CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADOS PONENTES JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso seguido por MARÍA ROSARIO VILLAMIL y MARÍA LIGIA RUIZ SEPÚLVEDA contra la recurrente.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, las demandantes reclaman la indexación de sus pensiones convencionales de jubilación, retroactivo pensional, intereses de mora, aumentos de ley y costas.
Respaldan sus súplicas así: que ambas laboraron al servicio de la demandada por un lapso superior a 20 años y que sus contratos laborales fueron terminados, sin justa causa el 27 de junio de 1999; que la pasiva les reconoció a cada una pensión de jubilación, así: a MARIA ROSARIO VILLAMIL a partir del 24 de abril de 2005, y a MARIA LIGIA RUIZ SEPÚLVEDA el 3 de agosto de 2005; que la demandada al momento de realizar las respectivas liquidaciones solo tuvo en cuenta los valores devengados en el año comprendido entre el 27 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999; que los últimos salarios devengados por las actoras fueron: para MARIA ROSARIO VILLAMIL el equivalente a 3.61 SMLV, y para MARIA LIGIA RUIZ SEPÚLVEDA de 2.73 SMLV; y que la demandada les liquidó sus pensiones de jubilación con el 75% del promedio de sus últimos salarios , sin tener en cuenta el valor real del salario y sin indexar la primera mesada pensional.
La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno y genérica.
El 23 de mayo de 2008, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reajustar las pensiones convencionales de jubilación de las actoras, junto con los aumentos legales respectivos y las mesadas adicionales y el retroactivo pensional y costas procesales.
El Tribunal luego de establecer la calidad de pensionadas de las actoras, modificó la sentencia del a quo para incrementar el monto de las mesadas pensionales de las actoras, confirmando en lo demás, para lo cual se apoyó en varias sentencias proferidas por esta Corporación con radicación 29470 de 20 de abril de 2007, 29022 del 31 de julio de 2007 y 31222 del 13 de diciembre de 2007.
En lo que interesa al recurso consideró el Tribunal que:
“Ya en el punto de la indexación de pensiones que tienen su génesis en la convención colectiva, en sentencia con Radicación No. 29.022 de 31 de julio de 2007, M.P. CAMILO TARQUINO GALLEGO, se expuso que también procede la actualización del salario base para las pensiones que tienen su génesis en dicho pacto:
(…)
Ahora, es necesario precisar que no se discute con el recurso que la pensión reconocida por la demandada Caja Agraria, es de origen Convencional, es decir extralegal, con todo, lo cierto es que ahora el entendimiento jurisprudencial vigente es uniforme en acceder a la indexación de todas las pensiones sin discriminación a su origen, ya sea legal o convencional, siempre y cuando hayan sido reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de
1991.
De manera más reciente, el 13 de diciembre de 2007, se profirió sentencia por parte de la alta corporación judicial que viene citándose, radicada bajo el número 31.222. M.P. DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, en la que se recogió toda posición contraria donde no se hubiera contemplado la posibilidad de actualizar la mesada pensional, haciendo igualmente precisión en relación a la fórmula que debe aplicarse para ello, en esa dirección resulta pertinente, transcribir algunos apartes del memorado fallo:
(…)
VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
De donde:
VA = IBL o valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde al último salario
promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última
anualidad en la fecha de pensión.
IPC Inicial Índice de Precios al Consumidor de la última
anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas... “.
De conformidad con lo expuesto, habiéndose encontrado que las pensiones de MARÍA ROSARIO VILLAMIL y MARIA LIGIA RUIZ SEPULVEDA se causaron a partir del año 2005, valga decir en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en especial de la actual Carta Política, atendiéndose el criterio ahora unificado de la jurisprudencia en materia laboral de acceder a la indexación de las pensiones legales de jubilación y de la denominada pensión sanción, extensiva ahora también a las pensiones de fuente convencional, borrando toda diferenciación respecto de la génesis de la prestación pensional para que se haga procedente la actualización de la base salarial, resulta factible indexar no solo tas pensiones legales, sino las voluntarias, zanjándose toda discusión al respecto y recogiendo tesis jurisprudenciales anteriores, como de las que se valió el censor para sustentar la alzada, lo cual permite sostener la decisión de primer grado en cuanto accedió a la indexación solicitada.
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad enjuiciada (fl. 54), esta no es procedente conforme el entendimiento jurisprudencial vertido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia calendada 7 de julio de 2005, M.P. Dr. Luis Javier Osorio López.
Aduce el apoderado demandante en su escrito de inconformidad, que se debe corregir la fórmula empleada para liquidar la indexación en el fallo objeto de impugnación. Al tema, se pone de relieve que al citado proveído se anexaron las liquidaciones efectuadas por el juzgador inicial (fls.. 228-229).
Procede la Sala a efectuar el cálculo con base en la fórmula implementada en la reseñada sentencia proferida dentro del radicado No. 31222 del 13 de diciembre de 2007:
La mesada pensional inicialmente reconocida a MARIA ROSARIO VILLAMIL fue de $855.063.13, así pues, tenemos: IPC final, de abril de 2005 equivale a: 158.45, sobre el IPC Inicial, de junio de 1999: 106.55, por el valor de la mesada pensional inicialmente reconocida ($855.063.13) se obtiene un valor de $1.271.560.32, que resulta superior a la suma objeto de condena en la sentencia materia de impugnación ($1 .108.432.26), razón por la cual deberá ser modificada en este sentido.
La mesada pensional inicialmente reconocida a MARIA LIGIA RUIZ SEPULVEDA fue de $646.990.03, así pues, tenemos: IPC final, de agosto de 2005 equivale a: 159.82, sobre el IPC Inicial, de junio de 1999: 106.55, por el valor de la mesada pensional inicialmente reconocida ($646.990.03) se obtiene un valor de $970.454.68, que difiere de la suma objeto de condena en la sentencia materia de impugnación ($850.353.57), razón por la cual deberá ser modificada en este sentido.
En otro giro, y respecto a los intereses moratorios, regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estima la Sala la improcedencia para el caso de autos, al no estar regulada la pensión a cargo de la Caja Agraria en Liquidación por el sistema de seguridad social integral en pensiones, pues como se advirtió, la prestación pensional de que trata el caso de autos, tiene su origen en la convención colectiva, reiterándose entonces, que por ello no esta regulado en su totalidad la pensión en comento por el sistema de seguridad social en pensiones, siendo aquella la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte, extrayéndose en lo pertinente lo indicado en sentencia de febrero 9/05, radicación 23383. MP. GUSTAVO GNECCO MENDOZA.
La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por medio de la demanda de casación, pretende que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto modificó el numeral primero de la sentencia del a quo, para establecer que las mesadas pensionales de las actoras debieron ascender a la suma de $1.271.560.32 a partir del 25 de abril de 2005 para MARIA ROSARIO VILLAMIL, y de $ 970.4545.68 para MARIA LIGIA RUIZ AVILA, y para que en sede de instancia esta Sala revoque la sentencia de primer grado, y consecuencialmente absuelva a la Caja de todas las pretensiones demandadas.
Con tal propósito presenta dos cargos así:
CARGO PRIMERO
“Acuso la sentencia de segunda instancia, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes preceptos legales y sustantivos: artículo 8 de la ley 153 de 1887; 1 y 11 de la ley 6 de 1945; 19, 1, 4, 13, 50, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 del decreto 2127 de 1945; 14, 21 33 y 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 145 del C.P.T y 306, 307, 308 y 488 deI C.P.C. artículos 10, 14, 21 33 y 36, 117 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 1613 a 1617 y 1626 del C.C., art. 1 de la ley 33 de 1985, artículo 1 de la ley 62 de 1985, artículo 1 del D.R. 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
En la demostración del cargo el censor expone que ante la ausencia de normas expresas en nuestro ordenamiento esta Sala ha aceptado la indexación como parte de la indemnización de un perjuicio causado por el incumplimiento de un contrato pero no la actualización de pensiones de origen convencional como en el sub lite, y mucho menos cuando el pago de la obligación pactada ha sido oportuno, sin que se pueda derivar perjuicio alguno por lucro cesante; que al ser las pensiones reconocidas por la demandada de origen convencional, no se pactó en dicho acuerdo la figura de la indexación de la primera mesada pensional; que se equivocó el ad quem al interpretar las normas de indexación de pensiones legales y hacerlas extensivas a las pensiones extralegales o convencionales toda vez que debió analizar las condiciones de favorabilidad de la pensión extralegal en comparación con las legales.
Agrega el censor que el ad quem debió tener en cuanta al fundamentar su fallo la sentencia radicado 11818 del 18 de agosto de 1999; que erró el juez de segunda instancia al interpretar las normas que regulan las pensiones, por cuanto en materia de extralegales no existe legislación vigente para actualizar la primera mesada pensional, como fue dispuesto por esta Sala en la sentencia 28430 del 29 de junio de 2006.
No hubo réplica
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional.
El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022)
En efecto, la Corte dijo:
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”
Por lo anterior, no prospera el cargo.
CARGO SEGUNDO
“Acuso la sentencia de segunda instancia, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes preceptos legales y sustantivos: artículos 14, 21 y 36 de la ley 100 de 1993 en relación con el artículo 8 de la ley 153 de 1887; 1 y 11 de la ley 6 de 1945; 19, 1,4, 50, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 del decreto 2127 de 1945; 14, 21 33 y 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530,1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 178 del C.C.A, 831 del CC; 145 del C.P.T y 307, 308 y 488 del C.P.C. , art. 1 de la ley 33 de 1985, artículo 1de la ley 62 de 1985, artículo 1 del D.R. 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Plantea la censura que al no existir una fórmula legal de indexación de la primera mesada pensional esta Corporación ha admitido la indexación utilizando la fórmula de actualización año por año aplicando los índices de precios al consumidor desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de reconocimiento del derecho pensional, y no como lo interpretó el ad quem al aplicar una fórmula distinta, por cuanto esta ni siquiera estaba establecida en la Ley 100 de 1993.
Finaliza su argumentación indicando la fórmula que por vía jurisprudencial ha aplicado esta Corporación:
Vp ? SD X (IPC Año Inicial) X (IPC Año Inicial +1)
X (IPC Año Inicial + n) ... X (IPC Año Final)
X Ts X 75%
T IBL
Definición de Términos:
Vp = VALOR PENSIÓN
SD = SALARIO DEVENGADO. PROMEDIO MES ÚLTIMO AÑO
IPC Año Inicial IPC AÑO DEL ULTIMO SALARIO O DEVENGO
IPC Año Inicial +1 = IPC DEL AÑO SIGUIENTE
‘PC Año Final = IPC DEL AÑO Y FECHA DE PENSIÓN
SD = NUMERO DE DIAS DE CADA SALARIO
T IBL = NUMERO DE DIAS PARA IBL
No hubo réplica.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala ya se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el examen legal respecto a la fórmula a utilizar para indexar la primera mesada pensional, siendo uno de ellos un caso similar de pensión convencional causada en 1995, en sentencia radicado No. 35023, así:
La Sala, por mayoría de sus integrantes, precisó la fórmula matemática que más se ajusta a la ley, para hacer efectiva la indexación. En este sentido, en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, se consideró respecto de aquellas pensiones:
“…..estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”. (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”
“Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones”.
“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado”.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
De donde:
VA = IBL o valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
“IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
“Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
Por lo anterior, no prospera el cargo.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones de pesos m/cte ($5.000.000.oo m/cte).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso seguido por MARÍA ROSARIO VILLAMIL y MARÍA LIGIA RUIZ SEPÚLVEDA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones de pesos m/cte ($5.000.000.oo m/cte).
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
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