CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE JORGE  MAURICIO BURGOS RUIZ

                                        



Referencia: Expediente No. 40487


Acta No. 06


Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VIVIANA GONZÁLEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de diciembre de 2008, en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.




I-.  ANTECEDENTES   

        


En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:


La demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo  a término indefinido entre ella y la demandada, y en consecuencia,  se condene al reajuste  y pagarle su sueldo básico del año 2001 en una proporción equivalente a la variación del IPC en el año 2001, o subsidiariamente en una proporción equivalente al 50% de la variación porcentual que tuvo el IPC en ese mismo año; igualmente solicitó el reajuste del sueldo en el porcentaje del IPC, se le pague el reajuste correspondiente a la aplicación del 3% del aumento automático anual del sueldo por antigüedad pactado en la convención, sobre la asignación básica mensual del año 2002, resultante del IPC o en la proporción ya señalada.


La actora fundamenta sus peticiones en haber laborado para la demandada desde el 1° de agosto de 1985  hasta el 21 de julio de 2005; que durante todo el tiempo ostentó la calidad de trabajadora oficial y beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre el Banco Cafetero en Liquidación y UNEB; que en los acuerdos convencionales establecieron dos clases de incrementos salariales anuales, uno equivalente a un porcentaje del IPC correspondiente entre el 1° de diciembre del primer año de vigencia y el 30 de noviembre de ese mismo año, y el otro  del 3% sobre el salario básico mensual devengado, los cuales se otorgaban de manera independiente y no eran excluyentes entre sí; la última convención colectiva suscrita entre el Banco Cafetero  y el Sindicato UNEB fue la vigente entre  el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2001, sin que después de esta última, la entidad realizara incrementos salariales  distintos al 3% automático anual.


Agrega que el banco no realizó los incrementos anuales a su salario básico desde el año 2002 al 2005, de conformidad con el IPC, cancelándole así, sumas inferiores a las que debió percibir por concepto de prestaciones sociales; que durante el tiempo que la demandada se abstuvo de efectuar los incrementos salariales  conforme a lo señalado por las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001, entre otras, la entidad cambió su naturaleza jurídica a una Sociedad  de Economía Mixta, sometida al régimen de empresa industriales y comerciales del Estado.


Adiciona la censura que conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional  en las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 el incremento anual de todo servidor público debió ser como mínimo el 50% del incremento de IPC del año inmediatamente anterior, para la vigencia 2003 y 2004; que para el año 2005 según la sentencia constitucional  C-913 de 2004 el incremento de todos los servidores públicos debe ser del 100% del IPC del año anterior; que el banco en clara rebeldía, hizo caso omiso a la orden de la Corte Constitucional, al considerar que las relaciones laborales entre la demandada y la actora están gobernadas por el régimen de los trabajadores oficiales; que hasta el momento de la desvinculación de la actora  la demandada no ha pagado los reajustes reclamados; agotó la vía gubernativa el 23 de agosto de 2006.


La entidad demandada se opone a las  pretensiones de la actora, para tal efecto propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.   


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.



II-.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008, al considerar que:


“Como primera medida importa precisar que al sustentar el recurso de alzada, el demandante sólo manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia en relación con la decisión relativa a la pretensión de reajuste de salarios en una proporción equivalente a la variación porcentual del IPC, sin que hiciera reparo alguno contra esa providencia en relación con las demás pretensiones de la demanda, de tal suerte que, al no ser objeto del recurso de alzada, la Sala no se pronunciará sobre las pretensiones a que no hizo referencia al sustentar la apelación.


Partiendo de lo anterior, le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si el demandante tiene derecho a que le sea reajustado su salario anualmente aplicando la variación porcentual del IPC registrado en cada año.



La pretensión del demandante no está llamada a prosperar y en cambio, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en todas sus partes, habida consideración que, a decir verdad, no existe disposición normativa alguna que establezca la obligación del empleador de reajustar anualmente el salario superior al mínimo legal en una proporción equivalente a la variación porcentual del  IPC registrado en el año inmediatamente anterior y a falta de norma aplicable, le correspondía a las partes acordarlo. La reclamación del accionante  en puridad, viene a constituir un conflicto económico más no jurídico con la entidad demandada que no le corresponde dirimir a la justicia ordinaria en su especialidad laboral, en los términos del artículo 3 del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social.


Ahora bien: es cierto que en la sentencia C-1433 del 23 de octubre de 2000, la Corte Constitucional ordenó poner en conocimiento del Presidente de la República y del H. Congreso de la República lo resuelto en esa sentencia para que en resumidas cuentas, se decretaran los incrementos salariales de los servidores públicos a partir del 1 de enero del año 2000; pero también lo es, que dicha sentencia se refería exclusivamente a los servidores públicos y no o los trabajadores particulares o a quienes se les apliquen las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, como era el caso de la demandante quien al ser trabajadora de Bancafe, no puede exigir el incremento anual de su salario para los años 2001 en adelante, toda vez que el Decreto 092 de 2000 en su articulo 1° estableció expresamente que el régimen de personal de la demandada sería el previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado. Dice así la mencionada norma:


“ARTÍCULO 1°. El Banco Cafetero S.A., Bancafé, es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado.”


A folios 89 a 102 del expediente militan las copias de la escritura pública No. 491 elevada en la Notaría Treinta y Una del Circulo Notarial de Bogotá, en el que reposan los estatutos del Banco Cafetero S.A., estableciendo su articulo 29 lo siguiente (folio 62):


“Artículo 29°. Régimen de los trabajadores del Banco. El Presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares.”


Partiendo de lo anterior, es claro que al serle aplicable a la demandante el régimen laboral de los empleados particulares, no le asiste el derecho de reclamar el incremento anual con la variación porcentual del IPC toda vez que dicho régimen no contempla norma alguna que así lo establezca, como se dijo al inicio de las consideraciones, como sí lo estableció la sentencia C-1433 de 2000 a favor de los servidores públicos.


Por las anteriores consideraciones será confirmada en todas sus partes la sentencia apelada”.



III-.  LA DEMANDA DE CASACIÓN


Se solicita a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, conceda las pretensiones de la demanda.



Con tal propósito presenta un cargo único, así:


               ÚNICO CARGO


Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, por la no aplicación del artículo 53 de la Constitución Política y del artículo 01 del C. S. del T., cuando era forzoso hacerlo”.



DEMOSTRACIÓN DEL CARGO   

       

Señala la recurrente que el ad quem no aplicó el artículo 53 constitucional, el cual cobija el principio de la movilidad de los salarios  de los trabajadores, sean oficiales o particulares y devenguen estos salarios por debajo del mínimo legal o superiores; que las sentencias constitucionales que tomaron como referencia, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001 y C-931 de 2004, sólo fueron por la condición de trabajadora oficial que ostentó la actora, no obstante lo anterior, lo importante es la fuente del derecho invocado por la demandante, cual es de orden constitucional -artículo 53-.


Señala la censura que el ad quem sólo centró la discusión en determinar que las sentencias constitucionales aludidas no se aplicaban al caso sometido a su estudio toda vez que, la actora no ostentó la calidad de empleada pública, y estar sometida al régimen de trabajadores privados, considerando que para estos no existe obligación legal del empleador de efectuar dichos incrementos  cuando se devenga un salario superior al mínimo legal.


Transcribe la recurrente apartes de sentencias   constitucionales como: la T-345 de 2007, que hace referencia a la movilidad de los salarios  de los trabajadores; T-260 de 1995, que predica la fuerza vinculante   de las sentencias de revisión de tutela.


Finaliza su argumentación indicando que el ad quem viola la Ley sustancial, por infracción directa, por la no aplicación del artículo 1 del C.S. del T.  el cual propugna por el equilibrio y la justicia de las relaciones emanadas entre patronos y trabajadores; que independientemente  a que la actora ostente la calidad de trabajadora oficial o  trabajadora particular está obligado el empleador a incrementarle su salario con base en el IPC durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005 por mandato del artículo 53 constitucional. 



RÉPLICA


El opositor  señala que no está llamado a prosperar el ataque propuesto por la censura toda vez que, el ad quem consideró que la controversia planteada en relación con el incremento salarial  atendiendo el IPC es de carácter económico y no jurídico, sin que la parte interesada manifestara reparo alguno, por lo que no derruye la sentencia acusada.


Agrega que si el Tribunal analizó la decisión constitucional, en que fundamentó la solicitud la actora, y concluyó que dicha providencia se había referido exclusivamente a empleados públicos y no a trabajadores del sector privado, si analizó el ad quem los efectos del artículo 53 constitucional de forma tal, que no puede alegar la censura que el fallador de segunda instancia incurrió en infracción directa, pues es precisamente ese canon constitucional el fundamento base de ese fallo.


Finaliza su argumentación citando apartes de la sentencia  C-931 de 2004, proferida por la Corte Constitucional.



IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Encuentra la Sala que el único cargo formulado por la censura incurre en fallas de orden técnico, tanto en la  formulación de la proposición jurídica como en la demostración del cargo toda vez, que no acusa la recurrente  norma alguna de carácter sustancial, limitándose solamente a acusar la infracción directa, por la no aplicación del artículo 53 constitucional y el artículo 1 del C.S. del T., disposiciones que sólo contienen principios mínimos fundamentales laborales; y en la demostración del cargo hace referencia a varias sentencias de la Corte Constitucional, en la que se fijan la posición frente a la movilidad del salario para empleados públicos; al respecto esta Sala en sentencia radicado No. 37.919 del 7 de septiembre de 2010 consideró:   


"Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.”


Advierte la Corte que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial.



Pese a lo anterior,  esta Sala ya se ha pronunciado en múltiples oportunidades, en relación con la controversia si estaba obligada la demandada a incrementarle a la actora el salario entre el periodo comprendido entre los años 2001 a 2005, entre ellos, en sentencia del 21 de abril de 2009 (Rad. 35521), fijó su orientación doctrinaria al respecto, así: 


Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales  e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son  atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.


De allí que la ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público,  la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.


Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).


Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional,  empleado  del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.


Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto  lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional.


Para lo anterior puede tenerse en cuenta lo expresado en la sentencia C -1433 de 2000 citada por el recurrente, que hace alusión al artículo 150 de la C.N. y la mencionada ley, donde dijo:


“2.4. Es función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.


En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es así como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente:



“El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:


a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;


c) Los miembros del Congreso Nacional, y


d) Los miembros de la Fuerza Pública”.


Y en los artículos 2º y 4º, en su orden, se determinan los objetivos y criterios que han de ser tenidos en cuenta para la fijación de dicho régimen, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de “desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, así como la obligación perentoria del Gobierno de modificar anualmente el sistema salarial de éstos.


(…)


2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento. Subraya la Corte.     


Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos. 


(…)


2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año.  

Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la siguiente manera:


- Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992. En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible”. (Subraya fuera del texto)        



Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que el demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que los preceptos de la Ley 4ª  de 1992, no son aplicables al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante vinculado por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T. 

Al respecto, en asunto parecido esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, reiterada luego en la del 13 de marzo de 2001 radicación 15406, expresó:


“…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.


No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.


En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.


(……)


Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.


Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.”




Y en un caso en el que un trabajador oficial deprecó un reajuste salarial similar al que se plantea en presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007 radicado 30377, precisó:



“De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto. En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.



Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y menos aún de violación al debido proceso.



Lo anterior, tendiendo en cuenta que si bien es cierto, la censura afirmó en la demostración del cargo que “Las sentencias C-1433 de octubre 23 de 2000, C-1064 de octubre 10 de 2001, C-1017 de octubre 30 de 2003 y C-931 de septiembre 29 de 2004 de la Corte Constitucional se tomaron como referencia, solo por la condición de trabajador oficial alegada por el actor, pero lo fundamental que hay que tener en cuenta es la fuente del derecho alegado por la actora, fuente esta que es de orden constitucional, pues todo cuanto en dichas jurisprudencia se señala, tiene su origen y su cimiento, en el artículo 53 de la nuestra Constitución Nacional.”; lo cierto es que en los hechos de la demanda inicial expuso que “El Banco Cafetero durante todo el tiempo que se abstuvo de efectuarle los incrementos salariales…conforme a lo señalado por las sentencias de la Corte Constitucional como son las sentencias C-1433 de octubre de 2000…” y agregó que  dicha entidad “fue una sociedad de Economía Mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda Pública, sometida al Régimen de Empresa Industriales y Comerciales del Estado, por lo que conforme al Decreto 3135 de 1968…, sus empleados ostentan la calidad de Trabajadores Oficiales.”. De tal forma se reitera que no procede el incremento pretendido por no ser la actora empleada pública.





Por consiguiente, el cargo no prospera.         


Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de  dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte).


Por Secretaría tásense las demás costas. 


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario de VIVIANA GONZÁLEZ LÓPEZ contra BANCO CAFETERO S.A. en liquidación.


Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de  dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte).


Por Secretaría tásense las demás costas. 




Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ






elsy del pilar cuello CALDERÓN           GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA







LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS       CARLOS ERNESTO MOLINA  MONSALVE






FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ                CAMILO TARQUINO GALLEGO


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO


GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA



Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Rad. 40487



Comparto la decisión adoptada pero debo aclarar que en mi opinión al demandante no podían serle aplicadas las normas legales correspondientes a los trabajadores oficiales, dada la naturaleza de su vinculación laboral con el banco llamado a juicio, que debía entenderse regida por el Código Sustantivo del Trabajo.


En mi sentir los trabajadores del demandado mantuvieron su calidad de trabajadores particulares después del 29 de septiembre de 1999, cuando a través de FOGAFIN el Estado adquirió un capital accionario superior al 90%., pues lo que concluyó ese fallador surge con claridad del artículo 28 de Decreto 2331 de 1998, que, en lo pertinente establece:


“Cuando quiera que el Fondo de Garantía de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capitales en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación”.


Por manera que no cabe duda de que cuando la adquisición de acciones por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras traiga como consecuencia que la naturaleza de la respectiva entidad cambie, esa modificación no afecta el régimen laboral vigente para los trabajadores que seguirá siendo el que tenían antes de esa participación. En el caso del banco demandado, si como se tuvo por probado en este caso, antes de la fecha en que FOGAFIN efectuó una reinversión de acciones, esto es, el 28 de septiembre de 1999, el régimen laboral de los empleados era el del Código Sustantivo del Trabajo, forzoso resulta concluir que, en consecuencia, ese estatuto siguió rigiendo sus relaciones laborales después de la anotada fecha.


Y si ello es así, es mi opinión que aún si se admitiese que el demandante mantuvo su condición de trabajadora oficial, conclusión que podría surgir de lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política y del hecho de que, en estricto sentido, el banco demandado pasó a ser una sociedad de economía mixta a la que se le aplica el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, ello no significa que a él le resultaran aplicables las normas laborales previstas para los trabajadores oficiales, como tampoco las que gobiernan el reconocimiento de las prestaciones sociales, como la pensión de jubilación, derechos que, en consecuencia, deben entenderse regidos por las normas que se aplicaban antes del cambio de naturaleza, en este caso, se insiste, el Código Sustantivo del Trabajo y las de seguridad social de los trabajadores del sector privado.



Ese criterio es también el que orienta las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del Veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho, Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00086-00(1474-06) , precisó lo que a continuación se transcribe:


               “Hasta aquí no habría duda sobre el régimen laboral de sus trabajadores, no obstante esta se presenta, cuando en el año de 1999 lo capitaliza FOGAFIN adquiriendo un 100% de participación, según consta a los folios 17 a 28; sin embargo, encuentra la Sala que el régimen jurídico de sus empleados no se modifica de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 28.3 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional1 y que dispone:


28.3. Adiciónase el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 con los siguientes incisos:


"Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la Ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.


                      "Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos, los cuales se sujetarán en todo caso, al régimen previsto para este tipo de empleados".



“Si bien FOGAFIN da origen a la oficialización de la entidad financiera, BANCAFE mantiene el régimen de derecho privado  en las relaciones laborales con sus trabajadores, las cuales continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del  Trabajo, en virtud de lo señalado en el Decreto precedentemente citado y en el Decreto 910 de 2000, así lo sostuvo el H. Consejo de Estado2 en concepto de Radicación No. 1436:


“En cuanto toca con el régimen laboral, el artículo 320.4 - norma especial y, por tanto, de aplicación prevalente frente al régimen ordinario sobre la materia -, implica que no obstante la oficialización de las entidades financieras, ocurrida en razón de la participación mayoritaria del Fondo en su capital, el cambio de naturaleza originado, precisamente, en la adquisición de acciones o ampliación de capital, no tiene la virtualidad de modificar los derechos laborales - legales o convencionales - de los trabajadores de la respectiva entidad, "por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación". Se trata, pues, de un mecanismo legal para garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores y la estabilidad de su régimen, sin atender la naturaleza jurídica que puede haberse transformado en razón a la composición del capital”.



“Es evidente que estas normas quisieron preservar el régimen de los trabajadores, respetando los derechos adquiridos a través de convenciones y demás acuerdos logrados a lo largo de su recorrido laboral y además, mantener su estabilidad sin atender la naturaleza jurídica por la modificación accionaria del capital”.


Como lo he señalado en ocasiones anteriores compartiendo con ello el criterio del Doctor Eduardo López Viilegas, la situación jurídica que surge de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, tiene un indiscutible objetivo protector de los derechos laborales de los trabajadores para que no se vean afectados por una intervención estatal y no es totalmente extraña en el ámbito de las relaciones laborales de algunos servidores de empresas oficiales que, pese a ello y de que pueden ser considerados como servidores públicos, su régimen laboral es el de los trabajadores particulares, tal como acontece, entre otros, con quienes trabajan para empresas de servicios públicos domiciliarios.


Fecha ut supra.



GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA









SALA DE CASACIÓN LABORAL

Aclaración De Voto

Expediente 40487

Acta No. 6

Magistrado ponente: Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz


Bogotá D.C. 1º de Marzo de 2011



Viviana González López Vs.

Banco Cafetero S.A. en Liquidación.


Con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto en la decisión tomada en el asunto, con respecto a la afirmación de que el artículo 53 de la Constitución “sólo contiene(n) principios mínimos fundamentales laborales”, por lo cual dicho canon no puede constituirse en proposición jurídica en el recurso de casación laboral.

Mi discordancia radica en que el canon 53 superior no “solo” contiene principios mínimos fundamentales laborales. También incluye reglas jurídicas, que pueden sustentar posiciones jurídicas y que constituyen normas de carácter sustancial.

Los “principios mínimos fundamentales” expresados en dicho canon, son aquellos que deberá tener en cuenta el estatuto del trabajo, que la Carta ordena expedir al Congreso. Estos principios, si bien constituyen enunciados jurídicos, vigentes aún sin expedirse tal estatuto, no constituyen, per se, enunciados normativos con la solvencia necesaria para sustentar un juicio de deber ser. Es decir, requieren del substrato de una regla para ser aplicados.

Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas. Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que solamente las reglas jurídicas, por su estructura, permiten tal aplicación.

Ciertamente, los principios, a más de ser “mandatos de optimización”, son razones para las reglas3. Es decir, al aplicar la regla al caso concreto, el intérprete o el juez deberán encontrar en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación, buscando, mediante la regla, conferirle la máxima realización posible al principio.

Por ello y en este punto estoy de acuerdo con la postura que tradicionalmente ha sostenido la Sala-, resulta ciertamente forzado dentro de un proceso de subsunción jurídica, como en buena medida lo es el de casación, encontrar en un mero principio sin combinarlo, en su carácter de razón, con una regla-, la sustentación suficiente para un juicio de deber ser.

El principio de la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”, que se aduce por la recurrente, no es, por si solo y por lo dicho, un enunciado normativo que permita, con autonomía y autosuficiencia, sustentar una proposición jurídica en el recurso de casación laboral. De un lado, tal principio se refiere a las remuneraciones mínimas (como se comprueba al consultar las actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991), pero, de otro, no podría por si mismo -por lo argumentado inmediatamente antes-, soportar un derecho subjetivo, salvo que, además de la anterior, se den las otras hipótesis que se indican en la sentencia con respecto a la cual hago esta aclaración.

Comparto, por lo anterior, la decisión de la Sala de no aceptar el ajuste de los salarios de la recurrente con la sola base del principio mencionado, pues su situación no se enmarca en ninguna de las hipótesis normativas descritas.

Pero y aquí viene mi discordancia-, al lado de los mencionados principios, el artículo 53 superior también contiene al menos dos reglas jurídicas concretas que, como tales, pueden, a mi juicio, sustentar de forma autónoma proposiciones jurídicas defendibles en el recurso de casación. Tales preceptos son:

“El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”

Esta regla, de hecho, ha sido basilar en la postura de la Sala, al reconocer la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional.

“Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”

En algunas ocasiones, esta Sala ha utilizado instrumentos internacionales en materia laboral, en particular para inspirar o reforzar el sentido de sus decisiones. En otras, esta regla constitucional también ha sido utilizada para traer a colación, con sentido hermenéutico, normativa internacional ratificada. Pero la potencialidad de esta regla es considerable y aún desaprovechada-, si se consideran las posibilidades que ella ofrece, en cuanto a utilizaciones indirectas o incluso directas de las normas internacionales del trabajo y de la seguridad social (colmar lagunas, aplicación de la norma más favorable, etc.).

Una mejor comprensión de la normativa internacional, de sus clases, de la forma de inserción al ordenamiento interno, de su jerarquía, etc., por parte de toda la Rama Judicial, seguramente contribuiría a un mayor uso de dicha preceptiva.

Los dos anteriores preceptos contienen los elementos necesarios para fundamentar derechos subjetivos en sentido estricto, ya que, además de constituir enunciados normativos, incluyen obligaciones jurídicas correlativas y reconocen un poder jurídico para la realización de intereses propios (es decir, una posición jurídica)

Por tanto, tales reglas del artículo 53 superior han de considerarse suficiente soporte para proposiciones jurídicas propias del recurso extraordinario de casación.

Por todo lo expresado, no es afortunada, en mi opinión, la afirmación plasmada dentro de la providencia aprobada por la mayoría de la Sala, en el sentido de que el artículo 53 superior “sólo contiene principios mínimos fundamentales”, dando a entender que nada en el contenido de tal precepto superior podría sustentar una proposición jurídica en el recurso de casación laboral. Tal afirmación sin duda es inexacta, ya que el citado canon superior, como lo he expresado, no solamente contiene principios, sino también reglas jurídicas que pueden sustentar derechos subjetivos.


Fecha ut supra



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE



1 C-136/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

2 Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce

3 Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de estudios políticos y constitucionales. Segunda edición, 2007, páginas 68, 82 y ss.