CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


    Radicación  No.40679

Acta No.04



Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra  la sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por NEYLE INOCENCIO DE CUADRA  y OTROS contra la entidad recurrente.


I. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación interpuesto, Neyle Inocencio De Cuadra, Leonor Elena Garizao Cárdenas y José Diego Correa Saldarria demandaron a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que se les ajustara el valor de la base salarial, a efecto de liquidar la mesada pensional inicial desde el 31 de diciembre de 1994, 15 de febrero de 2007 y 19 de febrero de 1998 respectivamente, aplicando el valor del IPC; que como consecuencia, les pagara los valores correspondientes a tal ajuste, incluido el de las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, fallo extra y ultra petita, y para de Cuadra y Correa Saldarriaga el auxilio del artículo 44 convencional 1990 1992, junto con las costas y las agencias en derecho.


Sostienen que laboraron para la Caja Agraria del 9 de noviembre de 1971 al 15 de noviembre de 1991, del 21 de junio de 1978 al 27 de junio de 1999 y del 1° de septiembre de 1969 al 21 de octubre de 1991 y que la Caja les reconoció la pensión convencional a partir del 31 de diciembre de 1994, del 15 de febrero de 2007 y del 19 de febrero de 1998, respectivamente; que a de Cuadra y a Correa Saldarriaga no les reconoció el auxilio extraordinario convencional.


II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


Para lo que concierne al recurso extraordinario de casación, la  Caja se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que no procedía el ajuste pretendido, dado que según la jurisprudencia, la indexación del ingreso base de liquidación pensional sólo aplicaba para pensiones legales. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, pago, inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, compensación,  falta de título, buena fe, fuerza mayor y presunción de legalidad.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia terminó con sentencia del 31 de octubre de 2008, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión Bogotá, condenó a la Caja Agraria a reajustar la pensión de De Cuadra a $329.869 a partir del 20 de febrero de 1996, a Correa Saldarriaga a $632.018 a partir del 27 de mayo de 1998 y a Garizao Cárdenas a $1.319.086 a partir del  27 de mayo de 2007, junto con el pago de los reajustes pertinentes incluido el de las mesadas adicionales y la indexación. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y fijó las costas a la parte demandada.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por las partes, el ad quem, por providencia de 26 de febrero de 2009, confirmó el fallo impugnado. No impuso  costas en la alzada.


El Tribunal una vez dio por acreditado que la Caja Agraria le reconoció a los actores la pensión de jubilación a partir de las fechas que señalan en el libelo, se refirió a la indexación de la primera mesada pensional como un hecho notorio, que por efecto del aumento del precio de la economía, el poder de compra de los demandantes se redujo en un porcentaje equivalente al de la inflación, para lo cual recordó que esta Sala de la Corte dejó clara la procedencia de tal indexación para pensiones convencionales causadas en vigencia de la Carta de 1991, en el fallo 29022 del 31 de julio de 2007. En cuanto a la fórmula a aplicar, encontró que la suma ajustada era inferior a la establecida por el juzgado, pero al no apelar la parte demandada tal punto, se estaba a lo decidido en primera instancia, a las voces del artículo 66 A del C.P.L. S. S.


VI. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto confirmó la condena del juzgado, para que, en sede de instancia, se revoque ésta, se confirmen los numerales 4° y 5° y se declaren probadas las excepciones propuestas.


Por la causal primera de casación formula un cargo en el que acusa que se interpretaron erróneamente los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 33 de 1985, 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, 1° y 4° del Decreto 1160 de 1989, 16, 19 y 467 y 469 a 476 del C.S.T., 1° de la Ley 4ª. de 1976, 2° y 8° de la Ley 10 de 1972, 8° de las Leyes 171 de 1961 y 153  de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., 831 del C. de Co. y 13, 25, 48 y 55 de la C.P.

En su desarrollo dice que el ad quem se apoyó en el pronunciamiento jurisprudencial al tema de la corrección monetaria de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, pero aclara la recurrente que la indexación no es de alcance general, pues debe aplicarse a los eventos de retardo en el pago de las obligaciones, lo que ocurre tratándose de la pensión, pues se actualiza con los ajustes pertinentes. Agrega, que antes de ordenar indexar, debe demostrarse si el empleador incurrió en mora en el reconocimiento y pago de tal prestación.


Sostiene que al retirase el trabajador antes de cumplir el requisito de la edad, deberá esperar a reunirlo, para que en ese momento el empleador le calcule la pensión con base en el salario que devengaba, para lo cual precisa que así lo entiende la Corte en fallos 13889 del 3 de agosto de 2000 y 11818 del 18 de agosto de 1999, que copia en parte. Insiste en que la Corte reflexionó que no procede la indexación del ingreso base de liquidación para hallar la primera mesada pensional convencional o voluntaria.


VI. LA RÉPLICA


Precisa el actor que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, dado que se da aplicación a la jurisprudencia en materia de indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, radicación 34248 del 24 de febrero de 2009.


VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La entidad recurrente formula la única acusación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea; así, se presume de que no existe discusión en cuanto a que la Caja Agraria le reconoció a los actores la pensión de jubilación a partir de las fechas que señalan en el libelo, con apoyo en la convención colectiva vigente en su momento, sin indexar el ingreso base de liquidación de tal prestación., y que en cuanto a la fórmula a aplicar, encontró que la suma ajustada era inferior a la establecida por el juzgado, pero al no apelar la parte demandada tal punto, se estaba a lo decidido en primera instancia, a las voces del artículo 66 A del C.P.L. S. S.


Los argumentos de la impugnante para controvertir el fallo atacado, estriban que las pensiones convencionales, como en el presente asunto, no son susceptibles de la actualización monetaria, pues su ajuste es automático, no pudiendo ser inferiores al mínimo legal;  y que debe demostrarse si el empleador responsable del pago de la pensión incurrió en mora en su reconocimiento.


Pues bien, el fallador de segundo grado no incurrió en equivocada hermenéutica de la normativa denunciada, pues apoyó su decisión en el lineamiento jurisprudencial de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de la Corte, sin que la recurrente haya plasmado un argumento jurídico contundente, que permitiera entrar a reconsiderar el tema de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, y así llegar eventualmente a recoger las reflexiones jurisprudenciales mayoritarias vigentes, que piensan que a partir de la vigencia de la Carta de 1991, procede la actualización del salario base de liquidación de tal prestación, tanto de pensiones legales como de pensiones voluntarias o convencionales, pues se insiste, la censura simplemente se limitó a afirmar (i)que no aplica la actualización monetaria a pensiones que <tienen  como fuente la convención colectiva de trabajo”; y  que cuando se intenta la indexación para pensiones de naturaleza convencional,  debe examinarse si el empleador obligado a concederla, “se demoró en el reconocimiento y pago de la misma”, olvidando que el ajuste del ingreso base de liquidación pensional o de la llamada “indexación” de la primera mesada pensional, no depende de si la persona obligada a su reconocimiento y pago incurre en mora, pues para éste evento existe la figura de los intereses moratorios.


                         Precisamente la Corte, en asuntos de análogas características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en las que figura como parte accionada la Caja Agraria, fijó su razonamiento mayoritario al tema del alcance de las preceptivas singularizadas en la proposición jurídica de la acusación, al punto de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones de origen legal o voluntario causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta. Es así, como en pronunciamiento del 31 de julio de 2007, radicación 29022, reiterada en la 34937 del 25 de febrero, 34585 del 20 de agosto y 38292 del 18 de noviembre de 2009, entre otras, se apuntó:


“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación.  Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.  Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.


Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.


Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.


Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.


El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.


Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.        

       

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.


                              Por ello, el fallador de alzada no incurrió en la equivocación jurídica que le señala la impugnante, cuando con apoyo en el criterio jurisprudencial mayoritario vigente, consideró acertadamente que procedía la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional reconocida por la Caja Agraria a los actores De Cuadra, Garizao Cárdenas y Correa Saldarriaga, pues como se dejó consignado anteriormente, no fue objeto de debate que  las pensiones de éstos se causaron a partir del 31 de diciembre de 1994, 15 de febrero de 2007 y 19 de febrero de 1998 respectivamente, cuando los actores ajustaron la edad requerida por el acuerdo convencional, amén de que al reunir el status de pensionados, se encontraban en plena vigencia la nueva Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.


               Ahora, en cuanto a que para efecto de la indexación de la primera mesada pensional, debe examinarse si el empleador obligado a conceder tal prestación “se demoró en el reconocimiento y pago de la misma”, se precisa que la jurisprudencia es clara cuando reflexiona que  la “indización o indexación  de las mesadas causadas, igualmente es procedente, si se tiene en cuenta que uno de los objetivos buscados por dicha figura, es que las acreencias se solucionen actualizadas para que no se presente ningún menoscabo en su poder adquisitivo, pues una cosa es pagarlas en el momento en que se causan y otra muy distinta tardíamente”.


                          En ese orden, no prospera el ataque.


Al no tener prosperidad el recurso  extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte impúgnante. En la liquidación de costas, inclúyase como agencias en derecho a cargo de la demandada la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo).


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de NEYLE INOCENCIO DE CUADRA, LEONOR ELENA GARIZAO CÁRDENAS y JOSÉ DIEGO CORREA SALDARRIAGA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.






Costas como se indicó en la parte motiva






Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.


          










LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS










JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                     ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA          CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                             CAMILO TARQUINO GALLEGO