CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 40710

Acta No. 3

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el 26 de febrero de 2009, en el proceso que promovió MARCO TULIO DELGADO LARRAÑAGA contra la entidad recurrente.


ANTECEDENTES

MARCO TULIO DELGADO LARRAÑAGA demandó a la CAJA DE CRÉDITO  AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, para que se ajuste el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato, el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión. Que, en consecuencia, se ordenen los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, en aplicación de los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, y 14 de la Ley 100 de 1993, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre, los intereses de mora y las costas del proceso.


En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que prestó servicios a la demandada del 25 de abril de 1967 al 14 de noviembre de 1991; el último salario mensual devengado fue de $678.154,57, equivalente a 13 salarios mínimos legales mensuales; fue pensionado por la Caja, al cumplir 47 años, el 6 de noviembre de 1996, mediante Resolución n°. 0138 de 11 de marzo de 1997; la primera mesada ascendió a $508.615,93;  que dicha pensión “es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba el demandante al momento de su retiro y se debe ajustar al valor real que recibía, esto es, al equivalente de 13 salarios mínimos actuales”; que es procedente la actualización de la mesada por cuanto la desvalorización es un hecho notorio y que agotó via gubernativa.

La demandada se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, si bien aceptó el reconocimiento que hizo al demandante de la pensión de jubilación, adujo que por tratarse de un beneficio convencional, no era procedente la indexación pretendida. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno y la genérica. (folios 190 a 206).


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante  sentencia del 2 de mayo de 2008, condenó a la demandada a indexar el salario base de liquidación, fijó la mesada pensional, a partir del 11 de marzo de 1997, en la suma de $1.500.678,36,  y ordenó el pago de las diferencias atrasadas, resultantes de la reliquidación, junto con las mesadas adicionales, declaró parcialmente probada la excepción de compensación y le impuso costas (folios 215 a 222).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la Caja, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem adicionó la de primer grado, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2004, en lo demás confirmó (folios 235 a 244).


En torno al punto objeto de discusión del recurso, consideró que si bien no existía norma expresa para la actualización de las pensiones extralegales, los principios constitucionales, en concordancia con las normas generales del trabajo, lo permitían, por cuanto la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero, la sufría este tipo de prestaciones, al igual que las legales; que el impacto inflacionario no podía imponérsele al pensionado, por no consultar criterios de equidad, ni de justicia y que tal postura era reflejo de la asumida por esta Sala, en sentencia con radicado 29022 de julio de 2007, entre otras.


EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente “que la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que se anule el numeral segundo del capítulo resolutivo de la sentencia, en cuanto CONFIRMÓ la sentencia apelada. No la case en lo demás (…) [a]si mismo, al actuar en sede de instancia, una vez casada la sentencia antes mencionada, revoque las condenas impuestas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en su numeral primero y cuarto, en su lugar la absuelva de tales pretensiones de la demanda, confirme el numeral segundo y tercero de dicho fallo y declare probadas las excepciones propuestas por la demandada … en cuanto a las costas de las instancias, provea como es de rigor”.


Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado oportunamente.


CARGO ÚNICO



Acusó la sentencia impugnada, por haber incurrido en violación de “la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 1 y 4 del Decreto 1160 de 1989, 16, 19, 467 a 469 y 476 del C.S.T., 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., 831 del Código de Comercio, preámbulo 13, 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional, dentro de la normatividad contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.


En la demostración del cargo, el censor destaca que la equivocación del Tribunal consistió en considerar la viabilidad de la indexación de la mesada pensional, dado que su origen era convencional y que, además, no fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993; que la actualización no era procedente, por cuanto no estaba consagrada en norma alguna y que, en todo caso, la prestación que le fue reconocida al demandante fue objeto de aumentos anuales, conforme a las reglas previstas para el efecto.


Transcribe apartes de la sentencia radicada con el número 13889, de 3 de agosto de  2000 y, con fundamento en ella, alude a la equivocación del ad quem en la interpretación de las normas que denuncia en el cargo, por no corresponder a su teleología, dado que, insiste, no es posible la indexación de pensiones reconocidas convencionalmente, puesto que ello restringe la capacidad volitiva de las partes, en detrimento de los principios que regulan las relaciones laborales, entre ellos el de la autonomía de la voluntad.


LA RÉPLICA


Se concreta en decir que la indexación, en el sub judice, es de estirpe constitucional y que, por ello, ha sido reconocida en las diferentes jurisdicciones. Agrega que la autonomía de la voluntad no puede despojar al trabajador de sus derechos.


CONSIDERACIONES


Toda vez que la acusación se encamina por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 25 de abril de 1967 y el 14 de noviembre de 1991, y goza de la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, a partir del 6 de noviembre de 1996, en cuantía inicial de $508.615,93, conforme a la Resolución 0138 del 11 de marzo de 1997.


En ese orden, el tema objeto de controversia en el sub judice, se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 14 de agosto de 2004.


De acuerdo con los fundamentos fácticos antes referidos, ninguna razón le asiste a la censura al endilgarle al Tribunal la violación de las normas legales denunciadas, pues, por tratarse en este caso de una pensión de naturaleza convencional reconocida en el año 1996, es admisible la actualización de la base salarial, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en que se dijo:

“…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”.


“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”.


“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.


“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.


“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”.


“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.


“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.



En consecuencia, al acoger el Tribunal el criterio adoptado por la Corte en la sentencia rememorada, que aceptó la revaluación judicial de las pensiones convencionales, no se configura el yerro jurídico de interpretación que el censor le endilga a la sentencia atacada.


Por lo visto, el cargo no prospera


Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2009, en el proceso que le promovió MARCO TULIO DELGADO LARRAÑAGA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO  - EN LIQUIDACIÓN.


Las costas en casación a cargo de la recurrente, que se liquidarán por secretaría. Se fija como agencias en derecho la suma de             $ 5.500.000.oo.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





                               CAMILO TARQUINO GALLEGO



JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN



GUSTAVO GNECCO MENDOZA                         LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ