CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 13
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ANA LUCÍA BAQUERO SOLER contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 5 de septiembre de 2008, en el proceso adelantado por la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL META - COFREM.
1.- ANA LUCÍA BAQUERO SOLER convocó a proceso a la citada entidad con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 10 de mayo de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2005 fecha del despido, y se condenara al pago de las diferencias salariales y prestacionales por habérsele suprimido unilateralmente las primas técnicas, de vacaciones y semestral, las cuales deben ser restablecidas en los mismos términos en que se le cancelaban en el año 2002. Igualmente se impusiera el pago por reliquidación de indemnización por despido injusto, cesantías, primas, y demás prestaciones a que tiene derecho, así como la indemnización por falta de pago del artículo 65 del C.S.T. y la indexación.
Como apoyo de su pedimento señaló que prestó servicios mediante contrato de trabajo a la Caja demandada entre el 10 de mayo de 2000 y el 30 de noviembre de 2005, en el cargo Jefe Área de Crédito Social; a partir del año 2003 su salario fue reducido en forma sustancial. El 31 de diciembre de 2002 mediante oficio 8811 el Director de COFREM le informó que el 23 de esos mismos mes y año, el Consejo Directivo suprimió el cargo que ocupaba y que a partir del 1° de enero de 2003 se desempeñaría en el cargo de Jefe de Área de Crédito y FOVIS con una asignación mensual de $1’420.000,oo. El 7 de enero de 2003 se le informa por su jefe inmediato que en su nuevo cargo están incluidas las anteriores funciones que venía desempeñando. El 27 de febrero de 2003 la citaron a la Inspección del Trabajo de Villavicencio para hacerla firmar una supuesta conciliación en la que aceptaba un traslado de cargo de Jefe de Departamento de Crédito Social con un salario de $1’420.900,oo al de Jefe del Área de Crédito y FOVIS con un salario de $1’420.000,oo; ese acuerdo conciliatorio se firmó haciendo tránsito a cosa juzgada.
El 29 de noviembre de 2005 la entidad terminó unilateralmente la relación laboral a partir del día siguiente, pero no le cancelaron los valores extralegales que venía percibiendo antes del traslado de cargo, y que corresponden a prima técnica mensual, prima de vacaciones, y prima semestral. Aunque se concilió legalmente el cambio de cargo y la disminución del salario básico mensual, en ese acto no renunció expresamente a las prestaciones extralegales que venía percibiendo, las cuales constituyen salario y el empleador no siguió cancelando unilateralmente.
2.- En la contestación del libelo la demandada aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que las partes acordaron en la conciliación realizada ante el Inspector de Trabajo que se aceptaba el cambio de cargo y la nueva estipulación salarial que devengaría la trabajadora a partir del 1° de enero de 2003, y ese acuerdo de voluntades no puede ser desconocido e hizo tránsito a cosa juzgada. Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de causa para demandar, buena fe e inexistencia de las obligaciones demandadas.
3.- Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró la existencia de contrato de trabajo entre el 10 de mayo de 2000 y el 30 de noviembre de 2005, y de oficio la excepción de mérito de falta de prueba del acuerdo colectivo para ser beneficiaria la demandante de las acreencias extralegales y en consecuencia absolvió de todos los cargos.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2008, confirmó la de primer grado aunque por otras razones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó el Sentenciador de segundo grado que se encontraba demostrado que la demandante era beneficiaria mensualmente de una prima técnica por valor de $568.360,oo; la doceava parte de la prima de vacaciones y de la sexta parte de la prima semestral como pagos extralegales, pues así lo acepta la parte demandada, y lo corroboran los testimonios de Héctor Hernando Solano Novoa y Jorge Arturo Leiva Pedraza y el resumen de las nóminas que se acompañaron en el proceso, solo que tales emolumentos fueron suspendidos a partir de enero de 2003.
Agregó el Juzgador que:
“II.7. Considera la Sala que al haber acudido la demandante y el Representante Legal de la Entidad demandada a la Inspección de Trabajo de esta Ciudad, el día 27 de febrero del año 2003, con fundamento en el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo y realizar la conciliación que se encuentra visible a los folios 12 y 13, dicho acuerdo tiene plena validez, pues no hay prueba dentro del proceso que le indique a esta Sala que dicho Acto Procesal sea nulo, en razón a que la voluntad de la demandante estuvo viciada, es decir, que su consentimiento fue constreñido o forzado para firmarla, pues esta afirmación se queda solamente en el dicho de la demandante, Sra. ANA LUCIA BAQUERO SOLER.
“II.8. Siendo ello así no hay duda alguna que la susodicha conciliación surte los efectos de cosa juzgada tal como se enuncia en el auto que le impartió aprobación. Ahora, qué fue lo que se concilió?.
“II.8.1. Del texto contenido en el Acta, se puede observar que lo que demandante y demandado conciliaron fue que la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta, en la reunión efectuada el 23 de diciembre de 2002 de la que se redactó el Acta No. 698, reestructuró la planta de cargos y redujo los salarios de los empleados, en este caso de la demandante, a partir del 01 de enero de 2003. Como consecuencia de ello, el cargo que venía desempeñando la demandante quedó suprimido a partir de la fecha antes indicada, pero que por la experiencia y conocimiento que tenía la demandante era importante su continuidad pero en el cargo de Jefe de Crédito y Fovis, señalándole allí mismo que el salario que devengaría en nuevo cargo sería de $1.420.000.oo M/CTE.
“II.8.2. De acuerdo a lo anterior, no hay duda alguna para la Sala que el querer de la demandante y la entidad demandada, en el acto conciliatorio, no fue otro que el de terminar las condiciones y el contrato laboral que regía la relación laboral, iniciándose para las partes un nuevo contrato con funciones y remuneración diferente a las que se venía ejecutando, pues no otra cosa se puede extraer del Acta que contiene la conciliación.
“II.8.3. Es decir, que la demandante aceptó la oferta de su empleador lo cual indica que fue su consentimiento, y sin presiones del empleador, por lo que el contrato de trabajo se terminó con mutuo acuerdo y se inició uno nuevo con diferentes condiciones, y bien sabido es, que la conciliación al realizarse con los ritos legales, es decir, con la comparecencia de las dos partes frente a un funcionario competente, que le dio aprobación, indican a la Sala que se cumplieron los requisitos externos para la validez del acto con plena eficacia, lo que hace tránsito a cosa juzgada que la hacen inmodificable, pues los pagos extralegales son plenamente conciliables.
“II.9. Así las cosas, no le asiste razón al Apelante cuando señala que los pagos extralegales no fueron objeto de conciliación, porque la remuneración de la demandante fue pactada en una de las cláusulas de la conciliación en una suma determinada sin que allí se indicara que continuaban los pagos extralegales, y como bien lo señala otra cláusula del acto conciliatorio, este se realizó precisamente para hacer un reducción salarial a partir del 01 de enero de 2003, por lo que la decisión propuesta por la parte demandada de cosa juzgada está llamada a prosperar, por lo que se confirmará la sentencia apelada por las razones antes mencionadas”.
III. EL RECURSO DE CASACION.-
Inconforme con el fallo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada y en sede de instancia revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal fin formula dos cargos, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía indirecta “por aplicación indebida, el artículo 47-2 y 61-b del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 3°, 10, 13, 25, 27, 43, 47, 50, 61, 127, 128 y 143 del Código Sustantivo de Trabajo; D.L. 2351/65; el artículo 177 del C. de P. C.; Ley 640/01 art. 28, y el artículo 53 de la C. P.”.
Denuncia como errores manifiestos de hecho:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación extrajudicial llevada a cabo el 27 de febrero de 2003 las partes acordaron, la terminación del contrato de trabajo y el inicio de otro con nuevas funciones y nuevo salario.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación efectuada el 27 de febrero de 2003 ante el inspector de trabajo tuvo fundamento legal en el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación efectuada el 27 de febrero de 2003 ante el inspector de trabajo se pactó por las partes, el cambio de la denominación del cargo de Jefe Departamento de Crédito Social hasta el 31 de diciembre de 2002 con una asignación mensual de $1’420.900,oo ocupado por la trabajadora, y aceptación por ella, del nuevo cargo de Jefe de Crédito y FOVIS con las mismas funciones, y un salario de $1’420.000,oo.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones extralegales que percibía habitualmente la demandante hasta el 31 de diciembre de 2002, tales como prima técnica, prima de vacaciones y prima semestral, constituyen salario, y que sobre estos aspectos no se dispuso expresamente que se suprimían o que no constituían salario en la citada conciliación de febrero 27 de 2003.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en la conciliación realizada en la oficina de trabajo el día 27 de febrero de 2003, no renunció expresamente a las prestaciones extralegales que devengaba como la prima técnica, prima de vacaciones y prima semestral.
“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta 698 del 23 de diciembre de 2002 del Consejo Directivo de Cofrem suprimió las prestaciones extralegales que venía percibiendo la trabajadora.
“7. No dar por demostrado, estándolo, que el Consejo Directivo de Cofrem mediante el acta 698 de diciembre 23 de 2002 solamente suprimió varios cargos directivos, entre ellos el de Jefe Departamento de Crédito Social, sin referirse a las prestaciones extralegales percibidas por los trabajadores”.
En el desarrollo sostiene el censor que el Tribunal apreció erróneamente el folio 8, pues lo que ese documento entraña es que a la trabajadora se le modificó unilateralmente su contrato de trabajo mediante ese comunicado de fecha 31 de diciembre de 2002, atendiendo la modificación de la planta de personal, y que en tal virtud se le trasladó al nuevo cargo de Jefe de Área de Crédito y FOVIS con una asignación de $1’420.000,oo, oficio que contiene la palabra ACEPTO. Esto indica una manifestación unilateral del empleador de cambiar de cargo a la trabajadora, pero sin precisar que perdía o le suprimían las prestaciones extralegales que venía percibiendo.
Agrega que también equivocó el Juzgador la apreciación de los dos memorandos que aparecen a folios 9 a 11, pues el primero da cuenta de la reestructuración de la planta de cargos determinado en nuevo cargo donde se reubicaba a cada trabajador directivo, para el caso de la actora, en crédito Fovis; y en el segundo se le indica a la trabajadora que además de las funciones que venía desempeñando, se hará cargo de las funciones del Departamento de Vivienda, “aumentándole por tanto las cargas laborales, …”.
Igualmente erró cuando estimó que en el acta de conciliación suscrita el 27 de febrero de 2003 (fls 12 y 13), el querer de las partes fue “el de terminar las condiciones y el contrato laboral que regía la relación laboral iniciándose para las partes un nuevo contrato con funciones y remuneración diferentes a las que se venía ejecutando …”. Cuando lo que las partes acordaron fue “efectuar y aceptar el traslado del cargo de Jefe Departamento de Crédito Social al cargo de Jefe de Crédito y FOVIS …”.
Luego de referirse a los artículos 47 ordinal 2°, 143 y 127 del C.S.T., expuso:
”Es evidente el error de hecho que cobija al fallo del Tribunal, al concluir que mi prohijada y Cofrem conciliaron la terminación del contrato de trabajo y el inicio uno nuevo, con funciones y remuneración diferentes. De ser esto cierto, el artículo 61 literal b determina el mutuo acuerdo para terminar el contrato, pero, en donde está la liquidación de las prestaciones sociales a que tendría derecho la trabajadora a diciembre 31 de 2002, si a partir de enero 1° de enero de 2003 se iniciaba un nuevo contrato?
“De otra parte, en el caso presente el empleador pretende burlar los derechos emanados de las leyes sociales. Es palpable como, las condiciones laborales de la señora ANA LUCIA BAQUERO SOLER se modificaron sustancialmente a partir del año 2003, pues a partir de esa fecha se modificó su contrato de trabajo, ejerciendo no solo las funciones que tenía con anterioridad, sino incrementándosele con las del departamento de vivienda.
“Ahora, es errónea también la interpretación que se hace de la certificación que aparece a folio 108 expedida por Talento Humano de Cofrem el 30 de julio de 2007, pues la misma junto con las funciones de los cargos que ejerció la trabajadora, que aparecen a folios 109 a 118, determina claramente, que desde el 2 de julio de 2001 hasta que fue despedida el 30 de noviembre de 2005 desempeñó las mismas funciones como Jefe Área de Crédito Social, con idénticas funciones durante ese lapso, prueba que al decir del ad quem es plena, como quiera que no fue tachada; y en ese evento es de derecho suponer que nunca hubo un cambio de cargo, pues a la supuesta fecha de supresión de los cargos a partir de enero 1 de 2003 venía desempeñando el cargo de Jefe Área de Crédito Social desde julio 2 de 2001, lo que contradice ostensiblemente la justificación para cambiar el cargo, y para suprimir las prestaciones extralegales.
“Para finalizar, el ad quem no apreció la constancia que aparece a folio 77, la cual fue expedida el 11 de febrero de 2003 por el Presidente del Consejo Directivo de Cofrem, y la misma da cuenta, precisamente con destino a formar parte integral de las actas de conciliación a realizarse con directivos, que:
‘Que el Honorable Consejo Directivo en reunión celebrada el 23 de diciembre de 2002, mediante acta 698, aprobó la propuesta para suprimir los cargos de Subdirector Administrativo,…Jefe Departamento de Crédito Social...’.
“En estos términos, es evidente que la única plena prueba que existe de la mentada acta 698 de diciembre 23 de 2002, sobre la cual se edifica el argumento que allí se aprobó la supresión de los beneficios extralegales que venían siendo cancelados a la actora, es esta certificación que nada dice respecto a la decisión del Consejo de suprimir los beneficios extralegales que venía cancelando a la trabajadora.
“No puede, como lo hizo el ad quem, entender que con los testimonios rendidos por los directivos de Cofrem, en los cuales dicen suponer, que mediante acta 698 de diciembre 23 de 2002 se suprimieron los beneficios extralegales, constituye plena prueba de la supresión de beneficios; pues el testimonio no es el medio idóneo para demostrar lo que se aprobó o no en un acta, en este caso la única prueba idónea es el acta 698 de diciembre 23 de 2002, la cual nunca fue aportada por la demandada-quien tenía la carga de la prueba- si pretendía con ella probar que se había decidido suspender el pago de los beneficios extralegales de los trabajadores directivos, situación que en tal evento si, enervaría los derechos de la trabajadora a seguir percibiéndolos; siempre y cuando se hubiese dejado expresamente consignado en la conciliación.
“En este proceso, a pesar de no existir ningún elemento probatorio que determinara la supresión de los beneficios extralegales a la trabajadora, y a pesar que se demostró que la misma siguió desempeñando las mismas funciones cuando supuestamente se suprimió su cargo, se desconoció por el fallador de instancia la normas legales que implican la imposibilidad que le sean suprimidos unilateralmente los beneficios extralegales que constituyen salario, que gozan además del amparo constitucional consagrado en el articulo 53 de nuestra Carta Fundamental, en especial: La irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; la situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
“Resulta palpable, que a pesar de seguir desempeñando las mismas funciones que tenía desde julio 2 de 2001, el 1 de enero de 2003 supuestamente se le trasladó de cargo y se le suspendieron sus beneficios extralegales que devengaba como la prima técnica, prima de vacaciones y prima semestral, sin que previamente se hubiese conciliado sobre la supresión de estos beneficios, pues lo que se concilió fue el traslado a un nuevo cargo con un salario básico casi idéntico, pues la diferencia era solo de $900.oo, al venir recibiendo $1.420.900.oo y el nuevo cargo tenía como salario $1.420.000.oo, sobre lo cual la trabajadora no tenía ningún reparo, pues como se probó seguía desempeñando las mismas funciones, incluso se le incrementó el trabajo, como se comprobó, pero lo que no se le dijo, ni se incluyó en la conciliación, ni en la mentada acta 698 fue que le suprimían unilateralmente los beneficios extralegales”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Encuentra la Corte que efectivamente el Ad quem incurrió en un yerro manifiesto de apreciación en relación con el acta de conciliación suscrita por las partes el 27 de febrero de 2003 (fls. 12 y 13), pues de su texto no se desprende como equivocadamente se consideró en la sentencia gravada, que ellas hubieran acordado “terminar las condiciones y el contrato laboral que regía la relación laboral, iniciándose para las partes un nuevo contrato con funciones y remuneración diferente a las que se venía ejecutando”. Lo que nítidamente muestra el texto del acta acusada es que la entidad y la trabajadora acordaron “efectuar y aceptar un traslado de cargo dentro de la Caja”. Una cosa es un cambio de cargo –de Jefe de Departamento de Crédito Social al de Jefe Crédito y FOVIS- y otra bien distinta, la terminación de la relación laboral y el inicio de una nueva.
En efecto, el cambio de cargo que fue lo que conciliaron las partes, no supone en los términos en que se dejó plasmado en el documento analizado la finalización de la relación laboral, esto se traduce en que en los demás aspectos la trabajadora seguía gozando de las condiciones laborales que traía antes de la modificación contractual, salvo en la variación del salario básico que se acordó, pues se disminuyó en $900,oo (el salario básico anterior a la conciliación era de $1’420.900,oo, y el posterior fue de $1’420.000,oo).
Ahora bien, de la manifestación que se hizo en el acta de conciliación de que “El Honorable Consejo Directivo de la Caja en reunión efectuada el día 23 de diciembre, según Acta N° 698 del 23 de diciembre de 2002, aprobó la reestructuración de la planta de cargos de la Caja y reducción salarial a partir del 1 de enero de 2003”, no puede inferirse que la disminución salarial consistía en la eliminación de las primas extralegales porque así no quedó plasmado en el documento como para afirmar que las partes convinieron al respecto, ni el Acta 698 del 23 de diciembre de 2002 fue incorporaba a la diligencia, ni aparece copia de la misma en el proceso.
De lo anterior surge con toda lógica, como ya se anotó, que no existió modificación sustancial en el régimen salarial y prestacional de la actora, como consecuencia de la conciliación llevada a cabo el 27 de febrero de 2003, máxime que en el acta no aparece que las partes hubieren hecho pronunciamiento alguno respecto de las garantías extralegales que venía percibiendo, por lo que no era de recibo entender que debían suprimirse por así haberlo acordado patrono y trabajadora.
Así las cosas, el cargo prospera y el fallo del Tribunal será casado en su integridad.
Dada la prosperidad de esta acusación, la Sala queda eximida de abordar el estudio de la segunda acusación que buscaba idéntico objetivo.
En sede de instancia, advierte la Corte que a la demandante se le venían reconociendo hasta el 31 de diciembre de 2002, como prestaciones extralegales, prima técnica mensual, prima de vacaciones anual y una prima semestral. Como se vio en sede de casación, estos beneficios no fueron objeto de conciliación ni acuerdo entre las partes, por lo que ha de entenderse que continuaron vigentes con posterioridad al avenimiento de las partes celebrado el 27 de febrero de 2003, donde se concilió un cambio de cargo, más no el régimen prestacional de la demandante.
En esas circunstancias, la entidad empleadora no podía unilateralmente suprimir las prestaciones extralegales que devengaba la trabajadora, a las cuales con excepción de la prima de vacaciones, habrá de reconocerse carácter salarial porque remuneran directamente el servicio prestado y por su carácter habitual de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, y no obra prueba en el expediente de que los contratantes hayan dispuesto expresamente privarlas de ese carácter como lo autoriza el artículo 128 ibídem, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
A la prima de vacaciones no se le reconoce carácter salarial, pues no probó la demandante que se le hubiera reconocido tal condición o que se hubiera constituido como una retribución directa del servicio, toda vez que no aportó la fuente del derecho extralegal. Ha dicho la Corte que ese beneficio extralegal per se no es factor de salario, sino que se debe demostrar que las partes contratantes le dieron ese carácter o que su finalidad sí fue la de retribuir el servicio, en la medida en que se trata de un beneficio accesorio a los descansos o a las vacaciones. Así se precisó en sentencia de 11 de marzo de 1999, reiterada el 27 de mayo de 2009, rad. N° 32657. En la última de las providencias citadas enseñó la Corporación:
“De igual modo ha explicado que, a la luz de lo que establecen las normas que regulan el salario en el Código Sustantivo del Trabajo, no es posible concluir que todo pago que reciba el trabajador en su calidad de tal y dentro de la ejecución de una relación de trabajo, sea constitutivo de salario, pues ese razonamiento ‘desconoce que desde antiguo la legislación laboral de nuestro país ha consagrado la existencia de diferentes pagos al trabajador que si bien tienen origen en el contrato de trabajo y se deben hacer en atención a la calidad de parte de ese contrato que adquiere el trabajador, no pueden ser considerados como salario por no remunerar el servicio prestado, esto es, por no corresponder a la retribución directa del trabajo’ (Sentencia del 7 de febrero de 2006, radicación 25734).
“En este caso, no es posible concluir que la aludida prima de vacaciones esté concebida como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ella se estuviera retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por la demandante, en la medida en que de la forma como está concebida y de lo que es dable entender es su objetivo, no se desprende que se remunerara el trabajo efectuado por la trabajadora pues, por el contrario, su reconocimiento estaba directamente relacionado con un descanso remunerado que, como es sabido, no tiene naturaleza salarial, durante el cual, obviamente, no hay prestación del servicio”.
En consecuencia se impondrá condena a la demandada por los siguientes conceptos:
Prima técnica entre el 1° de enero de 2003 y el 30 de noviembre de 2005, por valor de $21’098.640,oo.
Prima semestral del mismo lapso, por $6’153.770,oo.
Prima de vacaciones por el mismo periodo, $6’153.770,oo.
Para el cálculo de esos valores se apoya la Sala en la certificación de folio 22 expedida por el Jefe de Talento Humano de la demandada, donde constan los valores que devengó la trabajadora por esos rubros hasta el 31 de diciembre de 2002, el salario mensual y el incremento que tuvo ese salario básico, mismo que se aplicó a las prestaciones extralegales por los años 2004 y 2005, pues para el año 2003 no hubo incremento, y de donde se dedujo que la prima técnica equivalía al 40% del salario básico y que la prima semestral y de vacaciones a 42 días de salario básico, toda vez que como arriba se anotó, no presentó la demandante el acto jurídico donde se consagraron esos derechos.
Dado el carácter salarial reconocido a la prima técnica y a la semestral extralegales, hay lugar a la reliquidación de:
Cesantías por valor de $2’256.815,90
Intereses a las cesantías por $270.817,91
Prima semestral legal por $1’128.407,95
Indemnización por despido sin justa causa por $3’267.467,83
Por indexación de la deuda se reconocerá la suma de $10’930.521,46.
Las cuentas efectuadas se soportan en el siguiente cuadro:
No se accederá a la reliquidación de las vacaciones ni de la prima de vacaciones, por cuanto no se probó que la prima técnica y la prima semestral extralegales hubieran sido consagradas como factor salarial para esos efectos, y en las liquidaciones de los años 2001 y 2002 no fueron colacionadas como tales para las respectivas liquidaciones (fls. 39 y 100).
En cuanto a la indemnización moratoria no hay lugar a ella, por cuanto la demandada actuó con la convicción razonable de que la reestructuración de la entidad en virtud de la cual se suprimió el cargo que desempeñaba la actora y operó el cambio de cargo, implicó el pacto de una nueva escala salarial que se reducía al salario básico, por cuanto como lo informan los testigos la finalidad de dicha reestructuración era la recuperación económica de la entidad y la reducción de beneficios salariales a los directivos, lo que excluye actuación de mala fe de la Caja.
Sin costas en casación dada la prosperidad del cargo primero. Las de las instancias a cargo de la parte demandada en un 70%.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de cinco (5) de septiembre de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso adelantado por ANA LUCÍA BAQUERO SOLER contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL META – COFREM. En sede de instancia revoca el fallo de 2 de noviembre de 2007 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, salvo su numeral primero que se confirma, para en su lugar, condenar a la entidad demandada al pago a favor de la demandante de la suma de $51’260.211,05 que se discrimina de la siguiente manera:
-Prima técnica por valor de $21’098.640,oo.
-Prima semestral por $6’153.770,oo.
-Prima de vacaciones por $6’153.770,oo.
-Reliquidación de cesantías por $2’256.815,90.
-Reliquidación de intereses a las cesantías por $270.817,91.
-Reliquidación de prima semestral legal por $1’128.407,95.
-Reliquidación de indemnización por despido sin justa causa por $3’267.467,83.
-Por indexación la suma de $10’930.521,46.
Se absuelve de las demás pretensiones.
Costas como se indicó en la parte motiva.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz
Rad. 38860
Aunque comparto la decisión adoptada, es mi opinión que, tal como lo hizo respecto de la prima de vacaciones para restarle naturaleza salarial, en la sentencia la Sala ha debido explicar las razones por las cuales las primas técnicas mensual y de servicios deben ser consideradas como retributivas de salario y, en tal condición, constitutivas de salario, pues la sola circunstancia de que se le estuvieren pagando a la actora antes de suscribir el acuerdo conciliatorio, no es motivo suficiente para inferir su índole salarial.
Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA