CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso seguido por HUMBERTO PIÑEROS TORRES contra la recurrente.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama la indexación de su pensión convencional de jubilación, la cual le fue reconocida a partir del 18 de septiembre de 1998; reajuste pensional de las mesadas, incluidas las de junio y diciembre, costas procesales y agencias en derecho.
Respalda sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada entre el 1° de marzo de 1968 y el 11 de noviembre de 1991; la liquidación pensional la efectúo el banco con base en los salarios devengados hasta la fecha de su retiro; que al momento de su retiro devengaba más de un salario mínimo legal: la entidad no indexó la primera mesada pensional, con lo cual le generó una pérdida en el poder adquisitivo de la moneda entre la fecha de su retiro voluntario y el año en que le fue reconocido su derecho; agotó la vía gubernativa el 24 de agosto de 2006.
La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad y presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., no procedencia de la indexación o reajuste alguno y genérica.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, profirió el 25 de abril de 2008, sentencia condenando a la Caja Agraria en Liquidación al pago de una pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 2000, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos en la Ley; declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada, y condenó en costas a la parte vencida.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 28 de noviembre de 2008, revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2003, fecha en que el actor la reclamación administrativa:
Consideró el ad quem:
“De acuerdo con lo anterior, la controversia que media entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación se reduce a determinar si es viable jurídicamente la indexación del salario tenido en cuenta para la liquidación de pensiones convencionales, habida consideración de la pérdida de su poder adquisitivo. Igualmente, si la fórmula utilizada para la indexación es aceptable jurídicamente y sí hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción.
En torno al primer tema, el mismo ha sido largamente tratado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y las respuestas que se han do a su alrededor no han sido uniformes. Es así como tradicionalmente no aceptaba la indexación del salario base de liquidación de pensiones convencionales atendiendo básicamente a que no existía norma expresa que así lo contemplara y a que las respectivas convenciones colectivas no planteaban expresamente tal derecho.
No obstante lo anterior, atendiendo a parámetros y principios constitucionales tales como el de velar por la conservación del poder adquisitivo de los salarios y de las pensiones, además de la favorabilidad, la buena fe y la equidad, la Corte Suprema de Justicia unificó nuevamente su jurisprudencia en el sentido de aceptar la actualización del salario base de liquidación de tales pensiones, como remedio efectivo al fenómeno real de pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero.”
Visto lo anterior, le asiste razón a la juez de instancia en cuanto condenó al reajuste de la pensión de jubilación por la actualización del salario base tenido en cuenta, por cuanto la indexación de pensiones convencionales no sólo es viable jurídicamente sino que responde a principios constitucionales de gran peso dentro del Estado Social de Derecho.
En cuanto a la fórmula tenida en cuenta para hallar la ¡ndexacián, la juez adoptó una en la que, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor Certificado por el DANE, dividió el Índice Final sobre el Índice Inicial, para luego multiplicarlo por el valor del salario que se disponía a indexar. Dicha fórmula por otra parte, es la que ha tenido oportunidad de señalar la Corte Suprema de Justicia como más equitativa y ajustada al objetivo de actualizar el dinero, teniendo en cuenta el fenómeno de la inflación. En dicho sentido, ha señalado:
Cita apartes de la sentencia proferida por esta Sala con radicado 29.022 del 31 de julio de 2007.
Para confirmar la decisión de primera instancia, relacionada con la fórmula utilizada para indexar la primera mesada pensional, el Tribunal apoyó su decisión en la sentencia de esta Corporación radicado No. 31222.
Respecto de la excepción de prescripción el ad quem consideró:
“Ahora bien, por último, en lo que toca con la excepción de prescripción si le asiste razón a la recurrente, en tanto si bien es cierto constituye criterio jurisprudencial inobjetable el que el derecho a la pensión no prescribe en sí mismo, si debe darse lugar a la aplicación de una prescripción sobre las mesadas dejadas de reclamar oportunamente. Frente a dicho punto no se refirió la sentencia apelada, por lo que hay lugar a su modificación. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación fue reconocida mediante resolución No. 00391 del 03 de febrero de 2000. Igualmente, que el derecho a la actualización sólo fue reclamado administrativamente el 24 de agosto de 2006, es decir más de tres años después de su reconocimiento.
En tal orden, se encuentran prescritas las mesadas reajustadas dejadas de cobrar oportunamente, esto es, las causadas desde el 24 de agosto de 2003 y hacía atrás, punto en el cual será modificada la sentencia apelada.”
La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por medio de la demanda de casación, pretende que esta Corporación case parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, a fin de anular el acápite primero de la parte resolutiva en cuanto confirmó la indexación de la pensión del actor que se había decretado en el fallo de primer grado, y para que en sede de instancia la H. Corte revoque totalmente el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral de Bogotá el 25 de abril de 2008 y absuelva a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito presenta un cargo único, así:
ÚNICO CARGO
“… consideramos …, que la sentencia proferida por el H. Tribunal de Bogotá el 28 de Noviembre de 2008, infringió por INDEBIDA APLICACION ley sustancial de carácter nacional, establecida en los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y éstos en relación con el artículo 27 de Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; y en relación igualmente con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y con el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
En la demostración del cargo señaló el censor que, si bien los artículos 48 y 53 Constitucionales, disponen la actualización de las pensiones, a fin de mantener su poder adquisitivo, solo procede respecto de las pensiones reconocidas con posterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993 -con vigencia a partir del 1 de abril de 1994-
Agrega el recurrente que en el caso bajo estudio el actor dejó de laborar en la Caja Agraria el 11 de noviembre de 1991, por lo que cuando se desvinculó de la demandada y adquirió el derecho a la pensión no estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, de forma tal que el ad quem infringió por indebida aplicación los artículos 14 y 36 ibidem , toda vez que no pueden indexarse las pensiones legales o convencionales que se hubieran obtenido con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la mencionada ley.
Adiciona que la infracción señalada, se relaciona con los cánones constitucionales que establecen el reajuste de todas las pensiones, contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política.
RÉPLICA
El opositor expone que el derecho pensional le fue reconocido al actor el 3 de febrero de 2000, por tanto para esa época se encontraban vigentes tanto la Constitución Política como los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; agregó en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, que la pensión de jubilación convencional constituye un derecho adquirido el cual es inalienable e inmodificable, que además, tal pensión fue reconocida mucho tiempo antes de la expedición del mencionado acto.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional, al no existir controversia que el actor cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022)
En efecto, la Corte dijo:
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”
En consecuencia, no prospera el cargo.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.oo m/cte).
Por secretaria tásense las demás costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso seguido por HUMBERTO PIÑEROS TORRES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.oo m/cte).
Por secretaria tásense las demás costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
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