CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 40388
Acta No.09
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 19 de diciembre de 2008, en el juicio que le promovió DOMINGO GUZMÁN MARÍN.
ANTECEDENTES
DOMINGO GUZMÁN MARÍN llamó a juicio al BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a pagarle la suma de $98.462.814,07 por concepto de la diferencia indemnizatoria del despido sin justa causa, la cual fue cancelada de manera incompleta, por cuanto debió tenerse en cuenta la “tabla indemnizatoria prevista en el artículo 6 de la ley 50 de 1990 de la cual el demandante era beneficiario.” (folio 68); la indexación de la anterior suma.
De manera subsidiaria, solicitó fuera condenado a pagarle $369.170.074,97 por la diferencia indemnizatoria del despido sin justa causa, de conformidad con la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario; la indexación de la antecitada suma; lo ultra y extra petita; agencias en derecho y costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios al banco demandado, mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de junio de 1976 y el 10 de junio de 2005; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; fue despedido sin justa causa; a la fecha del despido llevaba laborando 29 años y 10 días como trabajador oficial, “cuya normatividad es aplicable para todos los trabajadores de la entidad demandada, tal como se determina en su contrato de trabajo y la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y el Sindicato parte de la contratación Colectiva del día 4 de Febrero de 1970 la que establece que “A los empleados del BANCO CAFETERO se les aplicarán las normas para los Trabajadores Oficiales.” (folio 69); el último cargo que desempeñó fue de Gerente de Zona de la Regional Centro de Ibagué; para liquidar la indemnización por despido el demandado aplicó la tabla contenida en el artículo 64 del CST, modificado por el 8º del Decreto 2351 de 1965, tomando el salario integral, cuya figura jurídica es propia de la Ley 50 de 1990, “aplicó simultáneamente dos leyes laborales diferentes a su conveniencia, rompiéndose flagrantemente el principio de la INESCENDIBILIDAD DE LA LEY LABORAL”, (folio 69); el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 modificó la tabla indemnizatoria
del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y estableció un parágrafo transitorio para la conservación de la tabla anterior para quienes llevaran más de 10 años, salvo el trabajador que manifestara su voluntad de acogerse al nuevo régimen.
Adicionalmente, señaló que, a partir del 1° de junio de 1999, manifestó por escrito su voluntad de acogerse a la modalidad de salario integral consagrada en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, por lo que desde esa fecha renunció a los beneficios de contratación colectiva y “al régimen laboral de empleado oficial que se le venía aplicando y/o (Decreto 2351 de 1965) que según la demandada se le aplicada (sic) al actor y específicamente para el caso que nos ocupa a la indemnización contemplada en Ordinal 5º del artículo 8 del mismo, para acogerse a la normatividad preceptuada en la ley 50 de 1990.” (Folio 70); el Banco para liquidar la indemnización por despido sin justa causa no aplicó las normas de la Ley 50 de 1990.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 78 a 85), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó
algunos, negó otros y, de los demás, dijo que no eran hechos y se atenía al contenido de la cláusula convencional. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica.
El Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de febrero de 2007 (fls. 298 a 305), absolvió al banco demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, e impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 19 de diciembre de 2008, revocó la sentencia del a quo y en su lugar, condenó al BANCO CAFETERO S. A EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante “la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOSCIENTOS CATORCE pesos ($98.463.814,oo) por concepto de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá indexarse a partir del 11 de junio de 2.005 hasta cuando se cancele totalmente” (folio 163); impuso costas en la primera instancia a cargo de la parte demandada y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que existía consenso en que el Banco Cafetero S. A. sufrió una transformación accionaria a partir del año 1994, y que, con posterioridad, si bien continuó siendo una Sociedad de Economía Mixta, el capital estatal nunca fue superior al 90%, razón por la cual debía aplicársele el régimen de los trabajadores particulares; soportó su aseveración en la sentencia de esta Sala de la Corte
del 30 de mayo de 2003, radicación 20069, que transcribió in extenso.
A renglón seguido, indicó que:
“con posterioridad y de conformidad con el contenido del artículo 1° del decreto 092 de 2.000, el Banco Cafetero pasó a ser una Sociedad por acciones sometida al derecho privado, cuando dijo:
“…DECRETO 092 DE 2000 de febrero …2…ARTÍCULO 1o. El Banco Cafetero S.A, Bancafé es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas; vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el articulo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado...” (Folios 360 a 361).
Luego, arguyó que no le asistía razón al demandante cuando insistía en que le eran aplicables las normas propias de los trabajadores oficiales, porque, consideró, era una aseveración que reñía con la evidencia probatoria.
En lo que tiene que ver con la reliquidación de la indemnización, manifestó lo siguiente:
“Razonó el a-quo que como el actor no hizo manifestación expresa de acogerse a las prerrogativas contenidas en la Ley 50 de 1990, debe aplicársele en forma integral el artículo 8° del decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo concibió la entidad demandada quien liquidó la indemnización del trabajador conforme al literal “d)” del (sic) dicha disposición, que reza:
“…TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA… d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal “a)”, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción…”.-
Erró el Juez en la hermenéutica de la norma, porque concibió que la condición referida en el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, se dirigía a la integralidad del artículo 8° y no únicamente al numeral 5º que contemplaba la acción de reintegro. Luego es claro para la Sala que si el banco liquidó al trabajador con base en el liberal (sic) “d” del numeral 4° del decreto ley- 2351 de 1.965, aplicó una norma que restringía su derecho en cuanto la disposición posterior contemplaba una indemnización de mayor entidad para quienes hubieren cumplido diez o más años al servicio de la entidad financiera.
No cabe duda entonces que el parágrafo transitorio se estaba refiriendo a beneficios que el antiguo decreto ley concebía a favor del trabajador, como la acción de reintegro en los términos del numeral 5° del artículo 8° referido, pero de ninguna manera, hizo alusión a esas disposiciones que por virtud de la nueva Ley 50 de 1990, le otorgaba al trabajador mayores prerrogativas y garantías, como el evento de la indemnización por despido injustificado.
Por tal razón por el principio de vigencia de la Ley laboral y si se quisiera del principio de favorabilidad, se dará aplicación para efectos de calcular la indemnización por despido a la normatividad posterior que se encontraba vigente para el momento del despido.
Tomando como evidencia el salario diario del reclamante obrante en la liquidación del folio 8, es decir la suma de $350.784,oo, la diferencia indemnizatoria evidentemente asciende a la suma de $ 98’463,814,oo, que deberán ser debidamente indexados desde cuando se causó (11 de junio de 2,005) hasta cuando se haga efectivo el pago total de la suma liquidada.” (Folios 361 a 362).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por el banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y se provea sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo que denomina “PRIMER CARGO” (folio 17), por la causal primera de casación, que fue replicado, y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea el “artículo 6° de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 64 del CST; 8° del Decreto Ley 2351 de 1965; 16 y 21 del CST; y 53 de la CP.” (Folio 17).
En la demostración del cargo, después de aludir a lo expuesto por el Tribunal respecto de la reliquidación de la indemnización por
despido injusto, dice que no está en discusión que el demandante laboró para la demandada entre el 1° de junio de 1976 y el 10 de junio de 2005; que a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 (1 de enero de 1991) contaba más de diez años de servicios al Banco.
Por otra parte, señala que el fundamento del ad quem consistió en que la situación descrita en el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 no cobijaba íntegramente el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, sino que sólo se refería al numeral 5° de esa disposición, que contemplaba la acción de reintegro, a lo cual agrega:
“En manera alguna dijo el Tribunal que el demandante se hubiera acogido al régimen de la Ley 50 de 1990, la aplicación de esa disposición solo se dio con fundamento en los principios de “vigencia y favorabilidad” de la ley laboral”. (Folio 18).
Posteriormente, reproduce el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 del ordinal 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, y agrega que:
“Por su parte el literal d) del numeral 4° de esa disposición previó que si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarían como indemnización por despido, treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción”. (Folio 19).
Seguidamente, asevera que se equivocó el Tribunal en la interpretación de la norma aplicable porque para acogerse al régimen indemnizatorio contemplado en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 para trabajadores despedidos después de diez años de servicios y, por ende, a la tabla indemnizatoria más favorable consagrada en dicho precepto para trabajadores con menos de diez años de antigüedad al momento de vigencia de esa ley, era requisito sine qua non el acogimiento al régimen indemnizatorio establecido en dicha preceptiva (Ley 50 de 1990).
Continúa su argumentación de la siguiente manera:
“Como según el juzgador de la alzada, a la entrada en vigencia de esa disposición, el demandante tenía más de diez años al servicio al empleador, se equivocó el sentenciador en la exégesis de la norma aplicable, pues la correcta hermenéutica que fluye de ella, es que para casos como el del demandante, solamente cuando hay acogimiento expreso al régimen indemnizatorio de la ley 50, se aplica la indemnización de 45 días por el primer año y cuarenta por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, pues de no hacer tal manifestación el trabajador, se entiendo (sic) que desea seguir gobernado por el régimen precedente, el literal “d” del numeral 4° del artículo 8° del Decreto — Ley 2351 de 1965, que contempla la posibilidad del reintegro pero con indemnización inferior.
Nótese que el parágrafo del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 indicó que aquellos empleados que a la vigencia (sic) la norma tuvieran diez o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto - ley 2351 de 1965, disposición que consagró corno prerrogativa además de la posibilidad de la acción de reintegro, el pago de la indemnización en dinero prevista en el numeral 4. literal d) de ese artículo. Se trata de una remisión expresa a los treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
También se equivocó el Ad quem al invocar los principios de “favorabilidad y vigencia de la ley laboral”, en primer lugar porque la favorabilidad en la aplicación de normas laborales exige la vigencia de las normas parangonadas; y en segundo lugar, porque para su aplicación debe existir duda, y aquí es indiscutible que la hermenéutica correcta es la contraria a la del tribunal, y en tercer lugar, la norma más favorable para la generalidad de trabajadores en casos de despidos sin justa causa, es la que estatuye el reintegro, la cual debe aplicarse en su integridad y no fraccionadamente, acogiendo en
fragmento más favorable del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que por lo demás no era la disposición que gobernaba el presente asunto.
Téngase presente que el fundamento del cambio normativo introducido en 1990 por la ley 50, fue eliminar la acción de reintegro, pero a manera de condición más beneficiosa, o si se quiere de expectativa legítima, se mantuvo para los trabajadores más antiguos (con más de diez años de servicios al primero de enero de 1991) pero a condición de que no optaran por el nuevo régimen, pues la ley previó esta alternativa, compensando el desmedro del reintegro pretérito con una tabla indemnizatoria, como anzuelo para quienes decidieran pasarse al nuevo sistema, pues de lo contrario seguirían amparados por el régimen subrogado, como lo dispuso explícitamente la normativa derogatoria.”
Finalmente, copia pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 3 de mayo de 2002, radicación 17469 y asevera que en ésta se sostuvo que en casos como el sub lite, la indemnización se debe calcular con fundamento en lo preceptuado por el Decreto Ley 2351 de 1965.
LA OPOSICIÓN
Dice que al demandante nunca se le aplicó la normatividad prevista en el Decreto 2351 de 1965, “de donde se concluye que la premisa en la cual se sustenta el cargo es falsa y mal podría solicitarse la aplicación de una normatividad para establecer la indemnización por despido sin justa causa de un trabajador, respecto del cual jamás le fue aplicable”. (Folio 27).
Agrega que:
“(…) para efectos de establecer la indemnización por despido sin justa causa de un trabajador del Banco Cafetero, la Convención Colectiva de Trabajo era la que regulaba la tabla indemnizatoria que le correspondía a los trabajadores conforme a su antigüedad, en el artículo 11 de la Convención Colectiva del año 1988 suscrita entre el Banco Cafetero y Sintrabanca (sic) Contempla el pago de la Indemnización por Despido sin Justa causa comprobada (…) el ad-quem en forma bastante acertada y con fundamentos legales profirió condena respecto de las pretensiones principales de la demanda, ya que en el año 2005 fecha en que se produjo el despido del actor se encontraba vigente la ley 789 de 2002, pero como quiera que tal disposición estableció un parágrafo transitorio en su artículo 28, cuyos condicionamientos eran cumplidos a cabalidad por el demandante, por lo que en forma acertada se concluyó que para efectos de establecer la indemnización por despido sin justa causa del actor la tabla indemnizatoria aplicable era la prevista en el artículo 6 de la ley 50 de 1990, trayendo consigo un reajuste indemnizatoria adeudado al demandante y que fue objeto de condena debidamente indexada.” (Folio 27 a 28).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No es objeto de la litis, que el demandante laboró con el banco demandado desde el 1º de junio de 1976 al 10 de junio de 2005, fecha de terminación del contrato de trabajo, y que, a partir del 5 de julio de 1994, cambió su condición de trabajador oficial a la de trabajador particular hasta el momento de terminación del contrato.
Aduce el recurrente que al caso debatido es aplicable el Decreto Ley 2351 de 1965, toda vez que, afirma, como tenía el demandante más de 10 años al servicio del accionado, debía acogerse expresamente a la Ley 50 de 1990 para efectos de la indemnización allí establecida, pero como no lo hizo le aplica el dicho decreto.
Ahora, en términos generales sobre la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, esta Sala ha sostenido que, para tener derecho a la pretendida indemnización, se requiere que el trabajador con más de 10 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, se haya acogido a este nuevo régimen indemnizatorio, aspecto que no tuvo en cuenta el Tribunal, tal como lo indica la censura al señalar “En manera alguna dijo el Tribunal que el demandante se hubiera acogido al régimen de la Ley 50 de 1990, la aplicación de esa disposición solo se dio con fundamento en los principios de “vigencia y favorabilidad” de la ley laboral”.
Sobre el tema, valga remembrar la sentencia de esta Sala de la Corte del 10 de julio de 2002, radicación 17755, donde se dijo:
“si en efecto el hoy demandante no obstante de llevar más de 10 años de servicios para cuando entró a regir la Ley 50 de 1990, no se acogió al nuevo régimen indemnizatorio que se introdujo en nuestro país con la citada ley, el marco normativo aplicable para los fines a que se refiere la reclamación objeto de estudio, es la que en definitiva le sirvió de referente al tribunal para denegar la reclamación, esto es, el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
“Ya la Corte en reiteradas oportunidades se ha referido al tema objeto de análisis, donde se han presentado similares fundamentos a los que hoy se exponen en contra de la misma sociedad demandada, como lo es, en las sentencias del 2 de abril de 2001, radicación 15734, reiterada en la del 20 de marzo de 2002, radicación 17530, entre otras, en la que precisó:
“Para los trabajadores sujetos al anterior régimen de terminación de contrato, conforme al referido numeral 4º (del artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965), cuando no es procedente el reintegro, el despedido sin justa causa que tuviere más de diez años de servicio tiene derecho a una indemnización equivalente a 45 días de salario por el primer año, más treinta días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. En cambio, con arreglo al artículo 6º de la Ley 50 de 1990, los trabajadores cobijados por el sistema indemnizatorio estatuido en esta Ley, despedidos injustificadamente después de diez años de servicio, tienen derecho al pago de cuarenta y cinco días de salario por el primer año, más cuarenta días adicionales por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, a título de indemnización por despido (paréntesis fuera del texto).
“El último sistema indemnizatorio se aplica tanto a los trabajadores que al primero de enero de 1991 –fecha de iniciación de vigencia de la Ley 50- tuviesen menos de diez años de servicio, como a los que estaban gobernados por el régimen anterior que se acojan expresa y voluntariamente a él. De tal suerte que si un trabajador antiguo, entendiendo como tal a quien tenía más de diez años de servicio antes de la mencionada fecha, no se acoge al nuevo sistema, y no tiene derecho al reintegro, la indemnización por despido injusto que le corresponde es la señalada en el ordinal 4º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y no la del artículo 6º de la Ley 50 de 1990. (…)”
En ese orden, partiendo del supuesto del Tribunal de que el demandante tenía más de 10 años al servicio del banco demandado, resulta equivocada su postura de que no era necesaria la manifestación expresa del actor de que se le aplicara la tabla de indemnización prevista en la Ley 50 de 1990, pues, conforme a lo transcrito, tal manifestación si es necesaria
Además de lo anterior, cabe anotar que el Tribunal señaló “Por tal razón por el principio de vigencia de la Ley laboral y si se quisiera del principio de favorabilidad, se dará aplicación para efectos de calcular la indemnización por despido a la normatividad posterior que se encontraba vigente para el momento del despido.” (Folio 362)”, no obstante, encuentra la Sala que la normatividad vigente, al momento del despido, no era la Ley 50 de 1990, sino que como éste se efectúo el 10 de junio de 2005, la norma que estaba en vigor era el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 64 del CST, el cual regula las obligaciones del empleador en el caso del despido injusto del trabajador particular, por lo que por este aspecto tampoco resultaba aplicable dicha normatividad.
Sin embargo de todo lo anterior, según lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación, en casos similares al presente, dados los cambios en la naturaleza jurídica de la demandada y, por ende, en el régimen laboral aplicable a sus trabajadores, el demandante no tenía la condición de trabajador particular cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, por lo que tampoco estaba cobijado por lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1964 y, si bien, dicha calidad de trabajador oficial la adquirió a partir de 1994, no por ello le resultaba aplicable la Ley 50 de 1990, pues al momento de su despido ya había entrado a regir el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, sin que fuera beneficiario del parágrafo transitorio de dicha disposición, por no contar, a la vigencia de este último ordenamiento, con 10 años de servicio como trabajador particular.
Sobre la normatividad aplicable a los trabajadores del BANCO CAFETERO S.A., para efectos de liquidar la indemnización por despido injusto, dijo la Sala en la sentencia del 21 de julio de 2010, radicación 38349, lo siguiente:
“Le corresponde a la Sala resolver si la indemnización por despido injusto del demandante está regulada por el artículo 8º del D. 2351 de 1965, como lo alega el recurrente, o si lo está por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en virtud del parágrafo transitorio establecido por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, como lo resolvió el ad quem, partiendo de los supuestos fuera de contienda en el sub lite de que el actor laboró con la demandada desde el 2 de julio de 1976 hasta el 31 de enero de 2005, fecha de terminación del contrato de trabajo, y que, a partir del 5 de julio de 1994, cambió su condición de trabajador oficial a la de trabajador particular hasta el momento de terminación del contrato.
De acuerdo con la situación anotada, se repite, fuera de controversia, para el momento del despido del actor estaba vigente el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que modifica el artículo 64 del CST, el cual regula las obligaciones del empleador en el caso del despido injusto del trabajador particular, en cuyo parágrafo transitorio dispuso:
“PAR. TRANS.—Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991”.
Tal parágrafo consagra un régimen de transición en razón a que el nuevo régimen de protección a la estabilidad que consagra dicha ley reduce el monto de la indemnización por despido injusto comparado con el contenido en la Ley 50 de 1990, por lo que dicha norma busca proteger la condición más beneficiosa que tenían aquellos trabajadores con más de 10 años de servicio a su entrada en vigencia, permitiendo la aplicación ultractiva de la Ley 50 de 1990 de manera excepcional; como también la del ordinal 5º del artículo 8 del D.L. 2351 de 1964 en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en su momento, por la misma razón.
El demandante, para cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, no era trabajador particular, por lo que su protección frente al despido no estaba regulada por el citado artículo 8º del D. L. 2351 de 1964, de tal manera que mal podía conservar un régimen que no tenía, como lo entiende el empleador equivocadamente.
Ya esta Sala, en una situación similar, donde el ad quem no aplicó el régimen anterior a la Ley 50 de 1990, de quien era trabajador oficial para su entrada en vigencia y luego pasó a ser trabajador particular, sostuvo que “[e]n esas condiciones, resulta palmar que el sentenciador de la alzada no se apartó del verdadero sentido que se desprende del parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, sino que encontró que el actor no tenía derecho al reintegro solicitado, porque en el momento en que entró en vigencia, no tenía ni el tiempo de servicios exigido, ni la condición de trabajador particular, ajustándose así a la exégesis correcta de la norma”1. De donde se deduce que para conservar el régimen anterior de estabilidad es indispensable tener la condición de trabajador particular y el tiempo de servicio requerido, faltándole al actor el primero de estos presupuestos.
“Por otra parte, si el actor pasó a ser trabajador particular solo a partir de 1994 y mantuvo esta condición hasta la terminación del contrato, según lo establecido por el tribunal sin objeto de refutación alguna en el recurso de casación, su situación tampoco se encuadra en el supuesto del parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 no pudiendo tampoco beneficiarse, por tanto, del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, dado que a la vigencia de la Ley 789 no completaba los 10 años de servicio como trabajador particular con Ley 50 que le dieran el derecho a conservar este régimen, por lo que, efectivamente, se ha de concluir que el ad quem aplicó indebidamente esta disposición, dejando de aplicar la tabla de indemnizaciones contenida en el artículo 28 citado que sí le era aplicable al actor, si nos atenemos a su situación establecida en las instancias; lo que conlleva a que se deba casar totalmente la sentencia impugnada. (…) (Subrayas de la Sala).
De conformidad con lo anterior, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, al haber resuelto la litis aplicando la normatividad de la Ley 50 de 1990, por tanto, habrá de casarse la sentencia recurrida.
En sede de instancia, solo cabría agregar, que conforme al artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que era la normatividad vigente al momento del despido del demandante, la liquidación de la indemnización por despido injusto del accionante sería inferior a la acogida por el banco demandado, por lo que habrá de confirmarse la decisión absolutoria del a quo.
Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad.
Costas en las instancias a cargo de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2008 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del juicio ordinario laboral seguido por DOMINGO GUZMÁN MARÍN contra el BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 26 de febrero de 2007.
Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO
1 Sentencia 20290 del 11 de julio de 2003 de la Sala Laboral de la CSJ