CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 25 de febrero de 2009, en el proceso seguido por RAFAEL FERNANDO ARNEDO contra la recurrente.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama la indexación de su pensión convencional de jubilación, la cual le fue reconocida a partir del 1° de diciembre de 2006- fecha en la cual cumplió 55 años de edad-; reajuste pensional de las mesadas, incluidas las de junio y diciembre, costas procesales y agencias en derecho.
Respalda sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada entre el 10 de marzo de 1977 y el 27 de junio de 1999; que al momento de su retiro devengaba 2.952 salarios mínimos legales: la entidad no indexó la primera mesada pensional, con lo cual le generó una pérdida en el poder adquisitivo de la moneda entre la fecha de su retiro voluntario y el año en que le fue reconocido su derecho; agotó la vía gubernativa el 2 de marzo de 2007.
La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación sin que implique reconocimiento alguno, prescripción e indebida acumulación de pretensiones.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, profirió el 31 de octubre de 2008, sentencia absolutoria, al considerar que sólo procede la indexación de la primera mesada pensional cuando hay mora en el reconocimiento de la misma, por parte de la entidad de seguridad social , más no en los eventos en que el trabajador es retirado del servicio, sin que hubiese causado la pensión por falta de requisitos; condenó en costas a la parte vencida.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia del 25 de febrero de 2009, revocó la sentencia apelada para en su lugar condenar a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación fijando el valor de la primera mesada pensional en la suma de $1.076.110.72;condenó igualmente al pago de los reajustes anuales, así como a las sumas dejadas de cancelar resultante de las diferencias en las mesadas pensionales por ella liquidadas, declaró no probadas las excepciones formuladas y condenó en costas a la demandada .
Consideró el ad quem:
“Se encuentran debidamente acreditados en el plenario los siguientes Ítems:
(1) Que el actor le prestó sus servicios a la Caja Agraria, entre el 10 de marzo de 1977 y el 27 de junio de 1999, fecha ésta en que se retiró de su empleo; (2) que la entidad demandada le otorgó la pensión de jubilación convencional, y actualmente disfruta de ella, a partir del 1 de diciembre de 2006, en cuantía de 698.085,13, conforme a la Resolución 05023 del 22 de enero de 2007; y (3), que el demandante cumplió los 55 anos el V de diciembre de 2006.
Como puede apreciarse, entre la fecha en que el ex trabajador de la demandada cesó en su oficio, y aquella en que cumplió con el presupuesto de la edad previsto en la Convención para acceder a dicha prestación, corrió un lapso considerable —7 años, 6 meses, 25 días-, en el cual, indudablemente, el ingreso base de liquidación de su pensión se desvalorizó trayendo como resultado que el monto resultante de la primera mesada pensional —$698.085,13-, no tuviera en el año 2006 el mismo poder adquisitivo de bienes y servicios que tenía en 1999.
Siendo ello así, se impone inexorablemente el reconocimiento de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional objeto de este proceso, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, debiéndose, por tanto, procurar que dicha pensión mantenga su valor constante.
La actualización de la primera mesada pensional se hará, pues, utilizando el método previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones legales, a falta de norma expresa que indique cómo debe hacerse para las extralegales, en observancia del principio de igualdad, esto es, la corrección monetaria se obtendrá con base en la variación del índice de precios al consumidor desde el retiro del servicio hasta el día en que la misma sea reconocida.
De manera que, debe ajustarse el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante por la desvalorización que sufrió entre la fecha de retiro del demandante de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy en liquidación —27 de junio de 1999- hasta la fecha del reconocimiento de su pensión por concurrir el requisito de la edad establecido convencionalmente —1 de diciembre de 2006-; en efecto, el valor de la pensión de jubilación del demandante fijada en cuantía inicial de $698.08,13, equivalía en el año 1999, a 2.95 salarios mínimos legales, mientras que esa misma cantidad corresponde a 1.71 salarios mínimos legales del año 2006, de manera que el monto inicial pensional resultó 1.24 por debajo de lo que en realidad devengó el actor al momento de su retiro, de ahí que matemáticamente hubo una depreciación en el monto reconocido que debe enmendarse para cumplir con el postulado constitucional de mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
Aplicando la fórmula adoptada por la Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sentencia de casación de 13 de diciembre de 2007, Radicación 31222, para la actualización de las pensiones, y teniendo en cuenta que el ex trabajador demandante se retiró del servicio en el año 1999 con un salario promedio mensual de $930.780,17, y que adquirió su derecho a la pensión el 1° de diciembre de 2006, el monto de la primera mesada pensional del demandante queda así:
(…)
Como no se descubre del expediente en cuanto estableció la demandada y le fue pagada al demandante la mesada pensional en el 2007 y 2008, sin esos datos le es imposible a la Colegiatura liquidar a cuánto asciende la diferencia insoluta a cargo de la Caja Agraria entre el 1° de enero de 2007 y el presente año, esto es, no cuenta con los datos necesarios para señalar en forma concreta el valor del retroactivo pensional a que tiene derecho el demandante, por lo que se ordenará, con la cuantía aquí señalada, que la accionada liquide y pague esa diferencia.
(…)
En lo que toca con la excepción de prescripción invocada por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN liquidación-, advierte la Sala que la misma no tiene prosperidad, pues el derecho a la pensión se causó el 1° de diciembre de 2006, y la demanda se presentó el 27 de octubre de 2007 (Fl. 6), esto es, dentro de los tres años siguientes a que su derecho se hizo exigible,…”
La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por medio de la demanda de casación, pretende que esta Corporación case totalmente la decisión proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, y para que en sede de instancia esta Corporación confirme la sentencia absolutoria proferida por el a quo.
Con tal propósito presenta un cargo único, así:
ÚNICO CARGO
“… La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los Artículos 2, 11, 14, 21, 31, 36, 50, 142, 141, y 143 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 1158 de 1994, 1° de la Ley 33 de 1985, 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, 19, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 11, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del CC, 40 de la Ley 153 de 1887, 25, 48 y 53 de la C.N., dentro de lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
En la demostración del cargo señala el censor que, no es procedente el reajuste de capital, por cuanto la naturaleza de la pensión que se le reconoció al demandante es extralegal; agrega que si en el acuerdo convencional no se estipuló el factor del reajuste, ni se remitió a ninguna norma sustantiva, mal puede ordenarse la indexación, pues tal obligación no surge de la convención colectiva ni de una norma legal.
Transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Sala con radicado 21022 del 13 de noviembre de 2003, para concluir que no hay alcance extensivo que se la ha dado a otras normas de la Ley 100 de 1993, aplicando una actualización monetaria además del reconocimiento de intereses moratorios, cuando la prestación fue reconocida en tiempo.
RÉPLICA
El opositor fundamenta su escrito en la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de julio de 2007, radicado 29022.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional, al no existir controversia respecto a que el actor cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional -el 1° de diciembre de 2006- con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022)
En efecto, la Corte dijo:
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”
En consecuencia, no prospera el cargo.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.oo m/cte).
Por Secretaría tásense las demás costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 25 de febrero de 2009, en el proceso seguido por RAFAEL FERNANDO ARNEDO CUMPLIDO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.oo m/cte).
Por Secretaría tásense las demás costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
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