SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 40014
Acta N° 13
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que a la sociedad recurrente le adelanta HÉCTOR ALFONSO SALAMANCA GRANADOS.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se le declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 12 de noviembre de 1992 y el 4 de diciembre de 2001; así mismo, que la demandada le ofreció un “Plan de Retiro Voluntario”, al cual se acogió renunciando al cargo desempeñado, lo cual fue aceptado por la empleadora, quien incumplió con el pago de la suma ofrecida equivalente a “95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, más un plus de $10.000.000,oo”; y como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de la anterior suma contenida en el citado Plan de Retiro Voluntario, junto con los correspondientes intereses moratorios, lo que resulte ultra o extra petita, y a las costas.
Conforme a la demanda inicial y su reforma, el actor sustentó las anteriores pretensiones en que, laboró para la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 12 de noviembre de 1992 hasta el 4 de diciembre de 2001; desempeñó el cargo de operario de recibo y entrega de envase y cerveza, perteneciente al 5° grupo operativo convencional; y que el último sueldo diario devengado ascendió al valor de $32.679,oo para el año 2001, según la cláusula 59 de la convención colectiva de trabajo.
Continuó diciendo que, a través de la comunicación No. 9533 del 4 de diciembre de 2001, la empresa le dio por terminado el vínculo contractual a partir del día 5 de ese mes y año; que por razón de su desvinculación instauró demanda laboral que cursó en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá; que el 13 de febrero de 2004 solicitó a BAVARIA S.A. que revisara la situación que dio origen a la cancelación de su contrato, manifestando la intención de llegar a un acuerdo conciliatorio con la aceptación del Plan de Retiro Voluntario correspondiente al año 2001; que la compañía en la misma fecha atendió dicha petición y la aceptó, indicándole que debía suscribir conciliación ante el entonces Ministerio de Trabajo y presentar desistimiento del proceso laboral, todo lo cual se llevó a cabo.
Sostuvo que el referido Plan de Retiro Voluntario fue dado a conocer a todos los trabajadores de la accionada, ofreciéndoles a quienes se acogieran a él, una bonificación equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, más un plus de $10.000.000,oo, teniendo esas sumas igualmente su fuente en la convención colectiva de trabajo 2001 – 2002 – cláusula 14ª; que la empresa no cumplió con la cancelación de los anteriores emolumentos y de manera reiterada se ha negado a satisfacer tal obligación, aún cuando a otros trabajadores en similar situación sí se les hizo efectivo dicho pagos, como es el caso de los extrabajadores Carlos Augusto Mendoza Ávila, José Manuel Babativa Maldonado, Gonzalo Corredor Corredor y Rafael Antonio Pacheco Varón.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La sociedad convocada al proceso dio contestación a la demanda y su reforma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la relación laboral para con el demandante, la clase de contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el último salario diario devengado, la decisión de la empleadora de poner fin al vínculo contractual, la demanda que éste instauró y que cursó en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la existencia de la convención colectiva de trabajo y su cláusula 14ª, la solicitud elevada por el actor para que se reconsiderara su situación junto con la respuesta dada, y el ofrecimiento del Plan de Retiro Voluntario para el año 2001, aclarando que el mismo resulta ajeno al caso del accionante por cuanto en su oportunidad no se acogió. Y de los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones que se reclaman en la demanda, cumplimiento de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación de todo lo pagado y buena fe. En su defensa expuso en resumen que, “Entre las partes no se realizó acuerdo sobre pago de la bonificación de retiro voluntario sino sobre el pago de una suma equivalente a la indemnización por despido injusto, con la condición de aplicarla hasta cubrir el saldo de la deuda de vivienda materia de proceso ejecutivo hipotecario y desistimiento del proceso ordinario laboral que cursaba en el Juzgado 14° Laboral de este Circuito”, y en tales circunstancias, en ningún momento se le ofreció al actor el Plan de Retiro Voluntario del año 2001. Destaca que la comunicación a que se alude en la demanda introductoria, contiene la renuncia voluntaria y el acogimiento a dicho plan de retiro que se presentó dos años después de terminado el vínculo laboral, y por consiguiente “contiene una manifestación unilateral del demandante” que no compromete a la sociedad demandada.
El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia calendada 4 de octubre de 2007, en la que condenó a la sociedad demanda a cancelar al demandante, la suma de $38.138.906,53 a título de bonificación por retiro, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal a partir del 13 de febrero de 2004 y hasta cuando se verifique su pago, y le impuso las costas a la parte vencida.
Para esa decisión, el a quo estimó que el empleador accionado había aceptado la renuncia que presentó el actor de manera condicionada y retroactiva, sin objetar ninguno de los apartes de esa misiva, en la que se manifestaba la intención de acogerse al Plan de Retiro Voluntario que regía para la época de su desvinculación, y en consecuencia “la aceptación de la renuncia se dio bajo el entendido de que el trabajador se hacía merecedor de la bonificación prevista en el plan de retiro que nos ocupa”, y, si bien la decisión provino del trabajador, se constituyó en un acuerdo de voluntades en el momento en que la empresa la aceptó, lo cual generó obligaciones y derechos en los términos convenidos, como sería el pago de la bonificación que asciende a la cantidad de $28.138.906,53 más un plus de $10.000.000,oo, junto con los intereses moratorios.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dictó sentencia que data del 31 de octubre de 2008, mediante la cual confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas de la alzada a la recurrente.
El ad quem, luego de establecer que entre las partes se desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido, con una vigencia del 12 de diciembre de 1992 hasta el 4 de diciembre de 2001, se adentró en el estudio del Plan de Retiro Voluntario, para lo cual valoró la misiva del 13 de febrero de 2004, en la que el actor solicitó a la empresa revisar su situación laboral, cuyo tenor literal es el siguiente:
“La Empresa, mediante comunicación del 4 de diciembre del 2001, me comunicó que la Empresa me cancelaba el contrato por justa causa.
La presente tiene por objeto que la Empresa, revise y analice una vez más la falta que originó la cancelación de mi contrato de trabajo y a su vez manifiesto mi intención de conciliar con la Compañía la situación presentada, y para ese efecto renuncio voluntariamente al cargo que desempeñaba en la cervecería de Bogotá, a partir del 5 de diciembre de 2001, acogiéndome al programa de retiro voluntario” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Del mismo modo, trajo a colación que la accionada dio respuesta a la anterior petición, con la comunicación de la misma fecha obrante a folio 13, que reza:
“... Nos permitimos informarle que la Compañía atendiendo a su petición, analizó y revisó detenidamente el caso en cuestión, y no obstante los hechos que originaron esta cancelación, acepta la renuncia por usted presentada a partir de la fecha indicada anteriormente.
Asimismo, le manifestamos que entendiendo la intención y animo que le asiste, se adelantará ante el Ministerio del Trabajo la diligencia de conciliación respectiva” (negrillas fuera de texto)”.
Y con fundamento en el contenido de esas documentales, el Juez de apelaciones concluyó que, era claro que Bavaria S.A. conoció, aprobó y validó la intención del trabajador demandante de acogerse al plan de retiro voluntario y renunciar, pues no negó ni se opuso al querer de éste y por el contrario aceptó que aquél se favoreciera con ese beneficio que regía para la época de desvinculación, para lo cual dispuso realizar conciliación ante el Ministerio de Trabajo.
Itera que lo inferido de esa prueba documental, no se logra desvirtuar con lo dicho por el testigo Jairo Roberto Barón Luque, quien afirmó que al actor nunca se le ofreció plan de retiro voluntario alguno y que el acuerdo suscrito entre las partes fue en relación a un crédito hipotecario y no sobre la desvinculación laboral (folios 206 a 210). Para el Tribunal, no es dable “inobservar los precisos términos de la aceptación de la renuncia contenidos en la carta obrante a folio 13, con el pretexto de aducir que el acuerdo allegado por los sujetos procesales era otro distinto, ya que dentro del plenario (fls. 167-172 y 177 a 182) se encuentran precedentes de por lo menos dos casos, donde trabajadores que fueron despidos, formularon en fecha posterior solicitud de revisión de su caso, presentando renuncia retroactiva y acogiéndose al plan de retiro voluntario”.
De otro lado, en lo concerniente a la <compensación> alegada por la demandada al dar respuesta al libelo demandatorio, la Colegiatura estimó que no podía declararse, por razón de que no hay evidencia documentaria de habérsele cancelado al accionante una bonificación por valor de 13 millones de pesos, que el testigo Barón Luque aseveró acordaron las partes, para dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que la empresa le adelantaba al citado trabajador, a cambio del desistimiento del proceso ordinario laboral, máxime que para que proceda la excepción de compensación, ambas deudas deben ser plenamente líquidas y existentes, que no es el caso, pues en el examine no quedaron determinadas en la forma aducida por la accionada, y para tal efecto rememora una decisión del Tribunal Superior de Tunja calendada 15 de noviembre de 2007.
Por último, el ad quem pone de presente, que no aborda el tema de los intereses moratorios a los cuales condenó el a quo sobre la suma principal, por motivo de que este aspecto no fue materia de apelación.
V. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso el recurso de casación, y según se lee en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE la sentencia recurrida, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión de primer grado, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones de la demanda inicial.
En subsidio, pretende que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó pagar la suma equivalente a diez millones de pesos, que es adicional a la bonificación por retiro de 95 días de salario por año laborado y proporcional por fracción, y en sede de instancia se revoque parcialmente esta condena y se absuelva de la misma a la demandada.
Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se despacharán en el orden que aparecen propuestos.
VI. PRIMER CARGO
Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por haber dejado de aplicar los artículos “174 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del de Procedimiento Laboral, 68 y 69 del Código de Comercio y 1494, 1495, 1498, 1603, 1618, 1626 y 1627 del Código Civil”, y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los artículos “15 del Código Sustantivo del Trabajo, 2469 del Código Civil y 5°, numeral 1°, literal b, de la Ley 50 de 1990”.
Indicó que dicha violación se produjo como consecuencia de que el Juez Colegiado incurrió en los errores de hecho, consistentes en:
“1- No dar por demostrado, estándolo, que para fenecer el vínculo laboral que unió a Héctor Alfonso Salamanca con Bavaria se llegó a un acuerdo económico distinto de aquél que durante algún tiempo promovió Bavaria entre sus empleados, conocido como “oferta por retiro voluntario”.
2- No dar por demostrado, estándolo, que, así como Salamanca Granados dio acatamiento a lo convenido con su patrono, Bavaria también cumplió con la obligación que le correspondía asumir frente a su ex trabajador.
3- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo pactado por Bavaria y su ex funcionario Salamanca Granados se regulaba con los términos planteados dentro de la “oferta de retiro voluntario” que la empresa promovió durante algún tiempo entre sus dependientes.
4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Bavaria adeudaba a Héctor Alfonso Salamanca la suma de $38.138.906,53 “a título de bonificación por retiro”.
5- No dar por demostrado, estándolo, que nada debía Bavaria a Héctor Alfonso Salamanca en relación con su retiro de la compañía pues la transacción acordada fue cumplida plenamente por la compañía”.
Sostuvo que los yerros fácticos que anteceden, tuvieron ocurrencia por la apreciación errónea o falta de valoración de las siguientes pruebas:
1) Pruebas mal apreciadas:
a) Carta dirigida por Héctor Alfonso Salamanca a Bavaria (f. 12, c.1)
b) Carta dirigida por Bavaria a Héctor Alfonso Salamanca (f.13, c.1)
c) Testimonio de Jairo Roberto Varón Luque (fs. 206 a 210, c. 1)
d) Documentos relacionados con el retiro de Bavaria de Gonzalo Corredor (fs.167 a 172, c.1) y de Rafael Antonio Pacheco (fs.177 a 182, c.1)
e) Contestación a la demanda inicial (fs.128 a 137, en especial fs. 129 y 130, c.1)
2) Pruebas dejadas de apreciar:
a) Documento de la contabilidad de Bavaria (f. 144, c. 1)
b) Memorial dirigido al Juez 10° Civil del Circuito de Bogotá (f. 142, c. 1)
c) Comprobantes de ingreso (fs. 145 a 147, c. 1)
d) Testimonios de Sandra María Castro Castro (fs. 212 a 214, c.1) y de Luís Irenarco Galán Sarmiento (fs.218 a 220, c.1)”.
Para la sustentación del ataque, la censura argumentó que, el Tribunal apreció equivocadamente las cartas cruzadas entre las partes, obrantes a folios 12 y 13 del cuaderno del Juzgado, habida cuenta que la empresa demandada dio su beneplácito a la renuncia del actor contenida en su solicitud, pero en ningún momento “acepta reconocer o pagar una compensación asimilable a la pretendida por el señor Salamanca, esto es, la equivalente a la que él llama <programa por Retiro Voluntario>”.
Dijo que, conforme la convocada al proceso lo expuso desde la respuesta a la demanda introductoria (folios 130 y 131 del C. 1), al tener las partes interés en conciliar o transar las diferencias suscitadas con ocasión de la finalización del vínculo contractual, lo único que se le ofreció al demandante fue un arreglo, consistente en el pago de una suma equivalente a la indemnización por despido injusto, con la cual se solucionaba el proceso ejecutivo civil hipotecario que la compañía le seguía al trabajador por un crédito de vivienda, siendo uno de los requisitos para llevar a cabo ese acuerdo, el previo desistimiento por parte del actor del proceso ordinario laboral que igualmente cursaba contra la empresa en el Juzgado 14° Laboral, donde cada uno de los contendientes cumplió con lo suyo.
Aseguró que, lo anterior se corrobora con la contabilidad de Bavaria y en especial con los documentos de folios 144 a 147 del C. 1, que no fueron apreciados por el Tribunal, que dan cuenta de los abonos que realizó el trabajador por el crédito de vivienda y el saldo de la deuda para la data en que se hizo el acuerdo en comento, que ascendía a la cantidad de $13.479.020,54, que corresponde a la cifra que finalmente le fue condonada al hoy demandante para poder dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario.
Señaló que, siendo el verdadero pacto o convenio lo antes explicado, era dable concluir, que nada tuvo que ver con la aceptación tardía de la renuncia al actor, la “oferta por retiro voluntario,” de la que éste ahora pretende injustamente beneficiarse, que conduce a la demostración de los dos primeros yerros fácticos.
Agregó que, el Tribunal cometió otro desatino al tomar como referente lo ocurrido con otros trabajadores de Bavaria que también fueron desvinculados, pues las transacciones que se efectuaron con ellos y a que aluden los documentos de folios 161 a 165, 167 a 172 y 177 a 182 del C. 1, obedecieron a motivos ajenos a este proceso y para distinta época. Además, que las condiciones de negociación con éstos no se asemejan entre sí y tiene parámetros económicos diferentes, lo cual acredita el tercer error de hecho.
A reglón seguido, el recurrente al considerar que estaban demostrados con prueba calificada los dislates fácticos, criticó la valoración de la prueba testimonial, en especial la declaración de Jairo Roberto Varón Luque (folios 206 a 210 del C. 1), y destacó lo dicho por los deponentes Sandra María Castro Castro y Luís Irenarco Galán Sarmiento (folios 212 a 214 y 218 a 220 ibídem), que en su criterio confirman la deficiente valoración probatoria del Tribunal.
VII. RÉPLICA
Por su parte, el demandante opositor solicitó de la Corte rechazar el cargo, dado que, el Juez Colegiado ajustado a la realidad evidenciada y a los principios de congruencia y libre formación del convencimiento, apreció correctamente las documentales de folios 12 y 13, así como las declaraciones de testigos, que lo llevaron a concluir que la demandada aceptó la renuncia del actor y el acogimiento al denominado “Plan de Retiro Voluntario” en los términos peticionados, que es lo que permite acceder a la bonificación allí consignada, que en otros casos ya había sido objeto de reconocimiento y pago según lo pudo establecer la alzada. Además que la otra prueba documental de folios 142 a 147, corresponde a un crédito de vivienda y a la terminación de un proceso ejecutivo hipotecario civil, situación totalmente ajena a lo pretendido a través de la presente acción de carácter laboral.
VIII. SE CONSIDERA
Primeramente es de recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
Como se puede observar, el debate planteado en este cargo orientado por la vía de los hechos, gira en torno al acuerdo económico a que llegaron los contendientes en relación con el fenecimiento del vínculo laboral, y el cumplimiento del referido arreglo por la sociedad demandada, para lo cual ésta formuló a la sentencia impugnada cinco (5) errores de hecho, acusando la equivocada apreciación de unas pruebas o piezas procesales y la falta de valoración de otras.
Del contexto de la sentencia recurrida, es dable colegir que para el Tribunal las comunicaciones cruzadas entre las partes el día 13 de febrero de 2004, contienen tanto la solicitud del actor de la revisión de su caso con el acogimiento al Plan de Retiro Voluntario que regía para el año 2001, época de la desvinculación laboral, como la consecuente aceptación o aprobación de la empresa sobre la intención del citado trabajador de acogerse a dicho plan de retiro, disponiendo la realización de conciliación ante el entonces Ministerio de Trabajo Ello descarta un convenio distinto entre los sujetos procesales, máxime que en casos precedentes de otros trabajadores, también se aceptó la renuncia retroactiva con el correspondiente acogimiento al plan de retiro de marras.
Planteadas así las cosas, del estudio objetivo de las pruebas denunciadas, esta Corporación encuentra lo siguiente:
1.- Remitiéndose la Sala a la prueba calificada que se enlista como apreciada erróneamente, el Tribunal la valoró correctamente, si se tiene en cuenta que al estimarla no distorsionó su contenido, pues lo que extrajo de ella es lo que efectivamente la misma muestra.
En efecto, a folios 12 y 13 del cuaderno del Juzgado, obran las comunicaciones suscritas por cada una de las partes, que en su parte pertinente rezan:
“Bogotá, 13 de febrero de 2004.
Señores
Bavaria S.A.
División de Relaciones Industriales
Dr. Jairo Roberto Varón Luque – Gerente de Relaciones Laborales
La Empresa, mediante comunicación del 4 de diciembre del 2001, me comunicó que la Empresa me cancelaba el contrato de trabajo por justa causa.
La presente tiene por objeto que la Empresa, revise y analice una vez más la falta que originó la cancelación de mi contrato de trabajo y a su vez manifiesto mi intención de conciliar con la Compañía la situación presentada, y para ese efecto renuncio voluntariamente al cargo que desempeñaba en la Cervecería de Bogotá, a partir del 5 de diciembre de 2001, acogiéndome al programa de Retiro Voluntario.
Solicito respetuosamente que la petición que estoy formulando sea atendida favorablemente por la Compañía.
Atentamente,
(Firma)
Héctor Alfonso Salamanca Granados
C.C. 7.218.062 de Duitama” (Resalta la Sala, folio 12).
“Bogotá, D.C., 13 de febrero de 2004.
Señor:
Héctor Alfonso Salamanca Granados
Ciudad.
Hemos recibido su comunicación fechada en el día de hoy, en la cual solicita que la Compañía revise la situación que originó la cancelación de su contrato de trabajo a partir del pasado 4 de diciembre de 2001 y en la cual, también manifiesta su ánimo e intención de conciliar con la Compañía renunciando al cargo de que desempeñaba a partir de esa misma fecha, acogiéndose al programa de Retiro Voluntario.
Nos permitimos informarle que la Compañía atendiendo su petición, analizó y revisó detenidamente el caso en cuestión, y no obstante los hechos que originaron esta cancelación, acepta la renuncia por usted presentada a partir de la fecha indicada anteriormente.
Asimismo, le manifestamos que entendiendo la intención y ánimo que le asiste, se adelantará ante el Ministerio de Trabajo la diligencia de conciliación respectiva.
Atentamente,
BAVARIA S.A.
DIVISIÓN DE RELACIONES INDUSTRIALES
GERENCIA DE RELACIONES LABORALES
(firma ilegible)
Jairo Roberto Varón Luque
Gerente” (Lo resaltado no es del texto original, folio 13).
Del texto de la primera comunicación, fluye con meridiana claridad, que expresamente allí el demandante solicitó la revisión de la situación que originó la ruptura de su contrato de trabajo, manifestando su clara intención de acogerse al Plan de Retiro Voluntario, y para tal efecto puso de presente su ánimo de conciliar con la compañía, bajo el entendido que renunciaba al cargo que había desempeñado; expresiones utilizadas que denotan el propósito del actor de beneficiarse del programa de retiro voluntario.
Así mismo, del tenor literal de la segunda comunicación, se desprende palmariamente que la empleadora demandada accedió a reexaminar el caso en cuestión, aceptando la renuncia del accionante en los términos planteados, esto es, con retroactividad al 4 de diciembre de 2001, a fin de poder celebrar conciliación laboral.
Lo anterior trae consigo que, resulte razonada y sensata la apreciación dada por la alzada a las probanzas traídas a colación cuya expedición se remonta al 13 de febrero de 2004, puesto que no resulta descabellada la inferencia de que al aceptar la empresa la <renuncia al cargo> propuesta a partir de la fecha indicada por el demandante, valga decir, desde el “pasado 4 de diciembre de 2001”, sin hacer ninguna salvedad en la respuesta dada al trabajador, conlleve indefectiblemente a la aceptación del acogimiento al Plan de Retiro Voluntario que se había ofrecido para el año 2001. Pues no habría lógica en tomar esa calenda pasada sin ningún efecto práctico, ya que si la intención de las partes hubiera sido la sugerida por la censura, consistente en otorgar al extrabajador simplemente una cantidad de dinero para condonar el saldo de una deuda de carácter civil por crédito de vivienda, no era del caso hablar de aceptación de la renuncia al cargo, sino de la transacción de los litigios a cambio de una suma conciliatoria que se pueda compensar, manteniendo la inicial determinación que produjo la cancelación del contrato de trabajo tiempo atrás.
De suerte que la valoración que el Tribunal le imprimió a las cartas transcritas no desdibuja su contenido y por el contrario se acomoda a su tenor literal, ya que su estimación queda enmarcada dentro de la potestad de apreciar libremente los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, no se configuran los yerros fácticos con la connotación de manifiestos que propuso el censor.
Pasando a las documentales de folios 167 a 172 y 177 a 182 del cuaderno principal, tampoco fueron mal apreciadas, si se tiene en cuenta que como lo dedujo el Tribunal, corresponden a la evidencia documental de casos de trabajadores que fueron despedidos por la demandada y posteriormente se les permitió acogerse al plan de retiro voluntario presentando renuncia retroactiva al cargo, lo que trajo como consecuencia el reconocimiento de los beneficios de ese programa de retiro voluntario, lo cual guarda cierta similitud con lo acontecido con el demandante.
Y en lo que tiene que ver con la pieza procesal de la contestación de la demanda, visible a folios 128 a 137 del cuaderno del Juzgado, fue apreciada correctamente; habida consideración de que el ad quem no desconoció lo argumentado por la accionada en su defensa, en torno a la terminación del proceso ejecutivo civil hipotecario y el desistimiento del proceso laboral que cursó en el Juzgado 14, sino que estimó que tal alegación no era de recibo ante la contundencia de los precisos términos en que la empresa BAVARIA S.A. le aceptó la renuncia al actor para poder acogerse al Plan de Retiro Voluntario.
2.- En lo que incumbe a la prueba calificada que se acusó como inapreciada, esto es, los documentos contables o comprobantes relativos al crédito de vivienda que corren a folios 144 a 147 y la copia del memorial de terminación del proceso ejecutivo hipotecario por pago total de la obligación de folio 142 del cuaderno del Juzgado, la Sala observa que, en efecto no fue valorada por el Juez Colegiado. Pero sucede que esa omisión probatoria no tiene la identidad suficiente para lograr quebrar la sentencia recurrida, dado que esas probanzas por si solas no demuestran que la cancelación de la deuda civil estuviera íntimamente ligada o supeditada a la presentación de una <renuncia> al cargo que en el pasado desempeñó el trabajador Héctor Alfonso Salamanca Granados en la empresa que promovió la acción civil.
3.- Respecto de la prueba testimonial de folios 206 a 210, 212 a 214 y 218 a 220 ibídem, que para el Tribunal no demuestra las aseveraciones de la parte demandante, mientras que para el recurrente prueban los supuestos fácticos en que se fundan las pretensiones no es posible que la Corte aborde su estudio, por no haberse acreditado previamente alguno de los yerros fácticos enrostrados con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, valga decir, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En este orden de ideas, el Tribunal no pudo cometer ninguno de los errores de hecho atribuidos por la censura, y por ende la acusación no sale triunfante.
IX. SEGUNDO CARGO
Atacó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la senda indirecta, en los mismos conceptos de violación invocados en el cargo anterior, y respecto de igual conjunto normativo.
Señaló como error de hecho, en que incurrió la Colegiatura, “dar por demostrado, sin estarlo, que para fenecer el vínculo laboral que unió a Héctor Alfonso Salamanca con Bavaria ésta aceptó reconocer y pagar el valor equivalente al programa promovido por Bavaria entre sus empleados, conocido como <oferta por retiro voluntario> y, por tanto, que Bavaria adeudaba a Héctor Alfonso Salamanca la suma de $38.138.906,53 <a título de bonificación por retiro>”.
Expresó que el anterior yerro fáctico se produjo, por la apreciación equivocada de los siguientes elementos probatorios:
“a) Carta dirigida por Héctor Alfonso Salamanca a Bavaria (f. 12, c. 1).
b) Carta dirigida por Bavaria a Héctor Alfonso Salamanca (f. 13, c. 1).
c) Documento denominado “Bavaria se reorganiza” (fs. 25 a 30, en especial f. 30, que aunque no cita expresamente el Tribunal es obvio que lo tuvo en cuenta para proferir su decisión).
d) Demanda inicial (fs.3 a 11, c.1, en especial el hecho 12, f. 5)”.
Para la sustentación del ataque, la censura señaló expresamente:
“1- Del cruce de cartas que se dio entre Héctor Alfonso Salamanca y Bayana, el juzgador de segundo grado concluyó que lo acordado entre ellos fue que a cambio de la renuncia del trabajador la empresa se comprometía a reconocerle una compensación igual, en términos monetarios, a la promovida por Bavaria en el año 2001 a sus empleados, conocido como “oferta por retiro voluntario”, y a la que se aludió explícitamente en la demanda inicial, en el hecho 12 (fs. 3 a 11, c.1, en especial, f. 5, c.1).
Sin embargo, el Tribunal erróneamente dejó de tener en cuenta que si Salamanca Granados pretendía beneficiarse con las condiciones de la “oferta por retiro voluntario” del año 2001 y la solicitud que hizo a la empresa y que ésta hipotéticamente aceptó se presentó el 12 de febrero de 2004, al tenor de lo reseñado por el documento denominado “Bavaria se reorganiza” (fs. 25 a 30, c.1), sólo tenían derecho a percibir $10.000.000 adicionales quienes se acogieran a la propuesta de la compañía dentro de los tres días siguientes a su recepción (f. 30, c. 1).
Y como en el caso que nos ocupa es más que evidente que el señor Salamanca aceptó la susodicha oferta más de dos años después de que finalizara el año 2001 (f. 12, c. 1), es forzoso deducir que no tenía derecho alguno a recibir los mencionados $10.000.000 adicionales y, por consiguiente, la condena que se impartiese a Bavaria no podía incluir esa suma de dinero sino, únicamente, el equivalente a 95 días de salario por año laborado o proporcional por fracción.
2- Queda así comprobada la existencia del desatino que denunció el cargo contra el Tribunal en su fallo y queda en claro, a través del estudio de pruebas hábiles en casación, la innegable existencia de ese yerro fáctico, con el consecuente quebranto de los preceptos incluidos en la proposición jurídica y en las modalidades allí puntualizadas, lo que lleva a pedir a la H. Sala que proceda según lo impetrado en el alcance de la impugnación”.
X. RÉPLICA
A su turno, la parte opositora esgrimió que el cargo debe desestimarse, porque “No existe prueba que acredite que las partes llegaron a un acuerdo económico distinto al consignado en el Plan de Retiro Voluntario para el año 2.001”; Tampoco que Bavaria S.A. hubiera cumplido con la obligación de cancelar al accionante la bonificación allí señalada, que comprende dos sumas: una equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, y otra por un plus de 10 millones de pesos. Puso de presente que la oferta y acogimiento al citado plan de retiro que regía para la época de desvinculación laboral del citado trabajador, se oficializó sólo hasta el 13 de febrero de 2004, cuando se suscribieron las comunicaciones cruzadas por las partes, siendo esa fecha también la de aceptación de la empresa respecto de lo solicitado por el demandante. Ello quiere decir que tal ofrecimiento, por así disponerlo las partes, se hizo efectivo tiempo después, cuando en un mismo día se acogió y aceptó. Por consiguiente “mal podría haberse superado los tres (3) días a los que hace referencia el documento … de la oferta”; que es la comprensión razonada que adoptó el Tribunal de conformidad con el principio de la libre formación del convencimiento.
XI. SE CONSIDERA
Este cargo que tiene que ver con el alcance subsidiario de la demanda de casación, apunta a demostrar, que el Tribunal se equivocó, al disponer el pago al demandante del plus o suma adicional de diez millones de pesos, que hace parte de la bonificación del Plan de Retiro Voluntario, por razón de que la oferta no fue aceptada dentro de los tres días siguientes, que era una condición para su otorgamiento, sino después de más de dos años contabilizados desde el 2001 cuando la empresa hizo el ofrecimiento.
Para dar al traste con la acusación, basta con decir que el fallador de alzada no incurrió en el yerro fáctico endilgado, pues tanto la pieza procesal de la demanda inicial, visible a folios 3 a 11 del cuaderno principal, como las documentales de folios 12, 13 y 25 a 30 ibídem, fueron bien apreciadas. Ello, en la medida en que el Tribunal en ningún momento desconoció el hecho de que el acogimiento al Plan de Retiro Voluntario para el año 2001 (bajo el entendido que el actor debía presentar renuncia al cargo que había desempeñado, junto con la aceptación por parte de la empresa de la solicitud elevada por el extrabajador el 13 de febrero de 2004) se cumplió mucho tiempo después de su desvinculación, que se produjo el 4 de diciembre de 2001.
Si bien es cierto que el juez de apelaciones dio por satisfechas las condiciones del mencionado Plan de Retiro Voluntario (lo que permite la cancelación al demandante de la bonificación de los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, más un plus o valor adicional de 10 millones de pesos, en la forma que lo dispuso el juez de primer grado, y que el documento denominado “Bavaria se reorganiza” que aparece a folios 25 a 30, consagra las cifras a reconocer dentro de ese programa de retiro aludiendo a plazos en “días” para el acogimiento del trabajador de lo cual dependía el monto y pago de la suma adicional); conviene anotar que, con la aceptación de la empresa de la renuncia voluntaria del accionante y el consecuente acogimiento al plan de retiro en una fecha ulterior, se está habilitando tal plazo.
Y conforme lo puso de presente el opositor, es completamente razonado que se entienda en este asunto en particular, que se dio cumplimiento a la exigencia para conceder la suma adicional o plus, en virtud de que el mismo día en que el promotor del proceso manifestó su intención o voluntad de acogerse al citado Plan de Retiro Voluntario para poner fin a las diferencias suscitadas entre las partes, le fue aceptada tal determinación por la empleadora demandada.
En estas circunstancias, lo dicho es suficiente para concluir que la Colegiatura no cometió el error de hecho enrostrado, y en consecuencia el cargo se rechaza.
De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la sociedad recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, que se fijan en la suma de $5.500.000,oo que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por HECTOR ALFONSO SALAMANCA GRANADOS contra BAVARIA S.A..
Costas del recurso de casación, en la forma que se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO.