CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


     Radicación  No.41250

     Acta No.014


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra  la sentencia del 11 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JAIRO DE JESÚS MONTOYA RINCÓN contra la entidad recurrente.



I. ANTECEDENTES


Jairo de Jesús Montoya Rincón demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial Y Minero En Liquidación, para que se le ajustara el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, aplicando al salario el valor de la devaluación monetaria o indexación, incluidas las mesadas adicionales y las subsiguientes, los intereses moratorios, junto con las costas y agencias en derecho.


Sostiene que laboró para la Caja Agraria del 2 de septiembre de 1976 al 27 de junio de 1999, siendo su último salario de $919.740.12 que equivalía  a 3.88 salarios mínimos mensuales; que tal entidad lo pensionó a partir del 13 de octubre de 2004, en cuantía de $919.740.12 que corresponde al 75% del salario antes señalado, pero notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales devengados al momento de su retiro de la Caja demandada, por lo que su primera mesada es de $1.389.040 y que agotó la vía gubernativa.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que no procedía el ajuste pretendido pues la prestación se concedió conforme a lo previsto en el artículo 41 convencional, amén de que conforme lo ratificó la sentencia del 18 de agosto de 1999, no cabía el fenómeno de la indexación. Propuso las excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad, falta de causa, compensación, buena fe y caducidad y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La primera instancia terminó con sentencia del 12 de julio de 2007, mediante la cual, el juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda. Impuso las costas al actor.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por la parte actora,  el ad quem, por providencia del 11 de marzo de 2009, revocó el fallo impugnado, para en su lugar, condenar a la Caja Agraria a reajustar el ingreso base  de liquidación pensional del actor, a la suma de $1.319.196.72 a partir del 13 de octubre de 2004, junto con las diferencias por mesadas causadas y los reajustes legales. Impuso las costas de de las instancias a la parte demandada.


El Tribunal una vez dio por acreditado que se agotó la vía gubernativa, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y que la Caja Agraria le reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 13 de octubre de 2004, según Resolución 3458 de diciembre de tal anualidad, rememoró lo dicho en el fallo 12133 del 18 de noviembre de 1999, se refirió a los artículos 53 de la C. P., y 1° y 19 del C.S.T., a la sentencia C-862 de 2006, para finalmente colegir que dado el envilecimiento del salario base de la liquidación de la pensión de Montoya Rincón, era procedente actualizarlo, para lo cual  aplicó la fórmula R = Rh  x índice final / índice inicial, obteniendo como resultado un I.B.L. de $1.319.196.72 que multiplicado por el 75% arrojó una primera mesada pensional de $989.397.53 a partir del 13 de octubre de 2004, junto con los intereses moratorios.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia, se confirme en todas sus partes el fallo absolutorio del juzgado.

Por la causal primera de casación formula dos cargos, los que se resolverán en su orden.


VI. PRIMER CARGO


Dice que por vía directa se interpretaron erróneamente los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993,  1° de la Ley 33 de 1985, 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, 1° y 4° del Decreto 1160 de 1989, 16, 19, 467 a 469 y 476 del C.S.T., 1° de la Ley 4ª. de 1976, 2° y 8° de la Ley 10 de 1972, 8° de la Ley 171 de 1961, 8° de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C.A., 831 del C. Co., 13, 25, 48, 53 y 55 de la C.P.


En su demostración afirma que se trata de una pensión especial reconocida en los términos y condiciones a que se contrae la Resolución 3458 del 21 de diciembre de 2004, con sus aumentos y su actualización propios; que la indexación no tiene alcance general, pues se aplica a eventos particulares, especialmente en caso de retardo en el pago de las mesadas por parte del empleador; que cuando el trabajador reúne los requisitos, el patrono  responsable calcula y paga la pensión, sin tener porqué asumir la actualización de la base, pues es evidente que las partes no pactaron la figura de la indexación en el acuerdo convencional, que asegura, es la norma que rige el reconocimiento y pago de la pensión del actor, disposición que no consagra la revaluación ordenada; que así lo ha entendido la Corte, en fallo 13889 del 3 de agosto de 2000, que en parte copia; y que solicita se analice tal argumento, pues la Carta Política sólo se refiere a las pensiones legales.



VII. LA  RÉPLICA


Dice que la acusación no se aviene con los últimos criterios jurisprudenciales SU 120 de 2003, 29022  y 32020 del 6 de diciembre de 2007, no obstante de que el fallo C- 862 de 2006 expone claramente los criterios base de la indexación.


VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Dado el sendero por el que se formula la acusación, se parte del supuesto de que no existe discusión en cuanto a que la Caja Agraria le reconoció a Montoya Rincón la pensión de origen convencional a partir del 13 de octubre de 2004, en cuantía de $689.805.09.


Los argumentos de la impugnante para controvertir el fallo atacado,  radican en que se trata de una pensión especial reconocida en los términos y condiciones a que se contrae la Resolución 3458 del 21 de diciembre de 2004, con sus aumentos y su actualización propios; que la indexación no tiene alcance general, pues se aplica a eventos particulares, especialmente en caso de retardo en el pago de las mesadas por parte del empleador; que cuando el trabajador reúne los requisitos, el patrono  responsable paga la pensión, sin tener porqué asumir la actualización de la base, pues las partes no pactaron la figura de la indexación en el acuerdo convencional que rige el reconocimiento y pago de la pensión de marras; que así lo ha entendido la Corte, en fallo 13889 del 3 de agosto de 2000; y que solicita se analicen sus argumentos, pues la Carta Política sólo se refiere a las pensiones legales.


A su vez, el Tribunal una vez dio por acreditado que se agotó la vía gubernativa, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y que la Caja Agraria por Resolución  3458 del 21 de diciembre de 2004 le reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 13 de octubre de tal anualidad, rememoró lo dicho en el fallo 12133 del 18 de noviembre de 1999, se refirió a los artículos 53 de la C. P., 1° y 19 del C.S.T., a la sentencia C-862 de 2006, para finalmente colegir que dado el envilecimiento del salario base de la liquidación de la pensión de Montoya Rincón, era procedente actualizarlo, para lo cual  aplicó la fórmula R = Rh  x índice final / índice inicial, obteniendo como resultado un I.B.L. de $1.319.196.72 que al multiplicarlo por el 75% arrojó una primera mesada pensional de $989.397.53 a partir del 13 de octubre de 2004, más con los intereses moratorios.

Pues bien, el fallador de segundo grado no incurrió en equivocada hermenéutica de la normativa denunciada, pues apoyó su pronunciamiento en el actual lineamiento jurisprudencial mayoritario de los Magistrados integrantes de esta Sala de la Corte, sin que la recurrente plasme un argumento jurídico contundente, que permita entrar a reconsiderar el tema de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, y así llegar eventualmente a recoger las reflexiones jurisprudenciales mayoritarias vigentes, que consideran que a partir de la vigencia de la Carta de 1991, procede la actualización del salario base de liquidación de tal prestación, independiente de su origen legal  o convencional, pues se insiste, la censura simplemente se limitó a afirmar que no aplica la actualización monetaria a pensiones que <tienen  como fuente la convención colectiva de trabajo”; y que la obligación pactada con el actor era pagada oportunamente, olvidando la impugnante que esta Sala de la Corte en reflexión mayoritaria 29022 del 31 de julio de 2007, consideró que el actual criterio mayoritario que admitía la actualización de la base salarial de las pensiones legales causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política, también imperaba para las pensiones extralegales, como sería el caso de las convencionales, pues no existía argumento justificativo para diferenciar a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a la convención; y que el ajuste del ingreso base de liquidación pensional o de la llamada “indexación” de la primera mesada pensional, no dependía de si la persona obligada a su reconocimiento y pago incurría en mora, pues para éste evento existe la figura de los intereses moratorios.


                         Precisamente la Corte, en asuntos de análogas características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en las que figura como parte accionada la Caja Agraria, fijó su razonamiento mayoritario al tema del alcance de las preceptivas singularizadas en la proposición jurídica de la acusación, al punto de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones de origen legal o voluntario causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta. Es así, como en pronunciamiento del 31 de julio de 2007, radicación 29022, reiterada en la 34937 del 25 de febrero, 34585 del 20 de agosto y 38292 del 18 de noviembre de 2009, entre otras, se apuntó:


Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación.  Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.  Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.


Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.


Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.


Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.


El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.


Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.        

       

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.


                        Por ello, el fallador de segundo no incurrió en el desatino jurídico que le señala la impugnante, cuando con apoyo en el criterio jurisprudencial mayoritario vigente, consideró acertadamente que procedía la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional reconocida por la Caja Agraria al actor Montoya Rincón, pues como se dejó consignado anteriormente, es un hecho admitido que tal prestación se causó cuando el accionante arribó a la edad requerida por el acuerdo convencional, amén de que al reunir el status de pensionado, se encontraban en plena vigencia la nueva Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.


               Ahora, en cuanto a que para efecto de la indexación de la primera mesada pensional, debe examinarse si el empleador obligado a conceder tal prestación “se demoró en el reconocimiento y pago de la misma”, se precisa que la jurisprudencia es clara cuando reflexiona que  la indización o indexación  de las mesadas causadas, igualmente es procedente, si se tiene en cuenta que uno de los objetivos buscados por dicha figura, es que las acreencias se solucionen actualizadas para que no se presente ningún menoscabo en su poder adquisitivo, pues una cosa es pagarlas en el momento en que se causan y otra muy distinta tardíamente”.


                        Por otra parte, observa la Sala que la censura no objetó la fórmula empleada por el fallador de segundo grado, para encontrar el ingreso base de liquidación de la pensión suplicada.


                         Así mismo, no aplica la sentencia 13889 del  3 de agosto de 2000, reproducida en la 11818 del 18 de agosto de 1999 que señala la censura, dado que luego esta Sala de la Corte en reflexión mayoritaria admitió el ajuste del ingreso base de liquidación en comento, para el evento de las pensiones suplicadas con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para pensiones legales causadas a partir de la C. P. de 1991, para recientemente cobijar también de tal  revaluación a las pensiones extralegales o voluntarias.


                         Así, no prospera el ataque.



                        XI. SEGUNDO CARGO


Afirma que por vía directa se aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 288 de la misma, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 467 y 476 del C.S.T., 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del Decreto 758 de la misma anualidad y 1613, 1614 y 1617 del C.C.

En su desarrollo sostiene que según pronunciamiento de la Corte, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo operan respecto de las pensiones normadas en su integridad por el sistema de seguridad social, mas no con aquellas otorgadas convencionalmente, como la del actor. Copia un pasaje del fallo 31040 del 20 de mayo de 2008, para rematar que el ad quem se equivocó al condenar a pagar los intereses moratorios.


XII. LA  OPOSICIÓN


Argüye que el ad que no incurrió en equivocación, pues las pensiones convencionales las contempla la Ley 100 de 1993, amén de que siendo evidente la mora en el reconocimiento de tal prestación al actor, procede la condena por los intereses pertinentes.


           

XIII. CONSIDERACIONES DE  LA CORTE


No existe discrepancia en cuanto a que la Caja Agraria le reconoció al actor la pensión de jubilación con apoyo en lo acordado convencionalmente, a partir del 14 de octubre de 2004, y que el fallador de alzada reajustó el ingreso base de liquidación aplicando la fórmula plasmada en el lineamiento jurisprudencial mayoritario vigente, a la vez que accedió a los intereses moratorios suplicados.


En ese orden,  en evidente el desatino jurídico del sentenciador de segundo grado, pues  si la pensión de jubilación es de origen convencional, es lógico que no la gobierna la Ley 100 de 1993 y consecuencialmente, no es procedente la condena por los intereses moratorios impuesta por el Tribunal, precisamente porque tal sanción moratoria sólo es viable tratándose de mesadas pensionales insolutas regulas íntegramente por tal preceptiva. Al tema esta Sala de la Corte en pronunciamiento 39316 del 24 de noviembre de 2009, reflexionó:


“Es indiscutible que la pensión reconocida al causante Caros Alberto Martínez tiene origen empresarial, en tanto fue reconocida directamente por la entidad a la cual el pensionado le prestó sus servicios personales en ejecución de un contrato de trabajo, es decir el Banco de Colombia.


De otro lado, es igualmente irrefutable que la posición mayoritaria de la Sala en torno a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se inclina por su aplicación para aquellas pensiones que nacieron desde la vigencia de dicha ley y hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral que la referida normatividad implantó.


Y como la sustitución pensional que aquí se discute no corresponde a ninguna de las pensiones que regula la Ley 100 de 1993, es evidente que no proceden los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma.


Esta Sala de la Corte desde la sentencia 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, donde concluyó que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios implorados, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida.


Desde la primera sentencia memorada se viene adoctrinando:


“(...)…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.


“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.


“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “(...) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (...)”.


“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”...”


Así,  el fallador de apelación incurrió en la equivocación jurídica que le señala la censura, lo que conlleva la prosperidad del ataque, por lo que se casará parcialmente el fallo impugnado al punto examinado.


En sede instancia resultan suficientes los argumentos esgrimidos en sede casación, pues la acusación tiende únicamente a que se exonere a la Caja Agraria de la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 del Estatuto de Seguridad Social. Así, se confirmará la absolución que sobre tal acreencia impartió el a quo.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que prosperó parcialmente la acusación.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 11 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de JAIRO DE JESÚS MONTOYA RINCÓN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, en cuanto accedió a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No la casa en lo demás.


En sede de instancia, se confirma parcialmente la sentencia del 12 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió de la pretensión de los referidos intereses moratorios.


Sin costas en casación.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.


                        


        

                          LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ             ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN  





GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA   CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE





    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ                 CAMILO TARQUINO GALLEGO





SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO


GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA



Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas


Radicación No. 41250



       

Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe:


Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


“La naturaleza del régimen de transición es el de  hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene  sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.


“La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el  desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta  las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí  desproporcionadamente. Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.


         “El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.


        “Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de  la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.”


Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007. En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados.


Fecha ut supra.




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA