SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 41329
Acta N° 12
Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, calendada 26 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LUZ MARINA RODRIGUEZ CONDE, quien actúa en su condición de compañera permanente del causante JAIME SIERRA OSORIO y representante de sus menores hijos JAIME ENRIQUE, JENNIFER DEL CARMEN y EUSEBIO GABRIEL SIERRA RODRIGUEZ, contra la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. -ELECTROCOSTA S.A. ESP, hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. ESP..
I. ANTECEDENTES
Los citados accionantes demandaron a ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. -ELECTROCOSTA S.A. ESP, procurando el reconocimiento y pago, de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero y padre JAIME SIERRA OSORIO, a partir del 7 de febrero de 2000, junto con las mesadas causadas, los reajustes de ley, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.
Como fundamento de esos pedimentos, esgrimieron que, el señor Jaime Sierra Osorio laboró para la Electrificadora de Bolivar S.A., entre el 29 de mayo de 1977 y el 31 de octubre de 1994; que a éste le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, desde el 1° de noviembre de 1994, mediante resolución No. 3254 del mismo año; que la citada empleadora en agosto de 1998 vendió sus activos a la sociedad Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, produciéndose la sustitución patronal, entidad que asumió el pago de las pensiones de jubilación; y que dicho jubilado falleció el 7 de febrero de 2000.
Continuó diciendo que, Luz Marina Rodríguez Conde, actuando como compañera permanente del causante, con quien convivió durante más de 20 años y procreó 3 hijos, reclamó a la demandada la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, lo cual le fue negado bajo el argumento que era al Instituto de Seguros Sociales que le correspondía asumir ese riesgo, por estar esa prestación a cargo exclusivo del sistema de seguridad social; que las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 113 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, disponen la transmisión de los derechos pensionales en forma vitalicia, tanto para la cónyuge supérstite como para la compañera permanente, en concurrencia con los hijos menores, con derecho a acrecer cuando algún orden tenga extinguido su derecho, que es lo pretendido a través de esta acción.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, admitió la relación laboral para con el causante, los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la solicitud elevada por los accionantes para efectos de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, y la negativa de la entidad de conceder ese derecho pensional; y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que, unos no eran tales sino la trascripción de disposiciones legales o súplicas, y que otros no eran ciertos. Propuso como excepciones, las de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva.
En su defensa sostuvo que, no hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, ya que lo demandado se traduce en una pensión de sobrevivientes que está a cargo por completo del sistema de seguridad social integral desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como quiera que la pensión de jubilación convencional se otorgó al fallecido a partir del 1° de noviembre de 1994; y que por motivo de que el trabajador Jaime Sierra Osorio (q.e.p.d.), estuvo afiliado en vida al Instituto de Seguros Sociales, donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, será esa entidad como administradora del régimen de prima media, la llamada a conceder la prestación pensional implorada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien dictó sentencia el 6 de marzo de 2006, en la que condenó a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P., a continuar cancelando la pensión de jubilación convencional que le reconoció al pensionado fallecido Jaime Sierra Osorio, a partir del 7 de febrero de 2000 o desde cuando se suspendió su pago, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales a que tenga derecho, así:
“1) A la señora LUZ MARINA RODRIGUEZ CONDE el 50% del valor de dicha pensión.
2) Y el restante 50% deberá pagarlo a sus hijos EUSEBIO, JENNIFER Y JAIME SIERRA RODRIGUEZ, hasta tanto obtengan la mayoría de edad o hasta los 25 años si demuestran que se encuentran incapacitados para trabajar por razón de sus estudios”.
Y absolvió de las restantes súplicas incoadas e impuso las costas a la parte vencida.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la sociedad demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia que data del 26 de noviembre de 2008, confirmó íntegramente el fallo condenatorio del a quo, absteniéndose de imponer costas en la alzada.
El ad quem, comenzó por establecer: (i) Que la empresa Electrificadora de Bolivar S.A. le otorgó a Jaime Sierra Osorio, pensión de jubilación a partir del 1° de noviembre de 1994, según resolución No. 2254 de la misma fecha, con fundamento en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1976 - 1978; (ii) Que dicho pensionado falleció el 7 de febrero de 2000; y (iii) Que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los contemplados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1889 de 1994 cuyo artículo 8 dispone “La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1. El 50% para el cónyuge o la compañera permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuidos en partes iguales”.
Con apoyo en lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencias del 12 de febrero de 2002 y 26 de enero de 2005, sin especificar su radicado, el Juez de apelaciones concluyó adicionalmente que las pensiones “extralegales” como la que venía disfrutando el causante, eran susceptible de transmitirse a quienes tengan la vocación para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, y por consiguiente este puntual aspecto, se rige por las mismas normas de la pensión de jubilación legal, aún en la hipótesis de que el empleador al conceder la pensión voluntariamente diga obrar “a título de mera liberalidad”, porque “de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortum que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975”.
Y finalmente la Colegiatura expresó que, habiéndosele reconocido la pensión de jubilación al occiso desde el 1° de noviembre de 1994, “en principio no es compatible con la que reconociere el ISS a menos que de manera expresa se hubiese dispuesto lo contrario en la normatividad extralegal, lo que no se ha probado en el plenario”, y bajo estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 de que las pensiones convencionales causadas a partir del 17 de octubre de 1985 son compartibles con la prestación de vejez del ISS, resulta ser de cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, lo cual no es posible entrar a determinar en este asunto, habida cuenta que “aunque se ha acreditado que quien acciona disfruta de pensión de vejez, no se ha demostrado que haya accedido a ella, como beneficiaria de Jaime Enrique Sierra Osorio”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la sociedad demandada hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., según aparece en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio que obra a folios 5 a 16 del cuaderno de la Corte, y de conformidad con el alcance de la impugnación persigue que se CASE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas impartidas por el a quo, y en sede de instancia, la Sala revoque lo decidido por el fallador de primer grado, para en su lugar absolver a la parte accionada de todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral y formuló un cargo que no fue replicado, el cual se estudiara a continuación.
VI. ÚNICO CARGO
Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en las modalidades de: infracción directa de los artículos 1602 y 1624 del C.C., 60 y 61 del C. P. del T. y de la S.S., éstos últimos como “violación medio”; interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 8° del Decreto 1889 de 1994; y aplicación indebida de los artículos “72 y 76 de la ley 90 de 1946; 11, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1° del decreto 3041 de 1966; 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 5° del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1° del decreto 2879 de 1985 y 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del decreto 758 de 1990; lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida del artículo 467 del C.S.T.”
Para su demostración el censor comenzó por decir que no discute el origen convencional de la pensión de jubilación que disfrutaba el causante, y que le fuera reconocida por medio de la resolución del 1° de noviembre de 1994. Tampoco que éste estuvo afiliado al ISS, y que la actora disfruta de pensión de vejez.
Manifestó que bajó esta perspectiva y dado el carácter convencional de la pensión jubilatoria, la misma es producto de un <contrato>, y por ende era del caso integrar en el análisis las disposiciones “que regulan lo atinente a la figura de la contratación”, esto es, los artículos 1602 del C.C., según el cual el contrato es ley para las partes, y el 1624 ibídem, que estipula que las cláusulas ambiguas o las que merezcan duda se deben interpretar a favor del deudor.
Aseguró que al expediente no se aportó la convención colectiva de trabajo, y en estas condiciones no hay constancia de lo que pactaron las partes “sobre la pensión que se reclama”, y la cita de la convención en el reconocimiento que hizo el empleador, se refiere es a la pensión de jubilación de quien fue su trabajador, “pues el ámbito de aplicación de las convenciones se contrae a los contratos de trabajo vigentes al momento de su celebración”. Ello que significa, que a la demandante no se le puede tener como beneficiaria de un derecho que emana de la convención, si no se cuenta con el texto de ese estatuto que expresamente establezca tal calidad, o con “otro elemento que permita colegir la titularidad de lo reclamado”.
Sostuvo que como el causante fue afiliado al ISS, operó la subrogación del riesgo prevista en la Ley 90 de 1946, y por tanto “los riesgos pensionales quedaron transmitidos a la seguridad social, salvo los expresamente consignados en la convención colectiva de trabajo, pero como tal elemento de juicio no está en el expediente, debe colegirse que solo nació el derecho a la pensión de jubilación que en vida disfruté el Sr. Sierra, pero no el que ahora se reclama”, máxime que no se presenta una situación de desamparo, si se tiene en cuenta que no se cuestiona que la demandante ya tiene una pensión.
Agregó que si bien son aplicables todas las disposiciones sobre subrogación del riesgo, el Tribunal se refiere a las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 que no son las que regulan el caso, pues el ordenamiento legal que lo gobierna es la Ley 100 de 1993, que corresponde a un régimen contributivo. Además que en la sentencia impugnada no se reconoció que las normas que consagran el tránsito de la obligación pensional del empleador hacía el sistema de seguridad social integral, produjeran el efecto previsto en ellas.
Remató su argumentación, aduciendo que “en el presente proceso solo hubiera podido ser procedente la pensión que se reclama en la medida en que las partes que le dieron nacimiento a la pensión, hubieran previsto su proyección más allá de la vida del trabajador beneficiado con la misma, elemento del cual se carece, con lo cual solo queda como opción concluir que no hay lugar al reconocimiento pensional solicitado”.
VII. SE CONSIDERA
Primeramente es de acotar, que dada la vía escogida, en el asunto a juzgar no es objeto de discusión que la empresa Electrificadora de Bolivar S.A., mediante la resolución No. 2254, le reconoció a su trabajador Jaime Sierra Osorio, una pensión de jubilación convencional con 20 años de servicios y 50 años de edad, conforme a la “Convención Colectiva de 1976 - 1978”, a partir del 1° de noviembre de 1994 (folios 15 y 39 del cuaderno del Juzgado); que dicho pensionado estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y falleció el 7 de febrero de 2000 (folios 10, 63 a 67 ibídem); que aquél tiene la calidad de padre y compañero permanente de los demandantes, a quienes se les negó la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, por considerar la demandada que esa prestación estaba a cargo exclusivo de la administradora de pensiones (folios 8 y 9 ídem).
Como bien se puede observar, el cargo está orientado a que se determine jurídicamente: i) que no es procedente transmitir una pensión de jubilación de origen convencional y, por consiguiente, reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, mientras no esté acreditado que las partes que le dieron nacimiento a la jubilación, “hubieran previsto su proyección más allá de la vida del trabajador beneficiado” con el mencionado acuerdo colectivo, lo cual en este caso en particular no es posible establecer, dado que no se cuenta con el texto de la convención colectiva de trabajo, ni con algún otro elemento que permita colegir la titularidad del derecho de los accionantes: ii) en tales circunstancias se ha de entender que se subrogó el riesgo por haber estado el causante Jaime Sierra Osorio afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
Sobre el punto central de controversia, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que las pensiones de naturaleza extralegal o convencional, como la que ahora ocupa su atención, son susceptibles de transmitirse a los beneficiarios del causante, en los mismos términos y conforme a las mismas exigencias y condiciones de las pensiones legales.
Efecto, se ha reiterado que la transmisibilidad de las pensiones convencionales debe regirse “por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular”, y por ende tienen “como mínima particularidad, el mismo carácter transmisible de las legales”, destacando que “Lo anterior no se modifica por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que ella misma, en su artículo 11, inciso segundo, dispuso que se respetarían y mantendrían su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo” (Sentencia del 31 de agosto de 2006 radicación 26810, rememorada en decisiones del 18 de julio y 11 de septiembre de 2007 radicados 29325 y 29782 respectivamente, 16 de junio y 30 de noviembre de 2010 en su orden con radicación 37186 y 41137).
Como las anteriores directrices se enmarcan perfectamente al caso que aquí se trata, el Tribunal no pudo incurrir en los desaciertos que se le endilgan, al entender la viabilidad de la transmisión de la pensión convencional de acuerdo con lo establecido por la ley.
En lo que tiene que ver con la argumentación de la censura, en el sentido de que lo estipulado en un convenio colectivo de trabajo, es el parámetro que debe guiar al sentenciador para definir la prolongación del derecho extralegal después de la muerte del trabajador beneficiario, por ser ese contrato ley para las partes, cabe anotar que, aun cuando es cierto, que un contrato que obliga a los intervinientes en sus términos y que sólo en la medida en que se imponga una obligación a cargo de una de las partes, puede la otra exigir su cumplimiento; no debe olvidarse que un contrato no sólo está gobernado por lo expresamente convenido por las partes, sino que, además, se asumen incorporadas otras normas que pertenecen a la esencia del convenio, o que por disposición legal forman parte de la modalidad contractual celebrada. Ello por así disponerlo el artículo 1501 del Código Civil, norma perfectamente aplicable al caso, dado que no colisiona con los principios generales del derecho laboral; lo que trae consigo que respecto al tema de la <transmisión> de derechos pensionales de estirpe convencional, sea posible observar las reglas que para tal efecto se tienen previstas para las pensiones de rango legal.
Es más, si para la accionada la convención colectiva de trabajo aplicable, únicamente reguló lo referente al otorgamiento de la pensión de jubilación extralegal, sujetándola a una condición resolutoria que limitó su vigencia en el tiempo, sin proyectarla más allá de la vida del trabajador beneficiario lo que no permite en su criterio la sustitución de ese derecho o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los causahabientes del trabajador fallecido, conviene decir, que es a la demandada a quien le corresponde demostrar esa circunstancia con el texto convencional y no a la parte actora. Ello pues como atrás se explicó, es un hecho indiscutido que en este asunto la prestación de jubilación otorgada al señor Jaime Sierra Osorio es de naturaleza convencional, y por ende los beneficiarios del causante para efectos de la “transmisión” de esa pensión, están amparados y se les aplica iguales garantías, exigencias y condiciones establecidas para la pensión legal.
En este orden de ideas, se concluye, que el Juez Colegiado no cometió los yerros jurídicos que le atribuye la sociedad recurrente, habida consideración que no hizo cosa distinta que acoger la postura de esta Sala de la Corte relativa al tema objeto de estudio, que la presente acusación no logra variar.
Por último, como la forma y términos en que se dispuso la cancelación de la pensión de sobrevivientes, no fue materia de cuestionamiento en sede de casación, este aspecto se mantendrá incólume.
En definitiva, por todo lo dicho el cargo no prospera.
De las costas del recurso de casación, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario adelantado por LUZ MARINA RODRIGUEZ CONDE, quien actúa en su condición de compañera permanente del causante JAIME SIERRA OSORIO y representante de sus menores hijos JAIME ENRIQUE, JENNIFER DEL CARMEN y EUSEBIO GABRIEL SIERRA RODRIGUEZ, contra el ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. -ELECTROCOSTA S.A. ESP, hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Sin costas en el recurso de casación.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO