CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación  No.40838

Acta No.06


Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra  la sentencia del 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por GUILLERMO ALEJO DIMATE contra la entidad recurrente.


I. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación interpuesto, Guillermo Alejo Dimate  demandó a la Caja De Crédito Agrario Industrial  y Minero En Liquidación, para que se le ajustara el valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario el I.P.C. a partir del 22 de noviembre de 1997, incluidas las adicionales, las costas y las agencias en derecho.


Sostiene que laboró para la Caja Agraria del 25 de enero de 1971 al 15 de noviembre de 1991; que su último salario era de $414.189.99, que equivalía a 8 salarios mínimos mensuales; que lo pensionaron al cumplir 47 años de edad, en cuantía de $310.641.74, y que su pensión real es de $2.602.200.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que en el acta de conciliación se constata que no se previó  liquidación distinta a la realizada por la entidad demandada, y mucho menos ajustes o actualización a la primera mesada pensional. Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y de morosidad, pago, presunción de legalidad, falta de causa, compensación y buena fe.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia terminó con sentencia del 31 de octubre de 2008, mediante la cual, el juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión Bogotá, condenó a la Caja Agraria a reajustar la pensión del actor a $837.769.70 a partir del 5 de diciembre de 1997, declarando probada parcialmente la prescripción propuesta. Fijó las costas a la empleadora.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandada, el ad quem, por providencia de 27 de febrero de 2009, confirmó el fallo impugnado. No impuso  costas en la alzada.


El Tribunal una vez dio por acreditado que la Caja Agraria le reconoció al actor la pensión de jubilación de naturaleza convencional a partir del 22 de noviembre de 1997 en cuantía de $310.641.74 mensuales, se refirió al pronunciamiento 29022 del 31 de julio de 2007 del que infirió que reconoció la procedencia  de la indexación de la primera mesada pensional de naturaleza convencional, el que reprodujo en parte, para  finalmente confirmar el fallo apelado.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia en cuanto confirmó la condena del juzgado, para que, en sede de instancia, se revoque ésta y se absuelva a la recurrente.


Por la causal primera de casación formula un cargo en el que afirma que se interpretaron erróneamente los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S.T., 1613 a 1617, 1626 y 1649 del C.C., 831 del C. de Co., 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, 467 a 469  y 476 del C.S.T., 1° de la Ley 4ª. de 1976, 2° y 8° de la Ley 10 de 1972, 1° de la Ley 71 de 1988, 1° y 4° del Decreto 1160 de 1989, 36 de la Ley 100 de 1993 y 4°, 13, 48, 53 y 55 de la C.P.


Sostiene que la interpretación equivocada se da en la medida en que el ad quem considera que la indexación procede, sin el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo requeridos para acceder a la pensión de jubilación, so pretexto de la aplicación del principio de la equidad, sin importar si la obligación nació o se trata de una mera expectativa, obligando al deudor a adquirir una obligación no nacida, pues la indexación no tiene alcance general.


Insiste, en que la interpretación correcta de la norma contentiva del principio de equidad procede sobre un derecho adquirido o cierto, pues de lo contrario se aplicaría la equidad sobre supuestos, siendo claro que el derecho pensional sólo se causa al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio. Agrega, que la Corte Suprema ha expresado que no procede la indización para pensiones voluntarias o convencionales, por primar la autonomía de las partes en el acuerdo convencional, tal como lo prevén las normas jurídicas pertinentes y lo tratan los expositores en sus obras de derecho.


Precisa que la libertad contractual consiste en “decir si o no”, pues los contratantes deben respetar la ley pertinente, tal como se cumple con las demás normas de un estado y el juez debe aplicar la ley del contrato como aplica las demás leyes del estado”, de lo que se colige que como la convención colectiva es un contrato entre un empleador y un sindicato, lo allí pactado  debe respetarse, lo que significa que si no se acordó la indización del salario base de la pensión, no es viable desconocer tal autonomía, dado que la analogía no se predica de normas inexistentes para el momento en que se prestó el servicio.


Reitera que el principio de la autonomía de la voluntad parte de la apertura constitucional consagrada en el artículo 53, que consagra la indexación de las pensiones legales, no así de las extralegales o convencionales, así lo haya dicho la jurisprudencia, que solicita se revise.


VI. LA RÉPLICA

Precisa el actor que el abogado que presenta la demanda de casación carece de tal facultad, dado que el liquidador de la Caja la declaró terminada mediante la Resolución 3137 de 2008. Al punto del recurso sostiene que la indexación la viene reconociendo el Gobierno Nacional desde 1950 a través del ajuste del salario mínimo, por lo que si la ley  establece el pago de la revaluación para una pensión por 20 años de servicios, el convencionado tiene igual derecho.


VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La entidad recurrente formula la única acusación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, por lo que  se presume que no existe discusión en cuanto a que el actor laboró  para la Caja Agraria por más de 20 años, y que le reconoció la pensión de jubilación a partir del 22 de noviembre de 1997, en cuantía de $310.641.74, con apoyo en la convención colectiva vigente en su momento.


                          Los puntos que controvierte la Caja impugnante estriban en que no es factible actualizar “supuestos”, dado que sólo aplica a un “derecho adquirido o cierto”; no procede la indexación de las pensiones voluntarias o  de las convencionales, pues debe respetarse la autonomía contractual en torno a lo pactado en tales acuerdos.

           

                         Por su parte el ad quem, consideró que conforme al nuevo criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, procedía la confirmación del fallo recurrido que dispuso la actualización de la primera mesada pensional.

              

Pues bien, el fallador de segundo grado no incurrió en equivocada hermenéutica de la normativa denunciada, pues apoyó su decisión en el lineamiento jurisprudencial mayoritario de los Magistrados integrantes de esta Sala de la Corte, sin que la recurrente haya plasmado un argumento jurídico contundente, que permitiera entrar a reconsiderar el tema de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, y así llegar eventualmente a recoger las reflexiones jurisprudenciales mayoritarias vigentes, que piensan que a partir de la vigencia de la Carta de 1991, procede la actualización del salario base de liquidación de tal prestación, tanto de pensiones legales como de pensiones voluntarias o convencionales, pues se insiste, la censura simplemente se limitó a afirmar que no aplica la actualización monetaria a pensiones que <tienen  como fuente la convención colectiva de trabajo>, pues deberá estarse a la autonomía de las partes al pactar la pensión en el acuerdo convencional.


                         Precisamente la Corte, en asuntos de análogas características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en las que figura como parte accionada la Caja Agraria, fijó su razonamiento mayoritario al tema del alcance de las preceptivas singularizadas en la proposición jurídica de la acusación, al punto de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones de origen legal o voluntario causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta. Es así, como en pronunciamiento del 31 de julio de 2007, radicación 29022, reiterada en la 34937 del 25 de febrero, 34585 del 20 de agosto y 38292 del 18 de noviembre de 2009, entre otras, se apuntó:


“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación.  Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.  Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.


Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.


Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.


Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.


El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.


Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.        

       

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.



                                Por ello, el fallador de alzada no incurrió en la equivocación jurídica que le señala la impugnante, cuando con apoyo en el criterio jurisprudencial mayoritario vigente, consideró acertadamente que procedía la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional reconocida por la CAJA AGRARIA al actor Guillermo Alejo Dimate, pues como se dejó consignado anteriormente, no fue objeto de debate que  su pensión se causó a partir del 22 de noviembre de 1997 cuando arribó a los 47 años de edad exigidos por el acuerdo convencional, amén de que al reunir el status de pensionado, se encontraban en plena vigencia la nueva Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.


               Ahora, en cuanto a que para efecto de la indexación de la primera mesada pensional, debe examinarse si el empleador obligado a conceder tal prestación “se demoró en el reconocimiento y pago de la misma”, se precisa que la jurisprudencia es clara cuando reflexiona que la indización o indexación de las mesadas causadas, igualmente es procedente, si se tiene en cuenta que uno de los objetivos buscados por dicha figura, es que las acreencias se solucionen actualizadas para que no se presente ningún menoscabo en su poder adquisitivo, pues una cosa es pagarlas en el momento en que se causan y otra muy distinta tardíamente”.


                       

                        En ese orden, no prospera el ataque.

Al no tener prosperidad el recurso  extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte impúgnate. En la liquidación de costas, inclúyase como agencias en derecho a cargo de la Caja la suma de cinco  millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo).


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia del 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de GUILLERMO ALEJO DIMATE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.



Costas conforme se indicó en la parte motiva.




Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.







LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ               ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA        CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                       CAMILO TARQUINO GALLEGO