CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 38856
Acta N°12
Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil once (2011).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUCERO SARMIENTO OCAMPO, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que la recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
La demandante pidió la nulidad del acta de conciliación celebrada el 26 de junio de 1997 y, en consecuencia, la declaración de que hubo despido injusto y que tiene “el status de pensionado vitalicio como trabajador oficial de la entidad demandada”; pretendió, además, el pago de la pensión consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo más los aumentos de ley, los auxilios ópticos y educativos, la sanción por mora, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios, la indexación, la indemnización convencional por el despido injusto, la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso. En subsidio, la pensión sanción acorde con la Ley 171 de 1961 o el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y los intereses moratorios.
Informó que trabajó para el Banco Central Hipotecario, entre el 10 de enero de 1975 y el 26 de julio de 1997, su último cargo fue el de Supervisora Administrativa y sueldo de $546.055.00; la causa de retiro fue la conciliación celebrada el 26 de junio de 1997; la causal invocada a través de la conciliación jamás existió y por ello el despido fue injusto; durante el vínculo laboral mantuvo inmejorables relaciones con el empleador; el 12 de octubre de 2001 agotó la vía gubernativa; en casos similares al suyo, a algunos compañeros les reconocieron acreencias como las que aquí reclama. Explicó, ampliamente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y su composición accionaria, para significar que era trabajadora oficial. También señaló, en extenso, los motivos por los cuales se debe considerar inválida la conciliación celebrada por las partes; en especial, se refirió a que la Ley 23 de 1991 y el Decreto 1050 de 1968, establecieron su improcedencia en los entes públicos, a través de personas distintas de los representantes legales, por lo que, quien la suscribió, carecía de competencia para ello; aludió a las normas que contemplan la pensión a la que aspiraba, tales como el artículo 94 del reglamento interno del B C H, el Decreto 2527 de 2000 y la Ley 33 de 1985.
El Banco se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó los extremos de la relación laboral, la denominación del último cargo desempeñado y el correspondiente salario; negó que el contrato hubiera terminado mediante conciliación ilegal; tampoco admitió que se produjo despido injusto; afirmó que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, no se le debe suma alguna por salarios ni prestaciones sociales y por ello la indemnización moratoria no tiene sustento; sobre los casos de compañeros de trabajo citados en la demanda, adujo no conocer las decisiones mencionadas, pero alegó que ellas no pueden hacer parte de los presupuestos fácticos de una acción; aclaró que a partir del 11 de junio de 1999, fue capitalizado el Banco, el “régimen laboral de sus trabajadores continuó siendo el del derecho privado”, y su carácter, el de trabajadores particulares, por lo que las normas aplicables son las del Código Sustantivo del Trabajo y las convencionales o reglamentarias
Afirmó que la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión en los términos del artículo 94 del Reglamento Interno, no procede porque no se dan los eventos allí previstos y además la demandante renunció a cualquier pretensión respecto de la pensión extra legal reglamentaria prevista en esa disposición; estuvo inscrita para los riesgos de invalidez. Vejez y muerte; los auxilios pedidos no le asisten y se le cancelaron todos los derechos derivados del contrato. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de vicios en la conciliación, e inexistencia de la obligación a cargo de la demandada.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 10 de abril de 2007, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada respecto de la terminación de la relación laboral entre las partes y de inexistencia de la obligación en cuanto a las demás pretensiones y absolvió al banco demandado de todas las suplicas (fls. 446 a 457).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo de 22 de octubre de 2008, confirmó en su totalidad el del a quo, con fijación de costas a la recurrente (folios 14 a 22, cd. del Tribunal).
Manifestó que el demandado, para 1997, tenía participación de capital privado en 72,43% y la demandante, al momento de su desvinculación tenía el carácter de “trabajador asimilado en lo laboral a un particular”, razón por la cual no le era aplicable la Ley 33 de 1985. Revisó la conciliación para establecer si adolecía de vicios, y encontró que en ella las partes manifestaron su ánimo conciliatorio, fue llevada a cabo ante funcionario competente y aprobada en estrados; con apoyo en Jurisprudencia de esta Sala de la Corte dijo que sólo podía invalidarse el acto por vicio en el consentimiento, lo que no se alegó ni probó en este caso; por ello, continuó, no podía aducir despido cuando la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, ni pedir derechos laborales después que declaró al demandado a paz y salvo de dichos conceptos
Con relación a la pensión prevista por el artículo 94 del reglamento interno, explicó que como la actora no fue desvinculada de manera unilateral por la entidad demandada, sino que su retiro obedeció a mutuo consentimiento con ella, era totalmente improcedente su reconocimiento.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formuló cuatro cargos que fueron oportunamente replicados.
Los tres primeros cargos, dada la vía escogida, la similitud de normas denunciadas, su argumentación y el propósito común, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por violar “por vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos 123 de Constitución Política de Colombia, articulo 4º del C. S. T. y de la Seguridad Social, articulo 1º numerales 1º a 3º, articulo 74 del decreto 1848 de 1969, que reglamentó el decreto Ley 3135 de 1968, articulo 8º 25, 30 del Decreto 1050 de 1968, articulo 1º del decreto 2822 de 1991, articulo 461 del Código de Comercio, articulo 35 de la Ley 712 de 2003, como medio, artículos 4º, 121, 150 numeral 7, articulo 320, articulo 210 de la Constitución Política. Articulo 5º numeral 1º del la (sic) 57 de 1887, articulo 4, 467, 468, 476 y 492 del C,.S,T, y de la Seguridad Social. Articulo 1º del decreto 797 de 1949, articulo 7 de la ley 4ª de 1976, artículos 21. 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16, 30 a 33, 16, 47 literal G, 49,50 del decreto 2127 de que reglamento, el articulo 11 de la ley 6 de 1945, artículos 4º de la ley 33 de 1985, 177 del C. P. C. , articulo 35 de la ley 712 de 2003, del C.P.C. art. 1740, 1742, artículos 1.502, 1508, 1525 del C.C.”.
En la demostración, vuelve a enlistar un sinnúmero de disposiciones de las que, dice, contienen los derechos que se reclaman desde cuando se inició el proceso.
Refirió al soporte Constitucional que regula la creación y el funcionamiento de las entidades descentralizadas y el régimen jurídico de las mismas; aludió a los Decretos 711 y 1021 de 1932, que dieron nacimiento al B.C.H., y la reforma administrativa de 1968; luego de varias citas normativas sostuvo que la entidad bancaria era una Sociedad de Economía Mixta para cuando se desvinculó la demandante, para significar que “la sentencia acusada viola la ley por vía directa en la modalidad de infracción directa porque se rebela contra las normas especiales del Banco Central Hipotecario vigentes para el 26 de junio de 1997, fecha de la desvinculación de la actora”; agregó que siempre los empleados de la entidad han sido trabajadores oficiales; que el juzgador de alzada dio aplicación a las normas privadas que regulan la ley del trabajador particular y se rebeló contra las del trabajador oficial; destacó que los empleados del banco son servidores públicos y no podía tratárseles como servidores particulares.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de violar en “forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas, parcial del artículo 8° del Decreto Ley 1050 de 1968, artículos 20 y 78 del C.P.P., como medio estas dos últimas normas, que conduce a la inaplicación de las normas de los articulo 1º y NUMERAL 1º A 3º del decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 4º, articulo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 De 1949, artículo 4 de la Ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 16, 30 a 33, 48 a 49, del Decreto 2127 de 1945, 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464, 465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. Artículo 4, 53, 123, 150-10 de C. P., artículos 210, 211,380 de misma (sic) superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C.C, 22, 23 y 28 de la Ley 23 de 1991, 1502, 1508, 1525 del C.C.”
Básicamente, critica que el ad quem hubiera aplicado el artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, y en consecuencia, dejado de aplicar parte de las disposiciones citadas en la proposición jurídica; que se le dio la connotación de trabajador particular en contra de las disposiciones vigentes para la fecha de desvinculación; que en este caso la sentencia dio validez a un negocio jurídico apoyado en normativa ajena al trabajador oficial.
TERCER CARGO
Denuncia que “La sentencia acusada es violatoria de la ley por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea artículos 22, 23 y 28 de la ley 23 de 1991”.
No obstante la ininteligible redacción plasmada en la demostración del cargo, puede colegirse que la inconformidad con la sentencia, refiere a que el ad-quem parte de considerar a la demandante como trabajadora particular, pero del análisis normativo contenido en disposiciones que no se citan en la proposición jurídica, se debe entender que lo que alega es que aquella fue servidora pública de una entidad descentralizada, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por ello considera que la interpretación dada por el Tribunal viola derechos adquiridos. Agregó que dio una inteligencia diferente al sentido de las normas de la proposición, dada la naturaleza jurídica de la demandada. Finalmente destacó que no todos los funcionarios del banco estaban legalmente autorizados para comparecer por parte del patrono a conciliar,
LA RÉPLICA
Adujo que la censura olvida que esta no es una tercera instancia, sino una confrontación de la ley con la sentencia atacada y está lejos de cumplir con lo señalado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En cuanto al primer cargo, luego de resumir el querer del censor, dijo que el tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario fue dilucidado por la Corte y el sentenciador no actuó contra las normas señaladas en el cargo, ya que era factible llevar a cabo la conciliación, independiente de si la demandante era trabajadora oficial o particular. Citó pronunciamiento en ese sentido, por parte de esta Corporación, y concluyó las normas acusadas como ignoradas no eran aplicables a este caso.
Del segundo cargo, afirmó que de acuerdo con lo dicho por la Corte, las entidades como la demandada se rigen por normas de derecho privado y solo excepcionalmente por el derecho público, lo que las autoriza a intentar la conciliación. Citó jurisprudencia.
Se opuso al tercer cargo y alegó que no sucedió aquí la interpretación errónea, porque el Tribunal se ajustó al correcto sentido de las normas que consagran la conciliación, y la censura no desvirtuó el pilar de la sentencia, que dio por demostrado que la actora se desvinculó como trabajadora particular.
En lo relacionado a que la conciliación se efectuó por funcionario del banco no autorizado para esa clase de actos, destacó que el Tribunal reconoció las facultades otorgadas por el Representante Legal del banco al conciliador, las cuales, al no haber sido desvirtuadas, mantienen inalterable la sentencia. También citó pronunciamiento de la Corte en este sentido.
SE CONSIDERA
Lo primero que advierte la Sala es que en común, para los tres cargos por la vía directa, la censura señala como violadas un sinnúmero de disposiciones de distinta índole, las cuales, en su mayoría, no fueron utilizadas por el Tribunal para producir su decisión, ni regulan la materia cuestionada, amén de que alude, entre otras normas del Reglamento Interno de Trabajo y de los Estatutos del BCH, que no son preceptos sustanciales de carácter nacional, sino que, como la jurisprudencia lo ha dicho, corresponden a pruebas del proceso.
Hay que señalar que el ad quem le dio valor a la conciliación, con la consiguiente conclusión de que constituía cosa juzgada y no había lugar a la nulidad pretendida.
En cuanto a la supuesta imposibilidad que tenía la accionada para conciliar, derivada de su carácter oficial, debe decirse que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que los entes de derecho público como el banco demandado, no están sujetos a la restricción del artículo 23 del C. P del T., entre otras razones, porque tal precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 033 de 1996. En sentencia de 29 de noviembre de 2005 Rad. 25396, que reiteró lo consignado en la del 19 de agosto de 1993 Rad. 5390, se afirmó:
“Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción.
“En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.
“No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).
“De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal.
“En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.
“La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto (....)”
Los anteriores razonamientos siguen vigentes y no hay razón que amerite un cambio en la posición que en forma unánime ha adoptado esta Corporación.
Conforme a lo considerado, los cargos se desestiman.
CUARTO CARGO
Dice que “la sentencia acusada es violatoria de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1526, 1740 c.c. con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492, del C. S. T. y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4 de la Ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, articulo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, articulo 45 estatutos del B.C.H. artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C. P. C., artículo 19 de la Ley 45 de 1990, artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197 (sic) artículo 150-10 de C. P. artículo 210 de (sic) misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C. Arit (sic) 2º, 17, 49 de la ley 6 de 1945”
Dicha violación legal la atribuye a los siguientes “errores manifiestos de hecho”, en los que, dice, incurrió el Tribunal:
“1- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo implícito ilegal de folios 40 a 43, 216 a 219 produce un Despido injusto a la actora.
“2- Dar por demostrado, no estándolo que la ilegal conciliación de los folios 4º a 43, 216 a 219 suerte (sic) los efectos de Cosa Juzgada y Absolución del demandado.
“3- No Dar por probado, estándolo, que la actora es beneficiaria a la pensión del reglamento Interno de Trabajo sin ninguna restricción folios 72 c1.
“4- Dar por demostrado, sin estarlo que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO mediante la fórmula conciliatoria.
“5- No dar por demostrado, estándolo que por virtud de los artículos 2º de la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio del Trabajo, 113 del Reglamento Interno de Trabajo y 96 de los Estatutos del B.C.H. toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la favorezcan (sic) al trabajador y la que resulte posterior los estatutos (sic) se incorporan a esta ultimas (sic) por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el articulo 94 del Reglamento interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convenciones o laudos etc. que se aplican modificadas.
“6- No dar por demostrado, estándolo que la actora por efectos de la ficción legal del Trabajador oficial cumple los requisitos de la ley 33 de 1985 y ley 171 de 1961”.
En la demostración insistió en que la demandante es trabajadora oficial a la que se trató como particular, con desconocimiento de las normas que la benefician en aquella condición; que por ello lo que se produjo fue un despido ilegal mediante engaño a través de un aparente retiro.
En las consideraciones iniciales del cargo sobre el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la capacidad de sus directores y gerentes, y en las posteriores al anterior argumento, señaló, con apoyo jurisprudencial sobre competencias y nulidad de los actos y manifestaciones de voluntad, que en el acta contentiva de la conciliación por la cual se declaró la cosa juzgada, se debió acreditar la idoneidad de competencia de la persona que la suscribió en representación de la entidad demandada. Con ello, pretendió demostrar que dicha funcionaria no tenía facultades para ello.
Prevalido de citas de tratadistas y de sentencias de la Corte Constitucional, consideró que, por carecer de facultades y por falta de competencia de quien avaló el acuerdo conciliatorio, el mismo está afectado de nulidad con la categoría de absoluta.
Hizo un parangón entre las figuras jurídicas de la transacción y la conciliación, su origen, lo que las identifica y las diferencia, así como de sus efectos. Aludió que mientras en la transacción se da la renuncia recíproca de pretensiones en aras del arreglo, en la conciliación, “es factible que una de las partes se pliegue íntegramente a las pretensiones de otra”, para reiterar que una conciliación, en los términos como se adelantó en el caso de la demandante, no puede hacer tránsito a cosa juzgada.
Afirmó que la conciliación desconoció la calidad de trabajadora oficial, al asumir que era servidora particular; que fue engañada por una cifra de $28.009.859.83, en lugar de la pensión a que tenía derecho en forma vitalicia.
Como pruebas erróneamente apreciadas señaló el acta de conciliación de terminación del contrato (folios 40 a 43, 216 a 219, c1), el contenido de la demanda introductoria (folios 3 a 23 c1), la contestación de la demanda (folios 192 – 202 c1), el Reglamento Interno de Trabajo (folios 62 a 85 c1).
Como no apreciadas indicó la recopilación de normas convencionales y arbitrales vigentes en el B.C.H. (folios 47 a 61 c1), los Estatutos del Banco Central Hipotecario (folios 95 a 107 c1), la liquidación de prestaciones sociales de la actora (folios 44, 211, c1), el contrato de trabajo de trabajador oficial (folio 209 c1), y el certificado de representación legal (folio 364 c1).
LA RÉPLICA
Indicó que la censura está obligada a probar los errores de hecho que le atribuyó al Tribunal, los cuales deben aparecer sin mayores esfuerzos o razonamientos.
Subrayó que el impugnante endilgó al Tribunal seis errores, sin lograr su demostración y que, éste, destacó que solo en presencia de vicio en el consentimiento el acto era susceptible de invalidación, lo cual aquí no se alegó ni se probó por la actora; que como la censura no demostró vicios del consentimiento ni los errores de hecho enrostrados, la decisión acusada debe mantenerse inquebrantable.
SE CONSIDERA
Este cargo contiene, indistintamente, argumentaciones jurídicas y fácticas, no obstante que sólo estas últimas son las pertinentes por la vía indirecta seleccionada por el recurrente, de modo que su planteamiento resulta impropio, pues se trata de dos maneras diferentes y por demás contradictorias de transgredir la ley sustancial.
Los argumentos relativos a explicar la validez de los contratos, las nulidades, sus clases, y los planteamientos enfocados a demostrar la naturaleza jurídica y la capacidad del ente demandado para celebrar conciliaciones, lo atinente al representante legal del BCH, la composición accionaria, la calidad de trabajadora oficial de la actora, además de ser puntos jurídicos, son intrascendentes para combatir el fallo acusado, porque el ad quem indicó que el pacto no vulneró derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, dado que el contrato terminó por mutuo acuerdo, y no se probó que estuviera viciado de error, fuerza o dolo.
Los errores de hecho que la censura le endilga al Tribunal, relativos a la naturaleza jurídica del empleo de la actora y su implicación, para efectos de saber si al momento del retiro la relación se regía por las normas especiales o por las del sector privado, son netamente jurídicos, no susceptibles de acusación por la vía de los hechos y, por lo tanto, no es posible su valoración en la forma como están planteados.
En cuanto a los errores relativos a que a la actora se le indujo a una conciliación supuestamente nula, porque contiene vicios de forma y de fondo, que derivan en un despido injusto, hay que afirmar que el Tribunal encontró que el pacto no vulneró derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, pues el contrato terminó por mutuo acuerdo, y no se probó que estuviera viciado de error, fuerza o dolo, conclusión que no se desvirtúa con las pruebas denunciadas como no apreciadas o erróneamente valoradas.
De todos modos, al no demostrarse vicio del consentimiento en la celebración de la conciliación, es obvio que dada su validez, hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo consideró el Tribunal.
Conforme con lo considerado, la acusación se desestima. Dado que hubo réplica del Banco demandado, las costas se impondrán a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que LUCERO SARMIENTO OCAMPO promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.
Costas en casación, a cargo del recurrente. Señalase como agencias en derecho la suma de $2’800.000,00
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ