naturaleza jurídica de los mismos” (folio 18), advierte la Sala, que la circunstancia de no haberse efectuado con anterioridad reclamación alguna, no le hace perder  el derecho a obtener tal sanción moratoria, máxime cuando es el empleador quien tiene el deber de solucionar oportunamente las obligaciones laborales que estén a su cargo, haciendo uso de los mecanismos legales establecidos para estos fines.


Frente a la errónea estimación del contrato de trabajo y la carta de renuncia, es de señalar, que estas pruebas están ajustadas a lo que concluyó el ad quem, pues no distorsionó su contenido y nada distinto a lo que de ellos dimana vislumbró el Tribunal, pues dijo “La vinculación de la demandante con la accionada, con antelación a la citada fecha se circunscribió a un contrato de carácter laboral a término indefinido (fl 68), al cual presentó renuncia la demandada a partir del 30 de abril de 2002 (fl.69).” (Folio 15).


Sobre la liquidación definitiva de prestaciones sociales del 30 de abril de 2002 (folios 70 y 71), advierte la Sala, que lo expresado por el ad quem, “el cual fue debidamente liquidado (fls. 70 y 71)” (folio 15), está acorde con lo aseverado por la censura, “que la demandante recibió a satisfacción el pago de acreencias derivadas esa (sic) vinculación” (folio 20), sin embargo, estas afirmaciones guardan relación con el primer contrato laboral sobre el cual no se presentó discusión alguna, pero no aportan elementos de juicio que demuestran o prueban la buena fe de la demandada respecto de los contratos de prestación de servicios que fueron objeto de controversia.


Ahora, si bien es cierto, en el memorial informativo, la apoderada de la demandada comunica al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, cuales fueron los conceptos que se tuvieron en cuenta al momento de calcular el valor a consignar a favor de la demandante, y que dieron origen a la suma efectivamente consignada (…)” (Folio 128), y adjunta como soporte copia de la liquidación de prestaciones sociales efectuada el 24 de enero de 2008 (folio 129), estas actuaciones realizadas con posterioridad a la presentación de la demanda, inclusive, después de haberse notificado por anotación en estado la fecha para la celebración de audiencia de juzgamiento, no tienen por sí solas la fuerza suficiente para acreditar la buena fe de la demandada y así derruir la sentencia.


De igual forma, le asiste razón a la censura, al señalar, que el Tribunal no apreció la carta del 22 de julio de 2002 en la cual la demandada autoriza el retiro de cesantías, sin embargo, observa la Sala, que dicha autorización corresponde al contrato inicial de índole laboral sobre el cual no existe discusión alguna, por tanto, si la hubiese apreciado, dicha prueba no lleva a nada distinto de lo concluido por el Tribunal, ni de esta se desprende la buena fe que aduce la demandada respecto de los contratos que fueron objeto de controversia.


En relación con el RUT, encuentra la Sala, que éste acredita la inscripción de la demandante en el registro único tributario, pero de su contenido no se puede deducir la existencia de un contrato de prestación de servicios ni la buena fe de la demandada.

De otra parte, encuentra la Sala, que dentro de los antecedentes de la sentencia, el juez colegiado incluyó la apreciación del escrito de la demanda, por lo que mal puede aseverarse por la censura que no hubo apreciación de esa pieza procesal, además, lo que expresa sobre la demanda, versa sobre el contrato de trabajo que inicialmente suscribieron las partes, que no es tema de controversia ni aporta elementos de juicio que conduzcan a cambiar lo decidido por el juez colegiado.


En relación con el tema de la litis, valga remembrar la sentencia de esta Sala de la Corte del 16 de marzo de 2005, radicación 23987, donde se abordó el tema de la indemnización moratoria, así:

“para confirmar la resolución condenatoria en el punto de la indemnización por mora que decretó el Juzgado la Sala anota:


El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos.


Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.


En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.). El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.


Por esa razón, al explicar la importancia que debe dársele al aludido principio constitucional, proclamó la Corte en la sentencia del 2 de agosto de 2004, radicación 22259:


“En efecto, del análisis objetivo y ponderado de los elementos probatorios referidos en sede de casación, surge la aplicación para este asunto en concreto del principio protector de la primacía de la realidad, que en materia laboral ha tenido cabida antes y después de la Constitución Política de 1991, por cuanto su reconocimiento viene de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina nacional y ahora expresamente consagrado en el artículo 53 de la Carta Mayor, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.


“Dentro de este contexto ha de considerarse que por el hecho de que las partes hayan firmando un contrato bajo la apariencia de uno de prestación de servicios profesionales independientes, después de haber venido sosteniendo uno celebrado de manera verbal, por sí solo, no le da a la relación la connotación de una de naturaleza civil o comercial, máxime cuando lo pactado en él constituye e impone obligaciones que no concuerdan con esta clase de contratación y sí con una realidad que confirma el vínculo contractual de carácter laboral.


“La verdad es, que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y cómo las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.


“Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.


“Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales”.



Asimismo, en sentencia de esta Sala de la Corte del 9 de mayo de 2006, radicación 25122, se dijo que:


"(...) En lo que corresponde a la indemnización moratoria, es pertinente reiterar que la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe <quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud> (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.


Sobre esa buena fe ha explicado esta Sala de la Corte:


<La  buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.


“El escrito en el que simplemente se declara que el contrato fue civil y no de naturaleza laboral, pero sin dar razones serias y atendibles para ello, así sean jurídicamente equivocadas, no puede servir para dar por demostrado que el empleador creyó de buena fe que en las relaciones con quien prestó el servicio personal estaba obligado por el nexo autónomo de un contrato civil, que se caracteriza por la independencia jurídica de esa persona frente al contratante, al contrario del laboral, que, a su turno, se distingue porque el beneficiario del servicio tiene la posibilidad de dar órdenes e instrucciones que deben ser acatadas por el trabajador. (…)


En este caso en verdad no aparecen demostradas las circunstancias que exoneren a la demandada de dicha sanción, por el contrario, se encuentra que la conducta de la Universidad no tuvo finalidad distinta que la de sustraerse de sus obligaciones de naturaleza laboral respecto de quien fuera su trabajadora dependiente, subordinada y vinculada para ejecutar las labores de docencia en una jornada de 6 horas diarias de lunes a viernes, y los sábados cada 15 días, con una remuneración mensual, circunstancias totalmente ajenas a la contratación por horas y bajo la modalidad de prestación de servicios que supuestamente pretendió celebrar. (…)


Ahora bien, las condenas que pesan en contra de la entidad demandada obedecen a su actuar carente de buena fe, reflejado también en el propósito de simular hasta último momento los pagos que hizo a la demandante a la finalización del ulterior de los contratos (…).


Así las cosas, y dado que la empleadora durante la vigencia de los contratos estudiados y a la finalización del último pretendió cubrir con supuestos mantos de legalidad el pago de prestaciones sociales otorgándoles la categoría de honorarios, que en verdad no lo eran, es razón por la cual debe proferirse condena por indemnización moratoria".



Por último, a juicio de la Corte, la conclusión del ad quem, en modo alguno constituye un desatino fáctico evidente, ni mucho menos trascendente, como es el que se requiere para formular un cargo  en el recurso extraordinario de casación laboral.


Esta Corporación ha sostenido que es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas, como la que tuvo el Tribunal en este asunto, después de analizar las circunstancias del proceso.

En consecuencia, el cargo no prospera.



SEGUNDO CARGO


Denuncia la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas:


--Ley 50 de 1990 artículo 99 numeral 3.

-Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social artículos 61 y 66A.” (Folio 24).


Manifiesta que la violación de las anteriores disposiciones se ocasionó como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


“1º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada apeló la condena impuesta en el fallo de primera instancia en relación con el pago de indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo privado.


2º Dar por demostrado, sin estarlo, que la apoderada judicial de la demandada no apeló la condena sobre indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo privado.” (Folio 24).


Como medio probatorio erróneamente apreciado señala:

“Escrito o memorial de sustentación del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandada contra la sentencia de primera instancia (folios 155 a 158).” (Folio 24).


El recurrente aclara que esta acusación la propone respecto de la petición subsidiaria, además, en la argumentación de esta dice lo siguiente:


“En la sentencia impugnada se expresa el claro entendimiento de que la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías que aplicó el juez de primera instancia quedó mal liquidada pero se abstiene de modificar dicha condena para que quede acorde con la norma porque en su concepto no puede pronunciarse al respecto en razón a que ello no fue objeto de apelación por la representante judicial de la parte pasiva. (…)

Al respecto considero que es completamente equivocada la conclusión fáctica del Tribunal en el sentido anotado porque a folios 155 a 158 del cuaderno de segunda instancia aparece el escrito de sustentación del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de primera instancia y en él aparece palmario que la apoderada judicial de la demandada apeló todas las condenas impuestas a esta última dentro de las cuales está la contenida en el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado referente al pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo privado previsto para tal efecto.

Si el Tribunal no hubiese cometido el manifiesto error fáctico de desconocer que la condena sobre indemnización por no consignación en un fondo de cesantías si fue objeto de apelación, necesariamente habría entrado a corregir el error en la liquidación de esta condena, disminuyendo su valor a la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON TRES CENTAVOS ($28618.899,03) y evitándose así la inequidad de condenar a la demandada al pago de dos indemnizaciones moratorias diferentes aplicadas durante un mismo lapso (el transcurrido entre febrero 1 de 2007 y mayo 9 de 2008), posterior a la terminación del vínculo contractual. (…).” (Folios 24 a 25).



TERCER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los numerales 3º y 4º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


La censura precisa, que este cargo lo formula en relación con la petición subsidiaria, y fundamenta su argumentación de la siguiente manera:

“Una de las formas en que se produce la violación directa de la ley en la modalidad de aplicación indebida es aquella en que si, bien la norma es clara y se interpreta correctamente, se aplica a un caso concreto pero haciéndole producir efectos que la norma no contempla.

Así tenemos que el artículo 99, numerales 3. y 4. de la Ley 50 de 1990 expresa:

“El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

...3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantías a favor del trabajador que no hayan sido entregados la (sic) fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.”

El precepto transcrito, tal como lo ha expresado la jurisprudencia sobre la materia, rige mientras está vigente el contrato de trabajo pues a partir de su fenecimiento la norma que procede respecto a indemnización moratoria es el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Aplicar entonces el artículo 99 de la ley 50 de 1990 para indemnizar la no consignación de las cesantías luego de terminado el contrato de trabajo es realizarlo indebidamente por hacerle producir a la norma efectos que ella no contempla como en este caso lo hizo el fallo del Tribunal, prohijando el error jurídico que en ese mismo sentido cometió el juez de primera instancia.

La prosperidad de este cargo evita por demás la inequidad de condenar a la demandada al pago de dos indemnizaciones moratorias diferentes aplicadas durante un mismo lapso, valga decir, imponer por el período transcurrido entre febrero 1 de 2007 y mayo 9 de 2008 una indemnización moratoria basada en el artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990 por valor de $21980.133,oo y al mismo tiempo una indemnización moratoria basada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por igual suma.” (Folios 26 a 27).



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Debe señalarse que le asiste razón al Tribunal al no pronunciarse acerca de la forma como se liquidó la sanción por no consignación de cesantías, a pesar de haber advertido el error, pues este aspecto no fue objeto de apelación.

En consecuencia, si no hubo pronunciamiento del ad quem respecto al punto es porque hubo conformidad de la parte afectada sobre él, y el Tribunal, de acuerdo con el artículo 66 A del C. P. del T., carecía de competencia para conocer, toda vez que dicha norma dispone que “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.”


Advierte la Sala, que si bien es cierto la apelante solicitó que se revocara la condena a pagar la indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo privado, su silencio en el recurso de apelación frente a lo decidido en primera instancia respecto de la forma como se liquidó la sanción por no consignación de cesantías, dejó en firme la decisión sobre este aspecto. Perdió entonces interés esa parte, y por ende, el Tribunal no pudo incurrir en desatino alguno; luego se reitera, cualquier discrepancia con tales consideraciones y definiciones debió ser propuesta en la apelación, para que el ad quem la decidiera.


Sobre el principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A del C. P. del T., tiene dicho esta Corporación, lo siguiente:


“Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, (…).”  (sentencia del 23 de mayo de 2006, radicación 26225).


En consecuencia, los cargos no prosperan.


Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de octubre de 2008, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por OLGA LUCÍA VERGARA RAIGOSA a la empresa DIMENSIONAL DE DISTRIBUCIONES LTDA. 


Sin costas como se indicó en la parte motiva.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.







FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ











JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ             ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN    







GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA            LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 







CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE      CAMILO TARQUINO GALLEGO