CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 39912

Acta No.06

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1ero) de marzo  de dos mil once (2011).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FITNESS MARKET S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por DIEGO MARTÍNEZ ÁVILA  a la empresa recurrente.






ANTECEDENTES


DIEGO MARTÍNEZ ÁVILA, llamó a juicio a la empresa FITNESS MARKET S.A., para que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de diciembre de 2001, fuera condenada a dejar sin efecto la finalización del contrato de trabajo, pues no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 29 de la Ley 789 de 2003; a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor jerarquía, a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, primas de servicios, las comisiones de acuerdo a lo pactado dentro del contrato de trabajo, a reintegrarle los descuentos efectuados de manera ilegal y sin autorización del actor, reliquidarle y pagarle las cesantías e intereses a las mismas, así como pagarle los intereses doblados, vacaciones, la indexación, lo ultra y extra petita y costas del proceso.


De manera subsidiaria, solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de diciembre de 2001 y el 8 de octubre de 2003 y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la indemnización por despido sin justa causa, las comisiones de acuerdo a lo pactado dentro del contrato, a reintegrarle los descuentos efectuados de manera ilegal y sin autorización del actor, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, cesantías e intereses a las mismas, vacaciones, el pago de lo intereses doblados, la indexación, la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita y costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para FITNESS MARKET S.A., desde el 7 de diciembre de 2001 hasta el 8 de octubre de 2003, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de gerente; la demandada no le canceló las comisiones a que tenía derecho, por lo que deben ser reliquidadas las prestaciones sociales; le adeuda las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.


Al dar respuesta a la demanda (folios 1 a 22 del anexo), la accionada

se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y de los demás, dijo que no le constaban, eran parcialmente ciertos o no existían. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia total de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido y terminación legal del contrato de trabajo.


El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de mayo de 2007 (folios 488 a 508), condenó a la demandada FITNESS MARKET S.A., a reajustar el valor de las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicio y vacaciones; a pagar la suma de $95.122.15 por concepto de sanción por no pago de los intereses sobre las cesantías; la suma de $325.780.14 por concepto de indexación por el no pago oportuno y adecuado de las vacaciones; absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte accionada. 


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de noviembre de 2008, modificó el “Ordinal Cuarto de la la (sic) sentencia recurrida, en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la suma diaria de $76.360 a partir del 9 de octubre de 2003 hasta el 8 de octubre de 2005, y a partir del 9 de octubre de 2005 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria y hasta el día que cancele la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas al demandante, por concepto de indemnización moratoria (…)” (folio 554) e impuso costas en la alzada a cargo de la parte demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, así como de los intereses moratorios, el Tribunal dijo que la demandada aseveraba que no debían reliquidarse las prestaciones sociales, pues las partes desde un principio pactaron que las bonificaciones no constituían salario; arguye el ad quem que si bien es cierto, dentro del contrato suscrito por las partes quedó estipulado en la segunda cláusula adicional que “El empleado recibirá bonificaciones sobre las ventas realizadas por el almacén o directamente por el empleado que serán calculadas con base en las tablas que suministrará la empresa y que serán, liquidadas con posterioridad al pago de impuestos” (folio 547), también lo es, que de las nóminas y reportes de pago allegados por el demandante se aprecia que lo que recibía el actor eran comisiones, concepto éste que sí es factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales.


A renglón seguido, reprodujo pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 2006, sin indicar día y mes, radicación 26077, así:

“La discusión de si las bonificaciones o comisiones por ventas son factores constitutivos de salarios, como se observa ocurre aquí con la inconformidad presentada por el recurrente, calificando de errada la interpretación que hiciera el Tribunal de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que corresponden a los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, y que dio origen a la ineficacia de la cláusula adicional del contrato producto del acuerdo de las partes, como se observa del texto de la sentencia, fue fruto de la conclusión a que llegó el Ad-quem con base en las citadas disposiciones y la sentencia de esta Corporación 19475 del 14 de noviembre de 2003, cuyo aparte transcribió.

En sentencia de esta Sala de Casación del 14 de noviembre de 2003, radicación 20914, que reitera el criterio entre otras de la que sirvió de derrotero al Tribunal para adoptar su decisión la 19475 de 19 de febrero de 2003, se asentó en relación con la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, lo siguiente:

“Es indudable que el fundamento del Tribunal para declarar la ineficacia tanto del anexo de 23 de mayo de 1985 y del acuerdo transaccional de 10 de octubre de 1997, en los cuales se convenía que las comisiones por ventas pactadas por las partes no constituían salario, lo fueron las disposiciones mencionadas, de lo que resulta con claridad, que en ningún error de apreciación probatoria pudo haber incurrido el Tribunal, toda vez que como se dijo, su conclusión fue producto de la interpretación y aplicación de las normas antes citadas y de las sentencias de esta Corporación que igualmente mencionara en apoyo de su decisión.

“Lo anterior resulta suficiente para la improsperidad de los cargos, con más veras, porque reiteradamente esta Corporación interpretando los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, ha sostenido, como lo puntualiza el Tribunal, “que las comisiones por expreso mandato legal son salario y por lo mismo carecen de eficacia aquellos acuerdos Inter.-partes que le desconozcan ese carácter. (…)

“En tal sentido se refirió esta Sala de Casación en sentencia de homologación del 18 de octubre de 2001, radicación 16874, cuando posterior a transcribir el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el 14 de la Ley 50 de 1990, asentó:

“Estos factores por integrar el núcleo esencial de la noción legal del salario no pueden ser alterados por las partes ni por los laudos arbitrales. De manera que los pagos en rubros tales como la propia remuneración ordinaria, los recargos por trabajo nocturno, horas extras, trabajo en días de descanso obligatorio,


porcentaje sobre ventas o comisiones, no pueden ser desnaturalizados de su connotación salarial, así sea por los avenimientos de las partes, porque el legislador por constituir una retribución “directa” del servicio y por pertenecer todos ellos a la estructura fundamental del salario, les asigna de modo insustituible tal condición, a menos que sea la propia ley que permita hacer excepciones como ocurre, entre otros conceptos con las primas legales de servicio, los eventos del artículo 14 de la ley 50 de 1990 y los salarios básicos para liquidar prestaciones” (el subrayado está por fuera de texto).(Sent. 26077 de 2006).” (Folios 547 a 548).


Luego, el juez colegiado concluyó, que al haber recibido el actor comisiones por ventas, debía confirmarse la condena del a quo, en el sentido de reliquidar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.   


Al referirse a la indemnización moratoria, el Tribunal transcribió el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que aborda el tema de la indemnización por falta de pago; agregó que dicha disposición prevé una indemnización a cargo del empleador que al terminar el contrato de trabajo no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidos; que según el mismo texto, esta sanción se fundamenta en la presunción de mala fe, lo cual es un caso excepcional frente al principio general de presumirse ella; que para desvirtuar la presunción de mala fe, que por ser legal permite prueba en contrario, el demandado debe aducir y probar en el proceso razones y motivos de los cuales se deduzca, con certeza, que obró de buena fe; y que la buena fe a la que se refiere el artículo 65 del CST, no es la que debe observarse en la ejecución de todo tipo de contrato, sino la especial, la que debe observar el empleador no solamente a la terminación de la relación laboral, sino durante el desarrollo de ésta.


Además, señaló que:


“era la pasiva a quien le correspondía demostrar que obró de buena fe. De las pruebas allegadas al plenario se tiene que realmente la demandada no tuvo en cuenta las comisiones que devengaba el actor, al momento de liquidar las prestaciones sociales, basando su decisión en que eran bonificaciones y que éstas no constituían factor salarial, no obstante como se anotó anteriormente el actor lo que recibía eran comisiones que sí debían tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. 

Al respecto, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia de vieja data a(sic) manifestado que:

En el cargo el censor trata de demostrar que el Tribunal incurrió en errores manifiestos de hecho al no dar por probada su “buena fe al consignarle las prestaciones sociales al demandante con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo.”

“Para resolver es pertinente recordar que la buena fe, se ha dicho siempre, equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición el obrar de mala fe de “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”, como lo expresó la Sala de Casación Civil de la Corte en la sentencia del 23 de junio de 1958 (Gaceta Judicial, Tomo LXXXC VIII, página 223).

“Sobre el tema de la buena fe se ha expresado en reiteradas ocasiones esta Sala de la Corte, de la que es ejemplo la sentencia del 16 de marzo de 2005, radicación 23987, en la que se preciso:

“La buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.”

“En el caso que se analiza en realidad no están demostradas las circunstancias que exoneren al demandado de dicha sanción; por el contrario, no se observa de las pruebas que se citan en el cargo que en realidad su conducta estuviese revestida de buena fe al no pagar oportunamente al demandante las prestaciones sociales a que tenía derecho; y si bien es cierto que al contestar la demanda adujo que no pudo cumplir con el pago de las acreencias laborales insolutas, por no tener disponibilidad económica, también lo es que la responsabilidad que le achaca a su ex trabajador en la supuesta crisis de la entidad sólo vino a plantearla en el recurso de apelación y ahora en el recurso extraordinario, hecho que, con todo, no está demostrado en el plenario, como surge de un examen objetivo de los medios de convicción que se citan en el proceso.” (Folios 552 a 553).


Por último, el ad quem coligió que, al haber sido condenada la demandada a la reliquidación de las prestaciones sociales del año 2002 y 2003, procedía la sanción moratoria pretendida, así como  los intereses moratorios, ya que la demanda fue interpuesta antes de veinticuatro meses. 




EL RECURSO DE CASACIÓN



Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.





ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, “en cuanto al modificar el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a partir del 9 de octubre de 2003 y a partir del 9 de octubre de 2005 de los intereses moratorios hasta el día de pago de la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas al demandante.” (folio 14), para que, en sede de instancia, revoque la del Tribunal en cuanto “impulso tales condenas, y en su lugar la absuelva de ellas a mi representada y se provea sobre costas como en derecho corresponda.” (Folio 14).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, dada la vocación de prosperidad del segundo cargo, se procede al estudio de éste.




SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, “los artículos 65 del CST, en relación con los artículos 27, 127, 128, 132, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la ley 52 de 1975.”. (Folio 19).


Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación:


“1. No dar por probado, estándolo, que el demandante convino libremente con la demandada el pago de bonificaciones sobre ventas.

2. No dar por probado, estándolo, que las partes pactaron al celebrar el contrato, como no constitutivas de salario las bonificaciones sobre ventas que realizara el demandante.

3. No dar por probado, estándolo, que el demandante es un profesional y por tanto tenía conocimiento de lo que pactaba y no era susceptible de error o engaño por parte del empleador.

4. No dar por probado, estándolo, que el demandante ocupó cargos de alto mando en la empresa por lo que ésta podía entender que lo acordado con él era un compromiso serio y ajustado a derecho.

5. No dar por probado, estándolo, que la demandada pagó al demandante la totalidad de las acreencias laborales causadas en su favor y que lo único que dejó de incluir, de buena fe, fue la incidencia de las bonificaciones sobre ventas pactadas como no salario en el contrato.

6. No dar por probado, estándolo, que durante la vigencia del contrato de trabajo, el demandante no reclamó a la demandada el pago de comisiones sobre las ventas realizadas ni su eventual incidencia salarial.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no obró de buena fe al no tener en cuenta las comisiones que devengaba el actor al momento de liquidar las prestaciones sociales.

8. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre actuó de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia de que las ahora declaradas judicialmente como “comisiones” eran bonificaciones no constitutivas de salario”. (Folios 19 a 20).


Señala el censor, que el Tribunal incurrió en errores de hecho por la errónea apreciación de las siguientes pruebas:

“1. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del 7 de diciembre de 2001 hasta el 5 de diciembre de 2002 (folios 36-39).

2. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del 7 de febrero de 2002 hasta el 5 de febrero de 2003 (folios 40-43).

3. Liquidación de prestaciones sociales (folio 43 y 127).

4. Demanda (folios 2 a 32).

5. Formulario de autoliquidación de aportes al sistema general de pensiones obligatorias SKANDIA (folios 57 al 63, y 83)

6. Autoliquidación mensual de aportes sistema de seguridad social integral, Seguro Social (folios 67 al 71)

7. Sistema General de Seguridad Social en Salud, Formulario de autoliquidación de aportes, EPS Sanitas (folios 72 al 77, 82).” (Folios 20 a 21).



Del mismo modo, le endilga al juez colegiado el no haber apreciado las pruebas que se enlistan a continuación:



“1. Comprobantes de egreso (folios 128 al 132, 145 al 148)

2. Liquidación de vacaciones (folio 139)

3. Liquidación nómina empleados FlTNESS MARKET LTDA. (folios 162 al 168)

4. Diligencia de descargos del día 4 de julio de 2003 (folios 117 al 121)

5. Comunicación dirigida al Doctor Nicolás Loaiza del 18 de marzo de 2003 (folio 123). (Folio 21).


En la demostración del cargo, el recurrente copia la segunda cláusula adicional de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, para luego señalar que, si bien es cierto no tuvo en cuenta el carácter salarial de las ahora declaradas por el Tribunal como “comisiones”, esto no obedeció a un proceder caprichoso, ni de mala fe de su parte sino que actuó bajo la fundada creencia de que dichas comisiones realmente no constituían salario por haberlo pactado de manera expresa y libre ambas partes, tal como se desprende de manera inequívoca de lo pactado en las referidas cláusulas adicionales de los contratos de trabajo; y sólo ahora, a través de un proceso judicial, es que se ha deducido que las bonificaciones sobre ventas pactadas, poseen carácter salarial, pese a que las partes libremente acordaron en forma expresa que eran bonificaciones extralegales y que no tenían tal carácter.


Posteriormente manifiesta que:


“Tal connotación, si bien es discutible, se acepta para efectos de esta acusación. Pero otra cosa es derivar de ello mala fe porque lo cierto es que tal pacto revela que para las partes era claro lo contrario, esto es, la condición rebonificaciones (sic) extralegales sin identidad salarial.


Es tan razonable que la demandada haya creído que lo pactado eran realmente bonificaciones y no comisiones, que la estipulación convenida expresamente entre las partes previó (i) su denominación expresa de bonificaciones, (ii) su carácter extralegal, (iii) que se otorgaban por mera liberalidad de la empresa y (iv) que su monto sería calculado con base en las tablas elaboradas por el empleador, lo que pone de relieve la protuberancia del error del tribunal en la apreciación de esa cláusula del contrato, al deducir de ella mala fe patronal no obstante haber sido acordada con el demandante quien desempeñaba el cargo de gerente general de la compañía.

Obsérvese que el demandante nunca manifestó inconformidad ni reparo respecto de dicha cláusula, sino por el contrario siempre observó un comportamiento consecuente con lo que había estipulado en forma diáfana.


Durante el transcurso del vínculo laboral fue pacífico entre las partes la ausencia de la connotación salarial de las bonificaciones sobre ventas, porque así se le liquidaron todas sus acreencias laborales y las cotizaciones a la seguridad social, lo que no dedujo el tribunal por apreciar incorrectamente las pruebas contentivas de dichas liquidaciones de folios 43, 57 a 63, 67 a 71, 72 a 77, 82, 83 y 127, ya que de ellas se desprende que entre las partes siempre fue aceptada esa forma de liquidación, lo que es inequívoca manifestación de buena fe.


En el expediente no obra expresión de objeción alguna del demandante por la no inserción de las sumas recibidas por concepto de bonificaciones para efectos de liquidar sus prestaciones sociales.


Esas circunstancias resultan plenamente plausibles en el actuar de la demandada, lo que evidencia que su proceder estuvo revestido siempre de buena fe, pues no hay prueba de que el pacto y su entendimiento haya obedecido a una defraudación o a un proceder arbitrario, sino a lo que siempre expresó al ex directivo demandante y a la conciencia de la demandada de estar obrando conforme a derecho.


Corrobora lo anterior la circunstancia de que el ahora demandante no era cualquier trabajador de escasa preparación intelectual o profesional, sino un administrador de empresas que ocupaba nada menos que el cargo de gerente general (inicialmente) y posteriormente el de director general, lo que resalta su importancia en la organización empresarial y descarta cualquier síntoma de engaño respecto del pacto en cuestión y su desarrollo contractual. -


Por el contrario, en esas funciones, como máximo director de la entidad desde el punto de vista administrativo, por su condición de gerente general, que no dio por establecida el


tribunal, verificaba el valor mensual que le pagaban por nómina y por tener un conocimiento de lo que se le cancelaba podía manifestar su inconformidad en el pago y no lo hizo; es elemental que por esa condición de gerente general debía velar por el cabal cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, pues era precisamente él quien tenía conocimiento directo de la situación, y por tanto a quien incumbía ordenar que se corrigiera cualquier situación que estimara anómala o ilegal, con mayor razón si esas presuntas irregularidades no sólo eran sabidas por él sino que incidían directamente en su situación laboral particular.


Por eso se apreció erróneamente la demanda, pues tanto en el propio libelo inicial como en la diligencia de descargos del día 4 de julio de 2003 (folios 117 al 121) y en la comunicación dirigida al Doctor Nicolás Loaiza del 18 de marzo de 2003 (folio 123) el señor MARTÍNEZ ÁVILA confesó de modo diáfano la condición de Gerente General de FITNESS MARKET que tenía. De igual manera, mediante solicitud de revocatoria de sanción laboral del 14 de julio y 11 de agosto de 2003 (folios 95 al 99 y 112-115) reconoció su calidad de Director Comercial de la empresa.


Además, a folios 43, 57-63, 67-71, 72-77, 82, 83, 127, 139, 128- 132, 145-148 y 162-168 obran formularios de autoliquidación de aportes al sistema general de pensiones obligatorias SKANDIA, autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social integral, Seguro Social, autoliquidaciones de aportes a la EPS Sanitas, comprobantes de egreso, liquidación de vacaciones y liquidación nómina empleados FITNESS MARKET LTDA., en donde consta que se incluyó, según lo pactado en el contrato individual de trabajo, la suma de $2160.000 como salario básico, rubro aceptado por el demandante no solo desde la iniciación del vínculo contractual sino también en el transcurso del mismo, pues nunca manifestó inconformidad alguna por la no inclusión de las bonificaciones como factor salarial al momento de cotizar al sistema de seguridad social o cuando le fueron liquidadas sus acreencias laborales o las vacaciones.


De todo lo expuesto resulta inadmisible la explicación de la parte demandante (gerente general) según la cual no manifestó inconformidad por temor a perder su empleo, dado que ese pretexto ni aún en personas de inferior (sic) es aceptable, mucho menos respecto de quien desempeñó los empleos de Gerente General y Director General de la compañía. (Folios 23 a 26).


En lo que tiene que ver con la buena fe, asevera que esta se refleja en el hecho haber pactado las partes, y actuaron en consonancia de dicho avenimiento por el período de 2 años y un mes, pues acordaron que las bonificaciones sobre ventas no constituían salario; así se demuestra en la segunda cláusula adicional incluida en los contratos de trabajo suscritos entre las partes sin reparo alguno; y, que mas bien sería el ex directivo demandante quien actuó de mala fe al pretender obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

El recurrente continúa su argumentación de la siguiente manera:

“Las cláusulas contractuales contentivas del mencionado pacto de desalarización, el comportamiento de la demandada al proceder de conformidad con el referido convenio para todos los efectos legales, la falta de reclamo del demandante en vigencia de la relación de trabajo, su condición de gerente general, acreditan con creces que la sociedad demandada tuvo siempre la sana convicción de que las llamadas comisiones    declaradas    en    el    juicio,    verdaderamente

constituían bonificaciones de acuerdo a lo estipulado en el contrato de trabajo. De este modo, el actuar de FITNESS MARKET S.A. se enmarcó siempre dentro de los parámetros propios de este tipo de reconocimiento patronal, sin que se realizaran maniobras o conductas por parte de mi mandante que conduzcan a endilgarle mala fe; por el contrario, nótese cómo cada uno de los comportamientos contractuales de ésta siempre se ciñó á lo que se pactó con el directivo Diego Martínez Avila”. (Folios 26 a 27).


Sobre la demanda original indica que:

“puede verse en los hechos de la demanda y consiguientemente en la petición respecto de “comisiones” (las que se habían pactado entre las partes como bonificaciones sobre ventas), que asciende a una cifra astronómica, y el juzgado reconoció una suma abismalmente inferior, al darse cuenta que se estaban pidiendo comisiones de ventas que el demandante no hizo y en su eventual causación no hubo ninguna intervención de su parte como lo asentó el juzgado; lo que corrobora de modo fehaciente que la mala fe era del promotor de este proceso y no de la empresa.” (Folio 27).


Finalmente, expresa que consta en las liquidaciones de prestaciones sociales que la demandada pagó primas de servicio y el auxilio de cesantía por un monto significativamente superior a lo adeudado por su reliquidación originada en el fallo del Tribunal, por lo que esa pequeña diferencia no es demostrativa de mala fe, pues de esa simple circunstancia no se puede colegir la intención de un proceder arbitrario o para perjudicar al demandante, en sustento de lo cual menciona la sentencia de esta Sala de la Corte del 13 de octubre de 1999, radicación 11663.



LA OPOSICIÓN


Dice que en el alcance de la impugnación no se expresa qué se debe hacer con la sentencia de primera instancia, si confirmarla o revocarla, que por el contrario se solicita equivocadamente que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia y se revoque la sentencia del Tribunal en cuanto a las condenas impuestas.

En cuanto a la acusación, expresa que el ad quem no indicó en qué consistió la errónea apreciación.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Aunque en el alcance de la impugnación el censor omite precisar lo pretendido con la sentencia de primer instancia, esto se infiere de su contexto y de lo que busca en sede de instancia, por lo que tal falencia puede ser superada.


Del mismo modo, resulta inapropiado solicitar en sede de instancia la revocatoria del fallo del Tribunal, pues su casación implica que desaparezca del mundo jurídico y, en esas condiciones, no sería posible revocarlo.


No obstante lo anterior, es dable entender que lo pretendido por la parte recurrente es que una vez quebrada la sentencia de segunda instancia, se proceda a confirmar la absolución que impartió el a quo sobre indemnización moratoria del artículo 65 del CST y los intereses moratorios, por tanto, este desatino también es superable.

Ahora, lo que controvierte la censura a través de esta acusación, son las condenas por indemnización moratoria del artículo 65 del CST y los intereses moratorios.


Por su parte, el fundamento de la decisión del Tribunal, para imponer las precitadas condenas, estribó esencialmente en que, a la demandada le correspondía demostrar que obró de buena fe; que de las pruebas allegadas al proceso se tenía que la accionada no tuvo en cuenta las comisiones que devengaba el actor, al momento de liquidar las prestaciones sociales, basando su decisión en que eran bonificaciones y que éstas no constituían factor salarial; que el demandante recibía comisiones las cuales debían tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y, que al haber sido condenada la accionada a la reliquidación de las prestaciones sociales, procedía la sanción moratoria. 


De otro lado, el censor asevera que la demandada obró de buena fe, pues actuó bajo la creencia de que dichas comisiones realmente no constituían salario “por haberlo pactado de manera


expresa y libre ambas partes, tal como se desprende de manera inequívoca de lo pactado en transcrita cláusula adicional del contrato de trabajo.” (Folio 23).


Planteadas así las cosas, primeramente es de recordar, que de conformidad con la jurisprudencia adoctrinada, la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, al que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una dosis de probidad o pulcritud.


Ahora, se examinarán las pruebas denunciadas por la recurrente  para determinar si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad.


En relación con la liquidación de prestaciones sociales, formulario de autoliquidación de aportes al sistema general de pensiones obligatorias SKANDIA, autoliquidación  mensual de aportes al sistema de seguridad social integral y formulario de autoliquidación de aportes, EPS SANITAS, medios probatorios que según la censura fueron mal apreciados por juez colegiado, encuentra la Sala, que estos reflejan que las respectivas liquidaciones se efectuaron con un salario básico correspondiente a la suma de $2.160.000 lo cual demuestra que sí hubo una firme creencia de la sociedad demandada, de que el salario allí relacionado correspondía a los parámetros acordados por  las partes en los respectivos contratos de trabajos, cancelando lo que creyó adeudar, situación ésta que denota, por lo menos una actitud alejada de mala intención. 


Igualmente, se le atribuye al Tribunal la apreciación errónea de los contratos de trabajo suscritos entre las partes.


Al respecto, observa la Sala, que del contenido de estos, en los cuales efectivamente se contempla que el empleado recibirá bonificaciones sobre las ventas realizadas por el almacén o directamente por el empleado y que estas se consideran de carácter extralegal y las recibe el empleado por mera libertad del empleador y en consecuencia no se tendrá como salario ni como factor salarial para ningún efecto legal ni prestacional, no se desprende la mala fe de la empleadora, pues actúo  conforme a lo estipulado en los correspondientes contratos.


En ese orden, en lo que tiene que ver con la Indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, la Sala no vislumbra actuación que permita inferir que la demandada obró de mala fe cuando se abstuvo de considerar las bonificaciones sobre ventas (las cuales determinó el Tribunal que correspondían a comisiones por venta) como salario o factor salarial.


En efecto, resulta claro, que la accionada tenía la firme convicción de que las bonificaciones sobre ventas (comisiones por ventas según lo decidido por el Tribunal) no eran salario ni factor salarial, según la apreciación que le diera a los distintos documentos que en el desarrollo de la actividad contratada se expidieron o emitieron y acorde con el sistema de pago que se estableció, situación que sólo se vino a definir al resolverse el fondo de esta litis.


Sobre el tema, valga remembrar la sentencia de esta Sala de la Corte del 16 de septiembre de 2008, radicación 32413, donde esta Corporación consideró en un caso similar al aquí planteado, que la demandada actúo de buena fe, en ella se dijo:



“La ausencia de buena fe generadora de la condena impuesta, la dedujo el Tribunal de la comparación de los artículos 127 y 128 del CST, que en su sentir encierran “antonomia”, que lo llevaron a afirmar que las “comisiones” estaban expresamente referidas como factor salarial en la primera disposición, y no excluidas en la segunda, y que no militaba excusa alguna que pudiera calificarse de buena fe patronal en su comportamiento omisivo. Por su parte la censura afirma que la demandada obró de buena fe en la creencia que los “Pactos de Bonificación” suscritos con el extrabajador no constituían factor salarial. (…)


A folios 82 - 83 y 85 a 87 obran 2 contratos suscritos por CAFESALUD y  el demandante, el 1 de agosto de 1998 y el 19 de mayo de 2000 respectivamente, ambos por igual titulados como “PACTO DE BONIFICACIÓN SIN CARÁCTER SALARIAL”, los cuales contienen unas tablas  que bonifican el trabajo, “conforme a la producción realizada en forma individual y grupal por los asesores pertenecientes al grupo asignado”, a mayor rango, una bonificación superior.


En el primer contrato quedó plasmado expresamente que “Por ser estas bonificaciones de mera liberalidad del Empleador CAFESALUD podrá modificar la presente tabla”; y en ambos contratos, en forma idéntica, se lee: “De común acuerdo hemos determinado que dichas bonificaciones no tendrán carácter salarial conforme al artículo 15 de la Ley 50 de 1990, por lo tanto no incidirán en la liquidación de Prestaciones Sociales”. (…)


De todo lo anterior se puede concluir que la empresa demandada tuvo el razonado convencimiento con respaldo en art. 128 del C:S:T subrogado por la Ley 50 de 1990 y de acuerdo con su literalidad, de que lo pactado como “bonificaciones”, mera literalidad que además involucraban para su producción no sólo la actividad del demandante, sino que dependían del trabajo de la totalidad de asesores que componían el grupo, no constituía factor salarial, tanto así que fue el juzgado del conocimiento, quien prevalido del examen del material probatorio y de un análisis normativo y jurisprudencial, concluyó que eran comisiones. Antes de la sentencia de primera instancia, no existía la certeza de que tuvieran tal denominación y menos connotación salarial, al punto que en la tercera petición de la demanda inicial lo que se pretendió fue la declaratoria de nulidad de lo que las partes habían denominado “pacto de bonificación sin carácter salarial” (folio 55 C. principal).


Así las cosas no se advierte ausencia de buena fe de la empresa demandada, la cual se reitera, tuvo el razonado convencimiento de que lo pactado, como contractualmente se estipuló, eran bonificaciones sin incidencia salarial, que además de todo, dependían de la fuerza laboral de otros trabajadores.


Esta Sala en forma reiterada ha sostenido que la indemnización del artículo 65 del CST, no opera en forma automática ni inexorable, sino que es necesario que aparezca que el patrono ha obrado sin buena fe al no pagar al trabajador, a la terminación del contrato, lo correspondiente por salarios y prestaciones, entre otras, en sentencias de 25 de octubre de 2005, febrero 26  y del 11 de marzo de 2008 Radicados 25455, 31359 y 30623 respectivamente.


La conclusión de todo lo antes examinado es que el Tribunal se equivocó al inferir, sin la valoración probatoria adecuada, que no militaba “excusa alguna que pueda calificarse de buena fe patronal en su comportamiento omisivo”, que finalizó con la imposición de la sanción moratoria, cuando las pruebas indican todo lo contrario, como quedó explicado. (…)”



De conformidad con lo esbozado anteriormente, concluye la Sala, que el juez colegiado incurrió en los yerros que le endilga la censura.


Lo anterior, hace que la conducta de la empleadora demandada deba justificarse para ubicarla dentro del terreno de la buena fe,  en consecuencia el cargo prospera y habrá de casarse la decisión de segunda instancia.


Ante la prosperidad del cargo se torna innecesario el estudio del restante, que perseguía el mismo objeto.


En sede de instancia basta con advertir, que las mismas consideraciones que se dejaron plasmadas al despachar el cargo, dejan al descubierto que la demandada tenía razones válidas y atendibles para pensar que había cancelado al demandante todas las prestaciones sociales adeudadas, sin que se vislumbre en su comportamiento una intención distinta al convencimiento que tenía de que las bonificaciones sobre ventas (comisiones por ventas según lo decidido por el Tribunal) no eran salario ni factor salarial, lo cual descarta una carencia de buena fe de su parte. Ello impide la imposición de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de los intereses moratorios.         

                        

Sin costas en la alzada ni en el recurso extraordinario de casación.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto modificó el  “Ordinal Cuarto de la la (sic) sentencia recurrida, en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la suma diaria de $76.360 a partir del 9 de octubre de 2003 hasta el 8 de octubre de 2005, y a partir del 9 de octubre de 2005 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria y hasta el día que cancele la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas al demandante, por concepto de indemnización moratoria (…)” (folio 554), dentro del juicio ordinario laboral seguido por DIEGO MARTÍNEZ AVILA contra la empresa FITNESS MARKET S.A. En sede de instancia, se confirma la sentencia del a quo.


Sin costas como se indicó en la parte motiva.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ





JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ          ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE     CAMILO TARQUINO GALLEGO