SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



Radicación N° 38973

Acta N° 13



       Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, calendada 29 de agosto de 2008, en el proceso que a la entidad recurrente le adelanta ROSALBA JAIMES ALBARRACIN.



I. ANTECEDENTES


La accionante en mención demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad en calidad de trabajadora oficial, entre el 1° de junio de 1995 y el 30 de junio de 2003, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a su reintegro con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.


Subsidiariamente, pretende la cancelación de los compensatorios, horas extras, recargos por trabajo en dominical y festivo, prestaciones sociales y demás emolumentos causados durante la vigencia del vínculo contractual, aportes a la seguridad social, las indemnizaciones por despido y moratoria, indexación, lo que resulte probado ultra o extrapetita, y a las costas.


Como fundamento de tales peticiones, adujo en resumen que, laboró para el Instituto demandado mediante contrato de trabajo realidad, siendo trabajadora oficial, a partir del 1° de junio de 1995 hasta el 30 de junio de 2003; que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios asistenciales de enfermería, en la Clínica IPS ISS de la ciudad de Cúcuta; que cumplía un horario de trabajo en turnos, incluyendo sábados, domingos y festivos, por tanto estuvo subordinada, además que recibía órdenes del Director de la unidad hospitalaria; y que el último salario devengado ascendió a la suma mensual de $972.020,oo.


Agregó que, nunca fue afiliada a la seguridad social, no se le canceló horas extras o recargos por trabajo en dominical y festivo, como tampoco vacaciones, ni prestaciones sociales legales y convencionales; que para su desvinculación no medió justa causa; que por agrupar el sindicato más de la tercera parte de los trabajadores de la accionada, era beneficiario por extensión de la convención colectiva de trabajo; y que “la entidad demandada no obstante, tener conocimiento por sentencias debidamente ejecutoriadas que los trabajadores vinculados con contrato realidad, se les deben reconocer sus derechos laborales, ha desacatado esta orden judicial… más grave aún continuó contratando bajo dicha figura ilegal”.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y negando todos los hechos; propuso como excepciones las que denominó: falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción de la acción, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos, principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en contratos Ley 80 de 1993, compensación, mala fe de la demandante, ausencia de vicios del consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C. S. del T., y buena fe del ISS.


Expuso en su defensa, que entre los contendientes no existió contrato de trabajo, porque la demandante era una contratista que celebró con el ISS un contrato estatal de los contemplados en la Ley 80 de 1993, artículo 32 y por consiguiente, lo que ató a éstos fue un contrato de prestación de servicios con el pago de honorarios, emolumentos que fueron satisfechos plenamente, actuando la actora con total autonomía e independencia, quien siempre conoció y aceptó las condiciones que establecieron las partes acordes a esta modalidad de contratación, lo cual no es dable que ahora se desconozca de mala fe por la promotora del proceso.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, puso fin a la primera instancia a través de la sentencia del 13 de febrero de 2008, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la demandante, las siguientes sumas: $1.438.163,83 por cesantía; $300.576,24 por intereses a la cesantía; $1.438.163,83 por prima de servicios; y $719.081,92 por vacaciones; las cuales deberán cancelarse de manera indexada; absolvió de las demás pretensiones incoadas; declaró no probadas las excepciones formuladas por la accionada; e impuso las costas a la parte vencida.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, adicionó el fallo de primer grado, para condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar a la actora, la indemnización moratoria a razón de la suma diaria de $27.524,66, a partir del 24 de octubre de 2003 y hasta que se efectué el pago de lo adeudado; modificó el literal d) del numeral segundo del proveído recurrido, en el sentido de revocar la condena por indexación y en su lugar, absolver al ISS de esa súplica; modificó los literales a), b), c) y d) del numeral primero de la decisión del a quo, para establecer las condenas impuestas en las siguientes cantidades: $1.426.695,22 por cesantía; $265.033,75 por intereses a la cesantía; $1.426.695,22 por prima de servicios; y $716.788,20 por vacaciones; confirmó en todo lo demás; y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.


El ad quem comenzó por establecer la naturaleza jurídica del Instituto demandado como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, donde por regla general quienes prestan sus servicios de manera personal son trabajadores oficiales; y apoyado en antecedentes jurisprudenciales estimó que así hubieren sido vinculados a través de contratos de prestación de servicios, al estar subordinados como el caso de la demandante, debe declararse la existencia de la relación laboral con fundamento en la primacía de la realidad, sin que sea de recibo dar aplicación a la Ley 80 de 1993.


Del mismo modo, determinó que la fecha última de finalización del contrato de trabajo que ató a las partes será el 25 de junio de 2003, dado que el Decreto 1750 de igual año que escindió al ISS, entró en vigencia el 26 de ese mismo mes y año, lo que conlleva a modificar el monto de las condenas impartidas por cesantía e intereses, prima de servicios y vacaciones.


En el punto que interesa al recurso de casación, valga decir, lo referente a la indemnización moratoria, el Juez Colegiado expresó textualmente:


“…. con fundamento en la reciente Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Noviembre 20 de 2007, M.P. Eduardo López Villegas. Rad. No. 32200, condenará a la demandada al pago de la misma, pues es un hecho evidente, la conducta reincidente de la demandada, en la forma de contratación de sus trabajadores, tal como fue probado con la sentencia arrimada por el demandante en esta instancia, la que hace referencia a las razones por las cuales la Sala ha condenado al pago de esta prestación y que tiene que ver con el conocimiento de la demandada de las diferentes condenas que se le han infligido por razón de la contratación efectuada de manera simulada, pretendiendo hacer ver que se trata de una contratación conforme a la ley 80 de 1993, cuando en realidad lo que ha existido es una relación de carácter laboral. En estas condiciones, ostentando la demandante la calidad de trabajador oficial, se aplicará el Decreto 797 de 1949” para efectos de ordenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora “a partir del día 24 de Octubre de 2003, es decir, 90 días después de la terminación del contrato, una suma diaria de $27.524.66, por cada día de retardo hasta que se efectué el pago de las condenas acá infligidas”, lo que trae como consecuencia que ante la prosperidad de la indemnización moratoria, se revoque la condena por la indexación dispuesta por el juez de conocimiento.


V. RECURSO DE CASACION


Inconforme con la anterior determinación, recurrió en casación la demandada y según se lee en el alcance de la impugnación, persigue que la sentencia del Tribunal se CASE PARCIALMENTE, en cuanto “adicionó la decisión de fallo de primera instancia para condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria” y, en sede de instancia, se confirme la decisión del Juez de primer grado que absolvió de esa súplica.


Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral, y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación.



VI. CARGO UNICO


La censura acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de infracción directa, por ser violatoria de los artículos 174 y 332 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 149 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.



Para su desarrollo el censor arguyó que, el Tribunal impuso la condena de la indemnización moratoria sin acudir al análisis de ninguna prueba allegada oportunamente al proceso, sino por el “pronunciamiento que manifiesta se hizo en fallo de casación de esa Sala de la Corte Suprema de Justicia”, así como de una sentencia de ese mismo Tribunal incorporada en el trámite de la segunda instancia, cuando no era esa la oportunidad procesal para aportar pruebas, y al respecto puntualizó:


“(…) la buena o mala fe hay que determinarla en cada proceso, obviamente con sujeción a la prueba que en relación al mismo se haya allegado, por lo que remitirse a lo dicho al respecto en fallo proferido en un proceso diferente, así provengan de esa Sala de Casación Laboral, para desatar una pretensión de otro, desconoce, en primer lugar, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud principio de la integración de artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ya que esa sentencia solo produce efectos y hace tránsito a cosa juzgada es entre las personas que fueron parte del proceso en que se dictó.


Lo único que se puede dar por demostrado con base en una sentencia proferida en un proceso contencioso, es cuáles son las partes del mismo, cuál fue la causa y el objeto del proceso en que dictó, y el sentido de la misma (condenatoria, absolutoria o inhibitoria); pero lo en ella dispuesto, por el efecto interpartes que como regla tiene todo fallo judicial, no puede invocarse para obligar a quien fue condenado, que su conducta futura, en relación con personas que no tuvieron ese carácter, debe sujetarse al precedente legal.


En el proceso laboral no hay sentencias con efecto erga omnes, por o que imputarle al ISS mala fe, so pretexto que persistió en la celebración de contrato de prestación de servicios ilegales, por lo decidido en determinado proceso, no solamente, se repite, vulnera el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, sino que también, en segundo término, a la postre, con ello se pasa por alto lo que dispone el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social: <No procederá en ningún caso la clasificación general de trabajadores. La clasificación individual solo podrá hacerse en proceso>.


Se asevera esto último, porque al expresar el Tribunal que impone la sanción moratoria por la conducta reincidente de la demandada en la forma como está contratando a sus trabajadores y el conocimiento que tiene de las condenas que se le han impuesto por hacerlo acudiendo para ello a la Ley 80 de 1993, lo que en últimas sostiene y pretende el juzgador, es darle un efecto general a la determinación de la naturaleza jurídica de contratos celebrados por la demandada, lo que jurídicamente no es admisible”.


A reglón seguido, el recurrente hizo una serie de consideraciones de índole probatorio para que fueran tenidas en cuenta en sede de instancia, una vez quebrada la sentencia impugnada, y que están orientadas a sostener que el ISS “actuó de buena fe al no pagar a la demandante, a la terminación del contrato, los créditos que darían lugar a tal sanción”.



VII. RÉPLICA


Por su parte, la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo, habida consideración que el Tribunal en este caso impuso la condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, básicamente por estimar que la conducta del ISS era “reincidente”, en cuanto a la forma como vinculaba a sus trabajadores mediante contratos de prestación de servicios, siendo personal subordinado, entre ellos a la demandante, aún cuando para reforzar su convencimiento, hubiera echado mano a una sentencia suya, en la cual se controvirtió igual situación fáctica y jurídica a la del asunto a juzgar. Ese antecedente fue un criterio auxiliar, y por tanto “tal convencimiento lo dedujo de los hechos, de las pruebas y de las pretensiones debatidas en el presente asunto, nunca de las vertidas en aquel proceso”.


Agregó que, el ISS a pesar de conocer las múltiples decisiones judiciales en su contra, conforme a la línea jurisprudencial fijada por los Tribunales del País y la Corte en torno al contrato realidad, mantiene una “conducta reincidente y la persistencia caprichosa y de mala fe en continuar celebrando contratos de prestación de servicios, cuando en realidad como lo dice la jurisprudencia y lo reitera el Tribunal, son verdaderos contratos subordinados, sobre los cuales debe cancelarse la totalidad de las prestaciones sociales inherentes al mismo, las que al no pagarse, no obstante haberse advertido en un sinnúmero de sentencias dicha obligación, la consecuencia inevitable es la imposición de la sanción moratoria”.



VIII. SE CONSIDERA


Como se puede observar, el cargo persigue que se determine jurídicamente que el Tribunal concluyó que la entidad demandada había actuado de mala fe al no pagar a la demandante, a la terminación del contrato, los créditos que darían lugar a la indemnización moratoria, sin sujeción a alguna de las pruebas obrantes en el proceso, pues no se basó en ninguna de las oportunamente allegadas, no siendo posible con fundamento en una sentencia proferida en otro litigio que sólo tiene efectos interpartes, dar por acreditado el proceder de la aquí empleadora, quedando así demostrada la infracción directa de las normas adjetivas que integran la proposición jurídica, que conlleva a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 que regula lo concerniente a dicha sanción moratoria en el sector oficial.


Pues bien, como primera medida cabe recordar, que esta clase de indemnización moratoria, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.


Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, para la aplicación de esta sanción, en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe.


La <buena fe> equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.


En el sub lite, vista la motivación de la sentencia impugnada, se tiene que no resulta muy afortunada la redacción de lo resuelto en la súplica de la sanción moratoria. Sin embargo, mirándola en su contexto, es dable extraer que el Tribunal examinó la conducta de la empleadora demandada, descartando lo argumentado por ésta de tener la firme convicción de no estar frente a un contrato de trabajo respecto de la demandante. Ello en la medida que, en su sentir, no era dable que el ISS continuara insistiendo en la supuesta legalidad de la contratación de sus trabajadores conforme a la Ley 80 de 1993, cuando la misma es simulada y en la realidad lo que existe es una relación de carácter laboral como la que ató a las partes, calificando esa conducta como “reincidente” ante los varios pronunciamientos que han proferido condenas en casos de contornos similares al presente.


Ahora bien, no le asiste la razón a la censura cuando afirma que, el ad quem está probando el proceder de la accionada frente a la actora, con las consideraciones de un proceso diferente, ya que en esta oportunidad se trajo a colación lo decidido en asuntos análogos, únicamente para brindar apoyo a lo inferido, en el sentido de que existen múltiples condenas contra el ISS declarando la existencia del contrato de trabajo en casos donde también se alegaba la presencia de contratos de prestación de servicios.


Además, conviene acotar, que respecto del punto objeto de controversia, son tantos los fallos que se han ocupado del tema, que incluso no requiere la aportación de todas las decisiones para dar por sentado esa conducta insistente y obstinada del ISS de negar la existencia del contrato de trabajo, infringiendo la ley laboral, como sucede en este caso en particular, en el cual no queda duda de que la relación que unió a las partes se desarrolló desde un principio bajo la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 2127 de igual año.


Al respecto, en sentencia del 7 de diciembre de 2010 radicado 38822, en una contienda contra el mismo Instituto de los Seguros Sociales, la Sala puntualizó:


“(….) En efecto para la Sala, la prueba de una gran cantidad de sentencias adversas a la entidad accionada, no es indispensable para demostrar que el Instituto enjuiciado no ha variado su comportamiento, a pesar de las condenas allí impuestas, porque en el ámbito judicial no puede dudarse del conocimiento casi obligatorio de la jurisprudencia por los jueces laborales, más concretamente, sobre este punto específico, dada la multitud de fallos en el sentido de declarar la existencia de una relación laboral en casos en los que se ha esgrimido como medio de defensa, la existencia de contratos de prestación de servicios.


Si bien, la ausencia de buena fe de la entidad que acude a esta modalidad contractual para desarrollar las funciones propias de su objeto, debe ser materia de examen en cada caso en particular, últimamente la Sala se ha inclinado por considerar que, en principio, la existencia de los mencionados convenios, por sí solos, no es suficiente para tener por probada la convicción de la entidad de haber ajustado su conducta a los postulados de la buena fe. En sentencia de 23 de febrero de 2010, radicación 36506, se dijo:


<Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.


De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.


Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que en la presente actuación no hay elementos convincentes que permitan deducir la existencia de un obrar con lealtad por parte de la demandada como lo dedujo con error el Tribunal, no siendo en consecuencia de recibo las razones esgrimidas por ésta desde la contestación de la demanda inicial, en la medida que según quedó visto, las circunstancias de contratación utilizadas para con el demandante no son atendibles para sostener la buena fe como en otros casos anteriores se hizo, lo que genera en esta oportunidad el reconocimiento de la indemnización moratoria conforme a lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.


Por todo lo dicho, el Tribunal al definir específicamente la súplica de la indemnización moratoria y justificar la conducta del Instituto de Seguros Sociales revistiéndola de buena fe, incurrió en la deficiente valoración probatoria que le atribuye la censura, cuando como quedó expresado, en las condiciones antedichas y al ser inocultable la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el proceder de la entidad accionada aparece caprichoso y más bien revestido de mala fe>.



En este orden de ideas, bajo la órbita de lo jurídico, el Tribunal al derivar de lo actuado la mala fe del Instituto demandado e imponer la condena por sanción moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, no pudo cometer los yerros jurídicos endilgados.


De otro lado, es de agregar, que al no resultar fundada la acusación y dada la vía escogida, no es dable entrar a verificar los cuestionamientos que el recurrente realizó a título de consideraciones de instancia y que tienen que ver con aspectos meramente probatorios, y por consiguiente se mantiene incólume la conducta del Instituto de Seguros Sociales demostrada en el plenario, que no permite concluir la existencia de razones serias y atendibles configurativas de buena fe.


Así las cosas, la Colegiatura no pudo cometer los yerros jurídicos enrostrados y por ende el cargo no prospera.



Como el recurso extraordinario no salió avante y hubo réplica, las costas serán a cargo de la entidad recurrente, para lo cual se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.500.000,oo M/CTE.), que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría.



En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso adelantado por ROSALBA JAIMES ALBARRACIN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas en el recurso de casación como se indicó en la parte motiva.


Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE.





CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE







JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                  ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN








GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                     LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS







FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                CAMILO TARQUINO GALLEGO