CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

                       


Referencia: Expediente No. 40958



Acta No. 09



Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2009, en el proceso seguido por JORGE RINCON MANTILLA contra la recurrente.




l-. ANTECEDENTES



En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama la indexación de su pensión convencional de jubilación, la cual le fue reconocida a partir del 12 de abril de 1987, mediante Resolución No. SGA-P-084, proferida el 8 de abril de 1987; reajuste pensional  de las mesadas, incluidas las de junio y diciembre, intereses de mora  establecidos en la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.

Respalda sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada entre el 27 de enero de 1959 y el 4 de marzo de 1985; que el salario promedio mensual  devengado en el último año de servicios ascendía a la suma de $260.390.87, equivalente a 13.557 salarios mínimos legales vigentes para esa fecha; la entidad no indexó la primera mesada pensional; agotó la vía gubernativa el 31 de enero de 2007.


La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia  de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, profirió el 1° de julio de 2008,  sentencia condenando a la demandada  a reconocer como valor inicial de la pensión de jubilación reconocida a partir de abril  de 1987 en la cantidad de $320.464.oo; igualmente condenó  al pago de las diferencias  que resultaren  a realizar la liquidación de las mesadas  a partir del 12 de abril de 2005; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y absolvió a la pasiva de las demás pretensiones de la demanda. 


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL





El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 26 de febrero de 2009, confirmó la sentencia apelada, al considerar que:

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        


“Ante el vacío normativo, y frente a la necesidad de resolver la controversia con una decisión que además de ser razonable sea la que mejor se acomode al ordenamiento jurídico, la Sala acudirá a la equidad y a los principios generales del derecho con fundamento en los artículos 19 del C.S.T y 8° de la Ley 153 de 1887 y orientará el problema con la siguiente pregunta que subyace a la pretensión de la demandante: ¿debe el trabajador que no ha consentido en ello, afrontar los efectos que podría causar la inflación sobre el valor real de su pensión de jubilación?


Para resolver tal pregunta, se debe tener en cuenta que el fin perseguido por la prestación social denominada pensión de jubilación o de vejez es permitirle al trabajador la subsistencia en condiciones dignas durante los períodos de la vida en que por haber visto disminuida su capacidad do trabajo, no puede recibir el ingreso necesario para sustentar tales condiciones. Para ello fue creada la prestación en la Ley, esa finalidad goza de la protección Constitucional que define el inciso tercero del artículo de la Constitución Nacional, mediante el cual se obliga al Estado, -y esta Sala de decisión judicial es uno de sus órganos-, a garantizar el pagó oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales; y de la protección legal que asigna el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo, que otorga a las normas que regulan el trabajo humano la finalidad el lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, justicia que solo se obtiene cuando se da a cada persona lo que le corresponde o le pertenece.


En este orden de ideas, aceptando que la equidad es fuente de justicia, encuentra la Sala que la única forma de contrarrestar las ineludibles consecuencias del fenómeno inflacionario, por cuya acción se reduce el poder de compra del ingreso de trabajadores y pensionados, es ordenar la indexación de la base salarial que se utilizó para liquidar el valor de la primera mesada pensional de un trabajador.- Solo así se le estará asignando al trabajador el derecho que le corresponde o le pertenece de acuerdo con la finalidad de la prestación y con el mandato de los artículos 53 del C.N. y 1° del C.S.T.


No pasa por alto la Sala que en esta tesis se le asigna al empleador o a la entidad de seguridad social responsable del pago de la prestación, el costo del fenómeno inflacionario que disminuye el poder de compra a la moneda. Ello resulta ineludible, pues tanto el empleador-empresario, como la entidad de seguridad social-empresaria, por  la esencia de su actividad, asumen los riesgos económicos que su actividad depare; además no se debe olvidar que en el momento del pago de la prestación, los ingresos que reciben por su actividad empresarial estarán igualmente ajustados por inflación. Lo que a juicio de la Sala no sería justo ni equitativo, es que tales eventualidades de pérdida empresarial le pudieran ser trasladadas al trabajador mediante la disminución del poder de compra de las mesadas pensionales a su favor.


La tesis que se sostiene, no solo es equitativa para el trabajador pensionado, sino que también lo es para la entidad responsable del pago de la prestación. En efecto, aunque la economía colombiana solo ha visto el fenómeno de la inflación, bien puede ocurrir que el comportamiento de los precios entre la fecha del retiro de la demandante y la del reconocimiento de la pensión, conduzca a un fenómeno deflacionario, es decir a índices negativos en el incremento de los precios de la economía. En esta eventualidad, -remota pero que puede ocurrir de acuerdo con las leyes de la economía-, la falta de ajuste en el valor de la base con que se liquidará la primera mesada, se traduciría en una obligación muy onerosa e injusta para la entidad que debe reconocer la prestación.


Por todo lo anterior la Sala considera que la sabiduría del legislador al expedir la Ley 100 de 1993 se debe extender por equidad a las pensiones de origen extralegal, sin importar la fecha en que ellas se hubieran reconocido. Esa prescripción normativa (Ley 100 de 1993) refuerza el argumento que se plantea, pues se debe aceptar que si tal Ley es justa (le asigna al pensionado y a la empresa el derecho que les corresponde), entonces, a falta de Ley o de acuerdo, la orden judicial que dispone el ajuste resulta necesariamente acorde con la equidad que el ordenamiento jurídico reconoce.


En igual sentido se han pronunciado tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, frente a situaciones similares. Por las anteriores razones se debe confirmar la decisión de primera instancia Respecto de los montos de las pensiones, la Sala procede a hacer la liquidación aplicando la fórmula que según criterios técnicos que esta Sala comparte, es la más adecuada para llevar a valor presente el ingreso de base:


(…)



En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago), por el índice inicial, vigente para la fecha en que terminó la relación laboral. Conforme a la resolución de reconocimiento expedida por la accionada, el último salario devengado por el trabajador y suma a actualizar corresponde a $260.390,87 (fl. 10) el cual se multiplica por el resultado de dividir el índice vigente el 9 de abril de 1987 (8.93) entre el índice vigente en la fecha de retiro 4 de marzo de 1985 (5,93).


Hechas las operaciones aritméticas, se obtiene un salario actualizado de $392.123,18 que al aplicarle el 75% arroja un valor de $294.092,18 que es el monto de la pensión a que tiene derecho el actor a partir del 12 de abril de 1987. Como la suma lograda es inferior a la obtenida en la primera instancia, pero en la apelación no se discutió el monto de la mesada, se confirma la decisión de primera instancia dando aplicación al principio de consonancia (artículo 66 A CPT y SS).”





III-. RECURSO DE CASACIÓN



Pretende el recurrente que esta Corporación proceda  a “CASAR EN FORMA PARCIAL la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., respecto de las declaraciones y condenas que impuso en contra de mi representada, esto es, las relativas al reconocimiento y pago como valor inicial de la pensión de jubilación reconocida a partir del, doce (12) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987) a favor de JORGE RINCON MANTILLA la cantidad mensual de $320.464.oo moneda corriente, así como el pago de las diferencias que resultaren al realizar la reliquidación de las mesadas a partir del doce (12) de abril de dos mil cinco (2005) y las costas impuestas a cargo de LA CAJA, ABSTENIENDOSE DE CASARLA EN LO RESTANTE, es decir, en cuanto a las absoluciones que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a favor de LA CAJA, entre ellas, la procedencia de la excepción de prescripción.


Cumplido lo anterior, y actuando como TRIBUNAL DE INSTANCIA, se solicita que la Respetable Sala proceda a REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para en su lugar ABSOLVER a LA CAJA y, en su lugar, SE DECLARE probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, manteniendo las demás absoluciones.”


Con tal propósito presenta un cargo único, así:


               ÚNICO CARGO


“…Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA de los Artículos 52 y 53,de la Ley 4 de 1913, error in judicando que llevó al sentenciador a infringir por la VIA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA el Artículo 380 de la Constitución Política de Colombia, error que, a su turno, condujo al fallador a incurrir en ERROR POR LA VIA DIRECTA, en la modalidad de APLICACION INDEBIDA, consistente en dar aplicación al Inciso 3 del Artículo 53 de la Constitución Política.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


  En la demostración del cargo señala el censor que,  la normatividad que resuelve el problema jurídico del sub lite  esta conformada por los artículos 380 de la Carta Política y 52 y 53 de la Ley 4 de 1913, los cuales el Tribunal dejó de aplicar, conduciéndolo  a aplicar de manera indebida el inciso 3 del artículo 53 constitucional.


Agrega que  no existe discusión sobre los hechos de la demanda, esto es, la existencia de una pensión de origen convencional reconocida por la demandada  a partir del 12 de abril de 1987, y que el derecho pensional se causó y adquirió con anterioridad a la fecha en que empezó a regir la Constitución Política, el 7 de julio de 1991.


Expone la censura que el ad quem ignoró los artículos 380 constitucional, y 52 y  53 de la Ley 4 de 1913, pues, no tuvo en cuenta que la Constitución Política de 1991, entró a regir a partir de su promulgación, esto es, el 7 de julio de 1991, y en consecuencia no ampara o cobija  derechos derivados de una pensión de origen convencional adquiridos, reconocidos e incluso pagados con anterioridad a la misma.



Adiciona que el Tribunal aplicó de manera indebida  el inciso 3° del artículo 53 de la Constitución Política, pues aplicó una norma que no estaba vigente al momento de consolidarse el derecho a la pensión del actor.


RÉPLICA


El opositor señala que la censura incurrió en yerros al formular el cargo toda vez que, en su sentir, no  cabe la casación, invocando en la  proposición jurídica normas constitucionales; que no cita las normas sustantivas que sirvieron de base al sentenciador de segunda instancia para pronunciarse de manera favorable sobre el derecho a la indexación; que no ataca el censor la integridad de la sentencia recurrida en cuanto a los diferentes elementos estructurales de carácter argumental y jurídico  que sustentan la condena.


Finaliza su escrito exponiendo que  el ad quem fundamentó su decisión acudiendo a los principios generales del derecho  según los artículos 19 del C.S. del T. y 8 de la Ley 153 de 1887; que invoca el artículo 1° del C.S. del T.   en armonía con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, aspectos que no fueron motivo de ataque por parte del recurrente; que los planteamientos expuestos por el Tribunal, son los que justamente acogió la Corte Constitucional  en la SU-120, para pronunciarse favorablemente sobre el derecho a la indexación.


               IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Se duele la censura de la decisión del ad quem toda vez que, confirmó la decisión de primera instancia -que concedió la   indexación de la primera mesada pensional, de una pensión causada en el año de 1987-. 


El ad quem  para confirmar la decisión apelada hizo referencia al artículo 53 constitucional, 1 del C. S del T., invocó los principios de equidad y justicia  para contrarrestar el fenómeno inflacionario, y acceder así a la indexación de la primera mesada pensional.


La controversia gira en torno a si es procedente o no la indexación de pensiones convencionales causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991. Esta Sala ya se ha pronunciado en un caso similar al del sub lite,  en sentencia con radicado No. 37709 del 26 de enero de 2010, así:






“El tema objeto de controversia es el de la procedencia de la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor mediante resolución 0202 del 20 de abril de 1990.



En esas condiciones, corresponde señalar que no hay lugar a la indexación del ingreso base para la liquidación de aquella pensión, en tanto fue reconocida antes de que se expidiera la Constitución vigente. Tal es el sentido de la sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 28452, en cuya parte pertinente, al referirse a las sentencias  C-862  y C-891 de 2006, estableció que procede:



“reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional”.



En consecuencia el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma como correspondía.”



       De conformidad con lo anterior, erró el Tribunal  al conceder la indexación de una pensión de jubilación de carácter convencional causada en 1987, en consecuencia el cargo prospera y se casará totalmente la sentencia proferida por el ad quem.


En sede de instancia se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el  1° de julio de 2008,  para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.   



Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de las instancias a cargo de la demandante.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2009, en el proceso seguido por JORGE RINCON MANTILLA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación. En sede de instancia se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el  1° de julio de 2008,  para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.   



Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de las instancias a cargo de la demandante.

          

       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.





   JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ






elsy del pilar cuello CALDERÓN             GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA







LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS     CARLOS ERNESTO MOLINA  MONSALVE  









FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ                 CAMILO TARQUINO GALLEGO