CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 41164
Acta No.04
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el juicio que le promovió JOSÉ RAÚL ROCHA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES
JOSÉ RAÚL ROCHA RODRÍGUEZ llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reajustarle el valor de la mesada inicial de su pensión, mediante la actualización del promedio salarial, de acuerdo al IPC certificado por el DANE, desde la terminación del contrato de trabajo hasta el inicio de su disfrute; el valor del retroactivo resultante; y los demás derechos que resulten probados.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la demandada desde 19 de enero de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 19 de agosto de 2006, fecha en la que cumplió 55 años de edad, en cuantía inicial de $1.077.770.51; este reconocimiento no incluyó la actualización de la base salarial; agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 61 - 67), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; falta de título y de causa en el demandante; compensación respecto de cualquier suma pagada a la terminación del contrato de trabajo; buena fe; prescripción; las innominadas.
El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007 (fls. 142 - 153), condenó a la demandada a reajustar la pensión del actor a la suma de $1.399.823.94, desde el 19 de agosto de 2006, y a pagar las diferencias resultantes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2009, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la indexación de la primera mesada pensional no obedecía a razones de mora, ni constituía una sanción o indemnización por el incumplimiento sino que obedecía a un hecho exógeno a las partes como era la inflación, que al desencadenar un desequilibrio económico entre ellas, por razones de justicia y equidad debía operar en beneficio de la más débil, que, señaló, lo era el trabajador.
Señaló así mismo que el anterior razonamiento encontraba fundamento en la Constitución Política, y se refirió expresamente a sus artículos 48 y 53, y a la finalidad del C. S. T., consagrada en su artículo 1, así como a la analogía prevista en el artículo 19 ibídem, y luego afirmó:
“Así las cosas, la indexación siempre ha sido sin lugar a dudas la respuesta del derecho, del legislativo y de la jurisprudencia, al fenómeno de la inflación. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.”
Seguidamente reseñó jurisprudencia al respecto de esta Corporación, la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para terminar concluyendo:
“En el caso que nos ocupa, dado que el salario base de la liquidación de la pensión se envileció entre el 27 de junio de 1999 (fecha de terminación del contrato) y el 29 de junio de 2004 (fecha del cumplimiento de la edad), tiempo que transcurrió para el reconocimiento del derecho, se hace necesaria la actualización de dicho salario con el fin de que el trabajador reciba el equivalente a su mesada pensional real.”
Luego procedió a la liquidación de la indexación solicitada para lo cual tuvo en cuenta como salario el promedio devengado por el actor durante el último año de servicios de $1.407.027.35, conforme a la documental de folios 13 a 15, y el período de devaluación transcurrido desde el 27 de junio de 1999 hasta el 19 de agosto de 2006, para lo cual empleó la fórmula contenida en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, lo que arrojó un total de $2.257.371.2, para un 75% de $1.693.028.45, valor inicial de la pensión.
Como quiera que observó el ad quem que la suma anteriormente obtenida era superior a la señalada por el a quo de $1.399.823.94, en aplicación del principio de no reformatio in pejus, optó por mantener la decisión de primer grado más favorable al único apelante.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque las condenas del a quo y, en su lugar, declare probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Error in judicando que, dice, llevó al sentenciador a infringir directamente, por infracción directa, los artículos 1626 y 1627 del Código Civil.
En la demostración básicamente señala el censor que el tema de la indexación de la primera mesada de las pensiones de origen convencional, no se encuentra regulado de manera expresa por norma legal alguna; que al no existir normatividad al respecto, las normas señaladas como infringidas indican que debe acudirse EN PRIMER LUGAR a las normas que disciplinan situaciones jurídicas y fácticas semejantes; que, en el entendido de que la pensión tiene origen en una convención colectiva de trabajo, el sentenciador de segundo grado debió dirigirse a ese primer examen; que, conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, que cita y transcribe, la convención colectiva tiene un carácter eminentemente contractual, cuyas determinaciones constituyen ley para las partes; que al ser la convención de carácter contractual, toda obligación que de ella surja tiene el mismo carácter; que al tratarse de una obligación contractual, le resultan aplicables las normas que rigen su pago, en este orden, los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, según las cuales las obligaciones se pagan conforme a su tenor, lo que excluye la posibilidad de indexación.
Apoya lo anterior en la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias del 2 de marzo de 2006, radicación 27304, 24 de noviembre de 2005, radicación 26694, 29 de octubre de 2003, radicación 21675, de las cuales concluye:
“De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia ha considerado que el monto de las pensiones de carácter convencional, debe corresponder a lo acordado entre el empleador y los trabajadores en virtud de la convención colectiva de trabajo; monto que debe respetarse tal como quedó consagrado por las partes, pues fueron éstas quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación de dicho beneficio extra legal.”
LA RÉPLICA
Hace un recuento jurisprudencial en lo que tiene que ver con la indexación de la primera mesada pensional, en las decisiones tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, en lo que dice se apoya el fallo recurrido, para concluir que el único cargo de la demanda no aporta argumento alguno que fundamente la casación de la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La actual posición mayoritaria de la Corte en torno a la indexación de la primera mesada de las pensiones de origen convencional, señala que ella es viable cuando el respectivo derecho se cause en vigencia de la Constitución de 1991, como ocurre en el presente evento, pues no se trata en este caso de modificar la base salarial de liquidación sino de mantener su valor real, de manera que no es necesario, como lo sostiene la censura, acudir a la convención colectiva de trabajo para buscar la fuente de la indexación, sino que ésta emana de la misma Constitución Política, además que ella no se encuentra en contraposición con los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, en la medida que no se está modificando el contenido inicial de la obligación contraída, sino que, se repite, de lo que se trata es de mantener su valor real, lo que no atenta en contra de su tenor.
Sobre el punto, dijo la Sala en sentencia del 21 de julio de 2010, radicación 43737, lo siguiente:
“Sin embargo, observa la Corte que la recurrente no ataca el fundamento real de la sentencia del Tribunal, esto es, la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional con base en amplia jurisprudencia emitida por esta Corporación, en la cual se ha sostenido que aquélla es viable cuando las pensiones, bien sea legales o extralegales, se causen en vigencia de la Constitución de 1991. Para el Tribunal no existía duda de que, al causarse la prestación del actor el 13 de septiembre de 1995 y haberse reconocido el 21 de diciembre de la misma anualidad, su ingreso base de liquidación debía corregirse a su valor real, para lo cual no necesitaba recurrir a la Convención Colectiva de Trabajo, pues no se trataba de modificar su base de liquidación sino simplemente de mantener su valor.
“De suerte que cualquier otra consideración diferente a la anterior deviene en inane e intrascendente, pues incumple la Caja recurrente su obligación de derrumbar el soporte en mención de la decisión, por lo que la misma se mantiene incólume e intangible, bajo las presunciones de acierto y legalidad, máxime cuando, para el caso, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, la procedencia o improcedencia de la indexación de una pensión convencional no depende de lo establecido por las partes en la convención colectiva de trabajo, sino de que la fecha de su causación se haya dado en vigencia de la Carta Política de 1991, tal como se sostuvo en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) y que fue precisamente el fundamento de la sentencia recurrida.”
Y en el aludido fallo del 31 de julio de 2007, radicación 29022, se dijo igualmente:
“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.
“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.”
Como quiera que no existen razones diferentes que ameriten cambiar la anterior posición, ella se reitera y, en consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de $5.500.000.00.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral
seguido por JOSÉ RAÚL ROCHA RODRÍGUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000.oo) MONEDA CORRIENTE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO