CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2009, en el proceso seguido por DULFIRIA MARÍA SANTOS JIMÉNEZ contra la recurrente.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, la demandante reclama la indexación de su pensión convencional de jubilación, la cual le fue reconocida a partir del 25 de mayo de 2006; reajuste pensional de las mesadas, incluidas las de junio y diciembre, costas procesales y agencias en derecho.
Respalda sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada entre el 10 de febrero de 1976 y el 27 de junio de 1999; que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios ascendía a la suma de $938.299.53; la entidad no indexó la primera mesada pensional; agotó la vía gubernativa el 17 de septiembre de 2007.
La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe patronal y compensación.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, profirió el 31 de octubre de 2008, sentencia condenando a la demandada a reajustar la cuantía de la primera mesada pensional en la suma de $1.092.710.52, con los correspondientes reajustes legales causados sobre la totalidad de las mesadas, igualmente condenó al retroactivo pensional, e indexación de las diferencias mensuales presentadas desde mayo 25 de 2006; declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva ,y condenó en costas a la entidad demandada.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 26 de febrero de’ 2009, confirmó la sentencia apelada, de conformidad con los derroteros expuestos por esta Corporación en las sentencias proferidas el 31 de julio de 2007, radicado No. 29.022 y 31.222 del 13 de diciembre de 2007.
Consideró el ad quem, en lo pertinente:
“De manera que de acuerdo al criterio jurisprudencial reseñado, es procedente la indexación de la primera mesada pensional respecto de las pensiones reconocidas de orden legal y convencional, con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 Doctrina que es la actualizada y que dejó sin vigencia a la trascrita por el recurrente.
Ahora en cuanto a la fórmula para obtener la indexación, con la sentencia del 13 de diciembre de 2007, Radicación 31.222, se adoptó la señaladas por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, para lo cual se transcribe lo pertinente:
(…)
Teniendo en cuenta que el a quo en su decisión adoptó la fórmula para liquidar la indexación y en razón a que estas consideraciones se acoplan al caso aquí puesto en conocimiento, las que son suficientes para desvirtuar los argumentos expuestos por la caja apelante, se confirmará lo decidido por el Juez de primer grado...”
La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por medio de la demanda de casación, pretende que esta Corporación case totalmente la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y para que en sede de instancia revoque la sentencia del a quo absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito presenta un cargo único, así:
ÚNICO CARGO
“… La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los Artículos 2, 11, 14, 21, 31, 36, 50, 142, 141, y 143 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 1158 de 1994, 1° de la Ley 33 de 1985, 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, 19, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 11, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del CC, 40 de la Ley 153 de 1887, 25, 48 y 53 de la C.N., dentro de lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
En la demostración del cargo señala el censor que, no es procedente el reajuste de capital, por cuanto la naturaleza de la pensión que se le reconoció al demandante es extralegal; agrega que si en el acuerdo convencional no se estipuló el factor del reajuste, ni se remitió a ninguna norma sustantiva, mal pude ordenarse la indexación, pues tal obligación no surge de la convención colectiva ni de una norma legal.
Transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Sala con radicado 21022 del 13 de noviembre de 2003, para concluir que no hay alcance extensivo que se la ha dado a otras normas de la Ley 100 de 1993, aplicando una actualización monetaria además del reconocimiento de intereses moratorios, cuando la prestación fue reconocida en tiempo...”.
RÉPLICA
El opositor fundamenta su escrito en la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de julio de 2007, radicado 29.022.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional, al no existir controversia respecto a que el actor cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional -el 26 de mayo de 2006- con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022)
En efecto, la Corte dijo:
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”
En consecuencia, no prospera el cargo.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.oo m/cte).
Por Secretaría tásense las demás costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2009, en el proceso seguido por DULFIRIA MARÍA SANTOS JIMÉNEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.oo m/cte).
Por Secretaría tásense las demás costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
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