CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 41170
Acta No. 11
Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, de fecha 11 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue RUTH ALICIA UCRÓS MERLANO.
Ruth Alicia Ucrós Merlano demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se indexe la primera mesada de la pensión de jubilación; se ordenen los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores aplicando los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión, la inclusión de las mesadas de junio y diciembre, y los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993.
Fundamenta sus pretensiones en que trabajó para la Caja Agraria por el lapso comprendido entre el 11 de enero de 1961 y el 15 de junio de 1981; que el último salario mensual devengado fue de $ 19.628.32; que la demandada le otorgó una pensión convencional a partir del 9 de enero de 1989, mediante Resolución Nº SGA – P – 0126 del 25 de mayo de 1989; que la primera mesada pensional se le pagó por valor de $ 32.559,60, monto que es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro, por lo que se debe ajustar al valor real que recibía, esto es al equivalente a 3.44 salarios mínimos vigentes a la fecha de la causación de la pensión; que en dicha fecha el salario mínimo era de $ 32.559,60 y, por consiguiente, debe recibir el equivalente a 3.44 salarios mínimos mensuales, esto es $ 112.005,02 por concepto de mesada pensional; que se deben indexar las mesadas pensionales, tomando como base el salario promedio que devengaba, incrementado anualmente según lo ordenado por el gobierno. Finalizó dando por sentado el agotamiento de la vía gubernativa mediante comunicación del 11 de julio de 2005, la cual fue debidamente respondida mediante comunicación de DP NO. 03335 del 26 de julio de 2005 .
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones propuestas; en cuanto a los hechos aceptó como ciertos el 1 , 4 y 5 y estimó no constarle o como no ciertos los demás. Propuso como excepción previa la de falta de agotamiento de la vía gubernativa y las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, y la de no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno y las genéricas.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 19 de julio de 2007, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación, a reajustar la pensión de jubilación convencional de la demandante, que inicialmente fijó la suma de $66.076.71 mensuales, desde el 9 de enero de 1989 en adelante, más los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas “…a partir del 16 de agosto de 2002 hacia atrás…” y condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $16.070.267.88 por concepto de la diferencia causada por mesadas pensionales e impuso las costas a la parte accionada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la Caja y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., mediante la sentencia del 11 de marzo de 2009, confirmó la decisión del a quo e impuso costas en la alzada a cargo de la parte demandada.
Para lo que interesa al recurso, el Tribunal sostuvo que la actora agotó la vía gubernativa, según consta en documento obrante a folio 17, debidamente respondido mediante comunicación que obra a folios 18 y 19. Analizó la naturaleza jurídica de la demandada, catalogando a la actora como trabajadora oficial, situación que no se discutió en el plenario. Tampoco objetó la calidad de pensionada, los extremos del contrato de trabajo y la fecha de nacimiento de la señora Ucrós Merlano.
En cuanto a la excepción de prescripción, consideró el juez de alzada importante precisar “…si se puede separar materialmente el concepto del derecho a la pensión con el de la indexación de su base sobre la cual se edifica su valor real y si ello constituye o no su valor intrínseco o por el contrario resultan ser separables objetiva y materialmente”, concluyendo que el deslinde resulta atendible desde el punto de vista académico, más no desde el punto de vista material, “…ya que resulta siendo un mismo asunto el derecho mismo, la materialización del mismo, por ser los dos aspectos de la misma naturaleza e inescindibles…”. Precisó que si se separan los dos aspectos no resulta lógico que una pensión se pueda reclamar en cualquier tiempo y la indexación de la primera mesada pensional no se pueda reclamar de la misma forma, resultando en una distinción artificial considerar imprescriptible el derecho a la pensión, pero prescriptible del derecho a la indexación de la base salarial, situación que, además, contraría el poder real que debe mantener una pensión, razón por la cual desestimó la pretensión de la accionada en su recurso de apelación en cuanto a sostener que “…en el presente caso prospera la excepción total de prescripción”.
Y en cuanto a la indexación solicitada, admitió el ad quem que el vacío que existía respecto de este tema se ha venido llenando. Destacó que si bien la Corte Suprema de Justicia en algunas ocasiones ha considerado que sólo es viable la indexación cuando el deudor ha incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, “…esta Sala considera que la indexación de la primera mesada pensional no obedece a razones de mora y tampoco constituye una sanción o indemnización por el incumplimiento sino que obedece como respuesta a un hecho económico exógeno a las partes como es la inflación, que al desencadenar un desequilibrio económico en la relación entre ellas, por razones de justicia, equidad debe operar…”, poniendo de presente que dicho razonamiento encuentra fundamento en la Constitución Política, la ley, la justicia y la equidad, trayendo a colación el contenido de la Ley 4 de 1976, la Ley 100 de 1993, los artículos 48 y 53 constitucionales y los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo.
Mencionó que, tanto la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han dado paso a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias, reconociendo por tanto, la pérdida del valor adquisitivo del peso como el alza generalizada de los precios de los bienes y servicios.
Transcribió apartes de un pronunciamiento de la Corte Constitucional para darle un soporte de justeza a la concesión de la indexación pedida. Seguidamente, transcribió parcialmente 3 sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las cuales relacionó con el proveído de la Corte Constitucional C – 862 y lo dispuesto en la sentencia C – 027 de 1996, de la misma entidad, en cuanto al contenido y alcance del artículo 48 de la ley estatutaria de la administración de justicia.
Para realizar la correspondiente liquidación invocó la fórmula:
R = Rh x ÍNDICE FINAL
________________
ÍNDICE INICIAL
Al realizar las correspondientes operaciones matemáticas, concluyó que “…el valor de la mesada inicial o pensión a la cual tiene derecho la demandante a partir del 9 de enero de 1989, cuya cuantía será de $66.076.71 Moneda corriente, valor al cual como consecuencia jurídica se le aplicarán por el encartado los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación…”.
Retomó el estudio de la excepción de prescripción, la cual consideró viable dado la naturaleza de tracto sucesivo y vitalicio de las pensiones. Citó, en apoyo de su decisión 2, apartes de sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y una del Consejo de Estado, precisando que “…el agotamiento de la vía gubernativa debía ser presentado (resaltado en texto) dentro de los tres años siguientes a efectos de interrumpir la prescripción, esto es a más tardar el día 25 de mayo de 1992, sin embargo, el mismo fue radicado de manera extemporánea, pues así da cuenta la documental de folios 13 y ss., en la que se registra el día 11 de junio de 2005, como fecha de presentación del escrito del agotamiento”. Y como la demanda fue presentada dentro de los 3 años siguientes a la reclamación administrativa, el 16 de agosto de 2005, la excepción de prescripción propuesta oportunamente está llamada a prosperar con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de junio de 2002, pues la reclamación administrativa fue presentada extemporáneamente.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en los siguientes términos:
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurso que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo de primera instancia y, en sede de instancia, se solicita que se revoque en todas sus partes la sentencia del Juzgado y, en su lugar, se absuelva de todas y cada una de las condenas impuestas y se provea en costas como corresponda.
Y como alcance subsidiario de la impugnación, pretende que en el caso de que la Corte estime que procede la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada, se case parcialmente la sentencia acusada, para que, una vez constituida en sede de instancia modifique el numeral 2 que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción del 16 de agosto de 2002 hacia atrás, y, en su lugar, declare probada la excepción de prescripción, tres años después de haberse reconocido el derecho pensional, a partir del 25 de mayo de 1992.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, el segundo relacionado como alcance subsidiario de la impugnación, los cuales fueron oportunamente replicados.
PRIMER CARGO
Textualmente reza: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 36 y de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1º, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo: 8º de la Ley 153 de 1887, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 48 de la Ley 270 de 1996; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículo 1º de la Ley 71 de 1988, 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1º Decreto 2282 de 1989, Decreto Reglamentario 1160 de 1989 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994”.
Dada la vía escogida, no son motivo de discusión los extremos del contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la fecha en que la actora cumplió 47 años de edad.
La discusión se centra en si es posible aceptar la indexación de una pensión otorgada antes de la Constitución Política de 1991.
En consecuencia, se afirma, el error del Tribunal se fundó al omitir “…considerar que la línea jurisprudencial ha señalado inequívoca y uniformemente que no se indexan las pensiones otorgadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, esto es antes del 7 de julio de la misma anualidad…”.
Transcribió, en apoyo de su tesis, apartes de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de julio de 2007, Radicado No. 28896, destacando que no procede la indexación solicitada, pues “…la pensión del actor se causó el 1º de noviembre de 1981, cuando aún no había entrado en vigor la Constitución de 1991 (resaltado en texto)…”.
Trajo a colación apartes de dos reiteraciones adicionales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de las cuales hizo cita expresa, manteniendo su posición en cuanto al error del ad quem en cuanto a la errada interpretación jurisprudencial dada al tema.
LA REPLICA
Consideró la oposición que se debe mantener la decisión atacada, “…porque ella se fundamenta en razones jurídicas y de equidad además de los criterios jurisprudenciales de la nueva posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que han acogido la sentencia SU 120 de 2003 de Unificación Jurisprudencial de la Corte Constitucional…”
Transcribió apartes de las sentencias de fechas 31 de julio y 6 de diciembre de 2007, Radicados Nos. 29022 y 32020.
Considera que los principios de la igualdad y equidad jurídicos deben cobijar a los pensionados en sus derechos sin distinción alguna, reiterando lo consignado en la sentencia SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional sobre Unificación Jurisprudencial.
Expone cinco puntos para estimar lo decidido por el Tribunal a saber: que la posición negativa de la Corte Suprema de Justicia hacia la indexación no era total porque se consideró procedente para las pensiones de origen legal; que el fundamento lo trae la sentencia SU – 120 de 2003 de la Corte Constitucional; que el contenido de esta jurisprudencia es obligatorio por sus efectos erga omnes; que la misma Corte Constitucional declaró exequible el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo y que el Consejo Superior de la Judicatura también se ha pronunciado favorablemente sobre este tema.
Retoma su posición en cuanto a la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, haciendo especial énfasis en que las sentencias de unificación jurisprudencial tiene carácter obligatorio para los jueces en materia de unificación, porque en caso contrario sería inocua e irrelevante la intervención de la Corte Constitucional, posición que respaldó en la cita parcial de la sentencia T – 1127 de 2003.
Insiste en que el tema de la indexación se rige por la jurisprudencia constitucional de unificación, hecho que se destaca en la sentencia c – 862 de 2006 sobre la exequibilidad legal del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de la cual citó apartes de su contenido.
Por último, se refiere a lo expresado por el Consejo de Estado cuando afirmó que las decisiones de unificación de la Corte Constitucional tienen efectos erga omnes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En cuanto al preciso tema que expone la censura en este primer cargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica ha definido el derrotero jurisprudencial a seguir, de manera reiterada, tal y como quedó expuesto en la sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, Radicado No. 33521, que se transcribe a continuación:
“No es tema de discusión, y así lo acepta la censura, que el actor fue pensionado por la empresa demandada a partir del 28 de octubre de 1981 y que, posteriormente, la Comisión de Prestaciones del ISS mediante Resolución 01829 del 18 de junio de 1987 le reconoció la pensión por vejez desde el 28 de octubre de 1986, esto es, que el derecho se le reconoció bajo los postulados legales que imperaban en el momento en que consolidó el derecho, antes de expedida la Constitución Política de 1991.
“Esta Sala de la Corte, en decisiones que son múltiples, por mayoría unificó el criterio y definió que las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, son susceptibles de la indexación del ingreso base de liquidación, de la primera mesada, pero no para aquellas consolidadas antes de su vigencia, porque antes no existía sustento legal ni supralegal. Así se definió, entre otras, en sentencia de 26 de junio de 2007 Rad. 28452, en la que en lo pertinente se dijo:
“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.
“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional.
“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley”
“En el presente caso es claro que la pensión le fue reconocida al actor por la empresa demandada, según lo encontró probado el Tribunal, a partir del 28 de octubre de 1986, liquidada conforme con las normas que imperaban cuando se causó el derecho, esto es, antes de expedida la actual Constitución Política. En consecuencia, el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma que correspondía y, en consonancia con lo que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el cargo prospera.
En sede de instancia, sin más consideraciones de las expuestas al resolver el cargo, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se absolverá a la demandada de las pretensiones de la demanda.
CARGO SUBSIDIARIO
Fue integrado, tal y como sigue: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley por vía directa, en el concepto de la interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos artículo 36 y de la Ley 100 de 1.993, 1º, 19, 467, y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887, 48, 53, y 230 de la Constitución Política; 48 de la Ley 270 de 1996; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículo 1º de la Ley 71 de 1988, 1194, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1º Decreto 2282 de 1989, Decreto Reglamentario 1160 de 1989 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994”.
Descartó la censura la discusión sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 9 de enero de 1989; sobre el hecho de que el agotamiento de la vía gubernativa debía ser presentado, a más tardar el 25 de mayo de 1992 y que el mismo fue radicado extemporáneamente el 11 de junio de 2005.
En consecuencia, el yerro consiste en que el juez de alzada “…declaró parcialmente probada la excepción de prescripción del 16 de agosto de 2006 hacía (sic) atrás, pese al precedente jurisprudencial según el cual, el derecho al reajuste de la base salarial prescribió tres años después de haberse reconocido el derecho pensional, esto es el 25 de mayo de 1992”.
Terminó transcribiendo apartes de dos pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fechas 11 de agosto y 1 de diciembre de 2009, Radicados Nos. 35775 y 36049, respectivamente.
LA RÉPLICA
No está de acuerdo la oposición en cuanto a lo pretendido por la censura en este cargo subsidiario, pues “…no se puede admitir el reconocimiento de un derecho y al mismo tiempo que se declare su extinción por la vía de la prescripción”.
No acepta la argumentación del recurrente, la cual estima como dirigida a la aplicación total de la prescripción, situación que no tendría procedencia en materia pensional, pues no prescribe el derecho sino las mesadas pensionales, en la forma en que lo decidió el Tribunal, razón por la cual no estima considerar la interpretación errónea traída por la censura en sus argumentos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con base en el contenido de la sentencia citada y lo decidido al resolver el primer cargo, se releva esta Sala de la Corte del estudio del contenido de este cargo subsidiario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 11 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por RUTH ALICIA UCRÓS MERLANO en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN.
Y, en sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado y en su lugar absuelve a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones.
Sin costas en el recurso debido a la prosperidad del mismo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO