CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 39.933
Acta No. 008
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
El apoderado de la parte demandante, solicita a la Corte declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales.
Aduce el memorialista: que la Ley 1395 de 2010 empezó a regir desde su promulgación, esto es, el 12 de julio de tal año; que a partir de esta fecha, sólo persistió el término de treinta (30) días “que venía rigiendo por virtud del Decreto 528 de 1.964 cuando el dicho término hubiera empezado a correr antes de la vigencia de la ley 1395 de 2.010”; que ha sido principio de derecho procesal que las nuevas leyes que regulan el trámite de los procesos, salvo expresa disposición que para el efecto no se estableció, “empiezan a regir desde el momento de su promulgación, dejando a salvo, sin embargo, <los términos que hubieren empezado a correr>, tal como lo dispuso el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 y lo repitieron en su momento los artículos 154 del C.P.T.S.S, 699 del C.P.C. y 266 del C.C.A”, y que en el presente proceso el término para presentar la demanda de casación que se le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, empezó a correr en vigencia de la Ley 1395 de 2010.
SE CONSIDERA
El artículo 49 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modificó el 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispuso:
“Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen”
Aunque ciertamente la redacción de la norma no es la más afortunada, la interpretación que mejor se ajusta a los fines de la disposición es la de que el término para presentar la demanda de casación se redujo de 30 a 20 días.
Para dilucidar la inquietud que aquí se le plantea a la Corte, se observa:
Es indiscutible que el tema bajo estudio gira en torno al tránsito de normas instrumentales, por lo cual se hace necesario traer a colación el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible mediante sentencia C-200 de 2002 de la Corte Constitucional, según el cual “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
La norma en precedencia, entonces, establece, como regla general, un postulado en el sentido de que proferida una ley procesal, ésta debe aplicarse de manera inmediata y hacía el futuro, dada su naturaleza de orden público, lo que conlleva a que los procesos que se encuentren en trámite sean regulados por la nueva disposición. Empero, la misma permite la ultractividad del precepto derogado, es decir, que se siga aplicando en determinados eventos, como por ejemplo en lo atinente a los términos que hubieren empezado a correr y a las actuaciones que se hubiesen iniciado.
Ahora, en cuanto a los recursos como medio de impugnación de las decisiones judiciales, debe recordarse que su procedencia es viable siempre y cuando confluyan, en su totalidad, los siguientes requisitos: la legitimación para interponerlo; el interés para impugnar; la oportunidad para proponerlo; la procedencia, y la motivación o sustentación.
De suerte que, proferida una sentencia, verbi gratia de segunda instancia, y una vez notificada en debida forma, esto es, en estrados, surge la posibilidad para que las partes, ante la inconformidad de la decisión, de que la recurran, por cuya virtud el término y la oportunidad para proponer el medio impugnativo es uno solo, vale decir, no se puede fraccionar o dividir.
Lo cual significa que si el término para interponer el recurso de casación, 15 días, comenzó a correr antes de la vigencia de la Ley 1395 de 2010 (12 de julio de 2010) es la anterior disposición la que debe regular, en su integridad, el medio impugnativo, y no la nueva, precisamente para no desconocer, entre otros, el derecho que tienen las partes en cuanto a que le sean respetadas las condiciones procesales vigentes al momento en que la sentencia era susceptible de ser controvertida, por haber comenzado allí el término y oportunidad para interponerlo, que, se itera, no se pueden cercenar o bifurcar.
En torno a lo que debe entenderse por “actuaciones”, es pertinente traer a colación lo razonado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en auto de 17 de mayo de 1991, así: “ La actuación a que alude la norma [artículo 40 de la Ley 153 de 1887] no puede ser sino aquella parte o fracción que dentro de un proceso tiene identidad propia, que es fácilmente identificable en su comienzo como en su fin, de tal modo que superada ella, es reemplazada por otra que, ostentando igualmente las características mencionadas, la hace inconfundible con la anterior”.
Sabido es que el recurso de extraordinario de casación es un acto jurídico procesal de impugnación de parte, complejo o compuesto, que para su definición requiere de una serie de trámites concadenados e inescindibles entre si, pero no porque se realice a través de diversos pasos se rompe su unidad; luego desde su comienzo hasta su fin, está cobijado o regulado por la misma ley, que no es otra que la que se encontraba vigente en aquél momento.
Es así como, proferida la sentencia, objeto del recurso extraordinario, y una vez se efectúe su notificación en estrados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto, lo que permite entender, no solamente, que a partir de este instante procesal se delimita el lindero de la “actuación” impugnativa, sino también marca el comienzo de la concatenación de los diversos actos procesales que se requieren para su decisión, “sin que pueda sacrificarse su integralidad para admitir que una es la normatividad que ampara su inicio y otra diferente la que debe atenderse para su resolución”.
Verificado lo que antecede, se tiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de descongestión, profirió la decisión el 28 de noviembre de 2008; una vez notificada en estrados, las partes interpusieron el recurso de casación, el 11 y 12 de diciembre siguiente; el juzgador de segundo grado, mediante auto de 20 de enero de 2009, los concedió; la Corte Suprema de Justicia en providencias del 14 y 24 de abril de 2009 dispuso admitirlos y ordenó el traslado a la promotora del juicio para que presentara la demanda de casación; luego de correrle traslado al opositor, en auto de 13 de julio de 2010 decidió continuar con el trámite para que el instituto demandado allegara la demanda de casación, la cual fue recibida en la secretaría de esta Sala el 30 de agosto de 2010.
De dicho itinerario procesal, fluye con meridiana claridad que el acto procesal de impugnación empezó a ejecutarse en tiempo pretérito al de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, por lo que la disposición aplicable seguía siendo la precedente de ésta, que establecía un término de treinta días para presentar la demanda de casación.
De otro lado, para abundar en razones, de permitirse interpretar el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de manera armónica con el 699 del Código de Procedimiento Civil, se llegaría al mismo resultado, dado que éste autoriza la ultractividad de la ley en relación a procesos iniciados antes de la nueva norma, ya que dispone que “los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”.
Y como ya quedó dicho, el Instituto de Seguros Sociales interpuso el recurso de casación el 12 de diciembre de 2008, es decir bajo la vigencia de la ley anterior, la conclusión que sigue es que la demanda de casación fue presentada en tiempo.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, rechaza la solicitud del apoderado de la parte demandante, en el sentido de declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales.
En consecuencia, y por reunir los requisitos de ley, admítase la demanda de casación y córrase traslado a la parte opositora – demandante, por el término legal.
Notifíquese y continúese con el trámite.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO