CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 39.791
Acta No. 06
Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 24 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que LUZ MERY CANO LONDOÑO le promovió a PENSIONES ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
Luz Mery Cano Londoño demandó a Pensiones Antioquia, para que se la condene a reliquidarle la pensión de vejez con el 75% del salario promedio del último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados; a pagarle el retroactivo de la diferencia que resulte desde el 30 de marzo de 2002, “teniendo en cuenta el aumento anual conforme el índice porcentual del IPC de cada año”; y a satisfacerle los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que estuvo vinculada al departamento de Antioquia desde el 1 de agosto de 1969 al 30 de marzo de 2002; que nació el 4 de junio de 1948; que la entidad demandada le reconoció pensión de vejez, por medio de la Resolución n.º 1.516 del 8 de marzo de 2002; que la pensión reconocida “se basó en la ley 33 de 1985 y la ley 6ª de 1945, reconociéndole un porcentaje de pensión del 75% sobre un ingreso base de liquidación de $915.070,58, determinado por lo devengado en el tiempo que le faltare entre la fecha en que entró a regir el sistema y la fecha en que cumplió los requisitos para pensionarse”; y que “La ley 33 de 1985 consagraba un Ingreso Base para liquidar la pensión que era determinado por el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, el cual fue desconocido al momento de determinar el I.B.L”.
La demanda se tuvo por no contestada, con arreglo a lo que enseñan las constancias procesales que obran a folios 76 a 78.
La sentencia del 7 de diciembre de 2006, pronunciada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, desató el lazo jurídico de instancia. En su virtud, se condenó a Pensiones Antioquia a pagar a la demandante $14’866.100,01, por concepto de reajuste pensional; a satisfacerle los incrementos en el futuro, a partir de enero de 2008; y a cubrirle los intereses moratorios desde el 1 de abril de 2002. Impuso las costas a la parte enjuiciada.
Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado; y, en su lugar, absolvió al convidado a la causa de todas las súplicas de la demanda. Gravó a la demandante con las costas de la primera instancia; y declaró que no se causaron en la segunda.
De entrada, advirtió que la discusión gira en torno a la aplicación o no del concepto monto en el régimen de transición. Luego de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puntualizó que este texto legal está determinando un IBL aplicable a quienes, como la demandante, lleguen a completar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con posterioridad a la fecha de entrada de la vigencia de la Ley 100 de 1993; y que si la propia ley está determinando un concepto de IBL aplicable sin considerar transición frente a otros regímenes, salvo el de quienes ya hubiesen cumplido requisitos antes de entrar en vigencia la ley, por lo que la Sala procede a determinar en qué momento la actora cumplió las exigencias legales.
A continuación, expresó:
“Por ello, como se desprende del libelo mismo de la demanda, desde el 1º de agosto de 1969 hasta marzo 30 de 2002 prestó la demandante sus servicios para el Departamento de Antioquia, lo cual significa que al 29 de enero de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios prestados por lo que efectivamente le cobija la transición de esta preceptiva que remite a la Ley 6ª de 1945. De suerte que al cumplir 50 años de edad, la demandante se hizo acreedora al derecho a la pensión de jubilación, en los términos exigidos por esta última normativa. Implica ello, que si la demandante nació el 4 de junio de 1948, es el 4 de junio de 1998 cuando ha cumplido el requisito para la pensión en cuanto a la edad.
“Quiere decir que la accionante, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, no había cumplido con la totalidad de los requisitos y por tanto se le conservaban los elementos que ya había determinado la nueva ley de seguridad en el precitado, cuales son: la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Monto que en este contexto equivale a porcentaje, tal como lo tiene definido la jurisprudencia ordinaria del trabajo”.
Precisó que tales consideraciones tienen asidero en el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Reprodujo varios fragmentos de la sentencia de esta Sala del 22 de septiembre de 2004 y concluyó que “Como los lineamientos anteriores se avienen al presente caso, debe darse aplicación al IBL de la Ley 100 de 1993, lo que implica que esta Sala REVOCARÁ la condena ordenada por el juez a quo”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con ese propósito, propuso un cargo –aunque lo denominó primero-, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO
Acusa a la sentencia de violar, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 17-b de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 33 de 1985, 11, 21, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Después de transcribir un segmento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 27 y 31 del Código Civil, apuntó:
“Si la ley es clara no necesita ser interpretada, y menos hacerla extensiva para hacer mas (sic) rigurosos los requisitos para acceder al derecho pensional o para menguarlo en su cuantía.
“Así las cosas, en este caso, es claro el desvío interpretativo del Tribunal al concluir que a un empleado público se le liquida la pensión con el IBL que trae el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con lo dispuesto en la ley 6ª de 1945 o 33 de 1985, siendo que las normativas citadas contemplan claramente y sin duda alguna, el respeto de las condiciones de un régimen antecedente que es más favorable, y alude expresamente al tiempo de servicios, edad y monto”.
Citó apartes de dos sentencias del Consejo de Estado; manifestó que el tema merece un nuevo examen para garantizar el derecho a la igualdad y a la confianza legítima, traducida en la seguridad jurídica de decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho.
A su juicio, aplicar la tesis de que a los servidores públicos también se les aplica la figura del IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es nada más y nada menos que violentar el principio de inescindibilidad o conglobamento, reglado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, “por cuanto se estaría tomando los requisitos para la pensión de dos normatividades distintas, vale decir, la edad y el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 6ª de 1945, y el monto de la Ley 100 de 1993”. Remata el cargo así:
“Por tanto, si la doctrina de la Corte se ha de mantener, debe aplicarse al pensionado el porcentaje respectivo de acuerdo a la densidad de semanas cotizadas que posea, para cuyo efecto se convertirán en tiempo de servicios y de esa manera garantizar un trato igual de dos personas que se encuentran en similar condición”.
“En este asunto, en el que no se controvierte la condición del actor de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son dos los aspectos definidos en la sentencia recurrida sobre los cuales recae la inconformidad de la acusación: el primero, si el período de tiempo a tomar en cuenta es el correspondiente al último año de servicios; y, el segundo, relativo a cuál es el ingreso base para liquidar las pensiones de los servidores del sector público, en régimen de transición
“En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión.
“Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.
“En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente:
“Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales.
“Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación.
“De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
“Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
“Tal postura jurídica de la Corte, que aquí se reitera, aparece vertida, entre otras, en las sentencias de 5 de marzo de 2003 (Rad. 19663) y 27 de julio de 2004 (Rad. 22226).
En la primera se expresó:
“Los cargos sostienen, en síntesis, que como quiera que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió liquidarse con base en los salarios devengados durante el último año de servicios, solución que, a su juicio, se desprende de la propia norma antes citada ya que cuando ella se refiere al “monto” está aludiendo a los factores con que debe liquidarse la pensión.
“Para resolver la acusación es conveniente tener en cuenta que como los cargos se enfilan por la vía directa es dable entender que no es materia de discusión el siguiente hecho que el Tribunal dio por acreditado implícitamente: que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores territoriales (el 30 de junio de 1995), el demandante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, aunque le faltaban menos de diez (10) años para ello.
“Establecida esa circunstancia, que además no es controvertida por el impugnante, el ad quem asumió que el ingreso base para computar la pensión no podía ser el salario promedio del último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, actualizado anualmente de acuerdo con la variación el índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.
“Delimitados de esa forma los términos de la controversia, es evidente que la razón está del lado del Tribunal porque en realidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en modo alguno establece que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional se les liquidará éste con base en el promedio de los salarios del último año de servicios. Lo que estatuye tal precepto es que el derecho en cuestión se les liquidará con base en lo devengado durante el tiempo que les hiciera falta para ello que, en este caso concreto, estimó era de cuatro (4) años.
“No hay que perder de vista que en la Ley 100 de 1993 se distinguen varias situaciones, dentro de las cuales, para efectos de estos cargos, cabe destacar las dos siguientes:
“1) La de los que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenían reunidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, quienes conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, según lo manda el artículo 11 ibídem.
“2) La de los que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cuenten más de 40 años de edad si son hombres, o 35 si son mujeres, o quince (15) o más años de servicios o cotizados, para quienes la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Sin embargo, el IBL de estas personas, cuando les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia la ley 100 y el momento en que cumplan los requisitos para la pensión.
“No hay lugar a entender que cuando el referido artículo 36 habla del monto de la pensión está refiriéndose a los salarios del último año de servicios puesto que tal expresión hace relación únicamente al porcentaje del ingreso base a tener en cuenta para liquidarla, el cual en el caso de los trabajadores oficiales es el 75%.
“De suerte que en el caso del demandante la pensión es equivalente al 75% de los salarios devengados durante el tiempo transcurrido entre el momento que entró a regir la ley 100 de 1993 y aquel en que completó los requisitos para acceder a dicha prestación, en el entendido que, para el ad quem, se reunieron tales requisitos en la fecha del retiro del trabajador, aspecto éste que no es posible entrar a constatar en razón de la vía escogida para el ataque.
“Por consiguiente no pudo cometer el juzgador de segundo grado los dislates que se le endilgan”.
Y en la segunda se asentó:
“Tal y como lo precisó el ad quem, la actora completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional el 1° de junio de 1999 cuando cumplió los 50 años de edad, es decir bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando por tanto cobijada por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 con el que se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, en un 75%.
“Al tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación de la entidad bancaria el 1° de octubre de 1989 y que se llegó a la edad de los 50 años como se dijo en imperio del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida a la señora YOLIMA QUIROGA DE GONZALEZ.
“En efecto, para los beneficiarios del régimen de transición, se les aplica las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, respecto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión, más no frente a lo que tiene que ver con la base salarial, por cuanto este aspecto quedó regulado por el inciso 3° del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, que en su parte pertinente prevé “...El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Como no hubo réplica, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 24 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que LUZ MERY CANO LONDOÑO le promovió a PENSIONES ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN