CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 40659
Acta No.06
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 30 de enero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ALFREDO ENRIQUE AREYANES LOAIZA contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES
Alfredo Enrique Areyanes Loaiza demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajuste el valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al término del contrato, el valor de la devaluación monetaria o indexación; que como consecuencia, le paguen el retroactivo, los ajustes legales, fallo extra petita y las costas y agencias en derecho.
Sostuvo que laboró para la Caja por el lapso del 4 de octubre de 1978 y el 27 de junio de 1999; que cumplió 55 años de edad el 5 de octubre de 2006; que la demandada le reconoció la pensión convencional, decisión de la que solicitó ajustar la primera mesada, la que le negó la Caja Agraria.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que se basó en el acuerdo convencional, por lo que difiere sustancialmente de las pensiones legales. Propuso las excepciones de cobro de lo debido, compensación, buena fe, prescripción, pago y presunción de legalidad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia terminó con sentencia del 6 de mayo de 2008, mediante la cual, el juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a pagar al actor la diferencia por indexación pensional, entre el valor reconocido por la Caja Agraria y el guarismo de $2.333.333.70 que obtuvo el a quo, junto con los reajustes legales. Impuso las costas a la parte demandada.
IV LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación interpuesta por la Caja Agraria, el ad quem, por providencia de 30 de enero de 2009, confirmó la de primer grado. Fijó las costas de la alzada a la parte demandada.
Para lo que interesa al recurso extraordinario, comentó el fallador de segundo grado que partiendo del hecho admitido de que la Caja Agraria le reconoció la pensión en cuantía de $1.483.290.45 a partir del 5 de octubre de 2006, su anterior criterio era que no procedía indexar las pensiones convencionales o de aquellas anteriores a la Ley 100 de 1993. Que sin embargo, al tener del reciente fallo 29022 del 31 de julio de 2007 que en parte copió, era prudente acoger tal reflexión, por lo que procedía el ajuste del ingreso base de liquidación pensional del actor.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia se revoque la del a quo y se absuelva a la entidad demandada.
Formula dos acusaciones por vía directa, las que se resolverán conjuntamente, pues denuncian como infringidas similares disposiciones, su desarrollo contiene análogos planteamientos y persiguen el mismo objetivo.
VI. PRIMER CARGO
Sostiene que por vía directa se interpretaron equivocadamente los artículos 19 y 1° del C.S.T., 467 y 468 del C.S.T., 8° de la Ley 153 de 1887, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 48, 53 y 230 de la C.P., 78 y 145 del C.P.L., 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 224 del C.C., 307 y 308 del C.P.C., y 8° de la Ley 171 de 1961.
En su demostración aduce que no comparte el criterio mayoritario de la Corte que ajusta el ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, pues los principios consagrados en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T. y 48 y 53 de la C.P., sólo deben propender por la moderación y la proporcionalidad en el ejercicio de los derechos y los deberes de cada parte, pero todo dentro de la ley, pues la indexación opera a partir de la Ley 100 de 1993, sólo para pensiones legales, por lo que a su juicio, extenderla a las extralegales, viola el artículo 230 de la C.P.
Reproduce apartes del fallo 28187 del 9 de noviembre de 2006, y del de 28 de febrero de 1980, sin indicar su radicación, luego de lo cual afirma que no existe incumplimiento de la CAJA AGRARIA en el pago de tal obligación, máxime que tales pensiones se ajustan anualmente conforme a la norma legal.
Finalmente, copia en parte algunas disposiciones legales, al igual que pasajes de las sentencias SU -120 de 2003, y 28187 y 28430 de 2006.
VII. LA RÉPLICA
Precisa que si bien en épocas anteriores el ajuste del ingreso base de la liquidación pensional era para las pensiones legales, esta Sala de la Corte recogió tal criterio en las sentencias 29022 del 31 de julio y 29470 del 20 de abril 2007, reflexiones que dice no puede ignorar la censura.
VIII. SEGUNDO CARGO
Argüye que por vía indirecta se aplicaron indebidamente análogas disposiciones a las singularizadas en la proposición jurídica del primer ataque.
En su desarrollo dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:
1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base de liquidación pensional del actor, debía indexarse aplicando el IPC desde su retiro hasta la data del reconocimiento de la pensión.
2.- No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le reconoció la pensión convencional conforme a lo acordado en tal pacto.
3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de su trabajador.
Como pruebas equivocadamente apreciadas señala, la demanda, su contestación, la resolución 4985 del 26 de diciembre de 2006 y la respuesta al derecho de petición.
En su demostración sostiene que se acreditó que la Caja Agraria le reconoció al actor la pensión con base en la convención colectiva de trabajo, tomando como base salarial el promedio de lo devengado en el último año, en el porcentaje pactado del 75%, así como la aplicación de los ajustes anuales legales; que por parte alguna se indica que las sumas devengadas por el trabajador debían actualizarse con el IPC; que a pesar de ello, el ad quem concluyó que con base en las sentencias señaladas, procedía la indexación de la primera mesada pensional, sin percatarse de que se trataba de una pensión convencional que se reajustaba anualmente, negociada tal como lo prevé el artículo 41 convencional; y que aplica el pronunciamiento 28187 de 2006.
IX. LA OPOSICIÓN
Afirma que la acusación señala como infringidas, disposiciones que el ad quem no consideró. Que el fallador de segundo grado no examinó la resolución que le reconoció la pensión al demandante, por lo que no se puede hablar de análisis equivocado.
Dado el sendero escogido para el ataque, se tiene que no existe divergencia en cuanto a que el demandante era pensionado convencional por la Caja Agraria a partir del 5 de octubre de 2006, en cuantía de $1.483.290.45.
El fallador de segundo grado consideró que a partir del lineamiento jurisprudencial 29022 del 31 de julio de 2007, que atendía el imperativo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones previsto en los artículos 48 y 53 de la C.P., modificaba su postura al tema de la indexación de las pensiones convencionales, luego de lo cual reprodujo apartes del fallo arriba señalado, para finalmente inferir que el fallo recurrido debía confirmarse, a la vez que precisó que no era materia de debate la fórmula aplicada por el a quo, ni el valor obtenido como primera mesada pensional.
Por su parte, la recurrente sostiene que los principios consagrados en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T. y 48 y 53 de la C.P., sólo deben propender por la moderación y la proporcionalidad en el ejercicio de los derechos y los deberes de cada parte, pero todo dentro de la ley, pues la indexación opera a partir de la Ley 100 de 1993, sólo para pensiones legales, por lo que a su juicio, extenderla a las extralegales, viola el artículo 230 de la C.P.
Pues bien, en asuntos de similares características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en los que figura como parte demandada la Caja Agraria, esta Sala de la Corte fijó su juicio mayoritario al tema del alcance de las normas que se discriminan en la proposición jurídica de la acusación, al tema de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta, sin distinguir si su origen era legal, extralegal o voluntario. Por ello, en sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, se reflexionó:
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.
Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.
Así, no hay vacilación de que el criterio jurisprudencial reproducido, aplica para resolver el presente asunto.
Ahora, en cuanto al aspecto fáctico, la censura sostiene que el fallador de alzada apreció equivocadamente la demanda, su contestación, la resolución de pensión y la respuesta al derecho de petición. Sin embargo, la censura no explica en qué pudo consistir el eventual error del ad quem respecto a la demanda, a su contestación y a la respuesta al derecho de petición del actor, olvidando que tratándose de supuestos errores de hecho o de derecho, corresponde al atacante alegar y acreditar el eventual desatino, el que deberá aparecer de modo manifiesto en los autos.
Frente a la Resolución 4985 del 26 de diciembre de 2006 dice la censura, que por ninguna parte se indica que las “sumas últimas devengadas por el extrabajador” debían “ser actualizadas con base en el IPC o cualquier otro indicador estadístico”, por lo que a su juicio, el ad quem desconoció el acuerdo de las partes plasmado en el artículo 41 convencional citado en la resolución de marras. Sin embargo, inverso a tal afirmación, el fallador de segundo grado no dedujo la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación pensional, de la resolución señalada, dado que simplemente la examinó para inferir que Areyanes Loaiza era pensionado a partir del 5 de octubre de 2006, en cuantía de $1.483.290.45, lectura que coincide con lo plasmado en tal elemento de convicción. Así, estima la Sala que el fallador de alzada no examinó equivocadamente tal probanza.
En ese orden, el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica ni fáctica que le señala la censura, cuando con apoyo en el lineamiento jurisprudencial mayoritario vigente, consideró apropiadamente la procedencia de la indexación del salario soporte de la liquidación de la pensión convencional reconocida por la Caja Agraria a Areyanes Loaiza, todo con arreglo a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, amén de que al reunir el actor el status de pensionado, se encontraban en plena vigencia la Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, no aplica el pronunciamiento 28187 de 2006 que refiere la recurrente, pues es evidente que cualquier reflexión al punto de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación pensional, también se extiende a la prestación convencional causada en vigencia de la Carta Política de 1991.
Por consiguiente, no prospera el ataque.
Al no tener prosperidad el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte impugnante. En la liquidación de costas, inclúyase como agencias en derecho a cargo de la Caja la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de enero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de ALFREDO ENRIQUE AREYANES LOAIZA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
Costas conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO