CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No.41469
Acta No.009
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 30 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario promovido por ANA SILVIA QUINTERO DE LAVAO contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación interpuesto, Ana Silvia Quintero de Lavao demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajustara el valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario el I.P.C. a partir del 22 de noviembre de 1997, incluidas las adicionales, los intereses moratorios y las costas y las agencias en derecho.
Sostiene que laboró para la Caja Agraria del 21 de agosto de 1970 al 27 de junio de 1999, siendo su último salario mensual de $1.042.623.56, que al momento de su retiro equivalía a 4.41 salarios mínimos mensuales; que tal entidad lo pensionó a partir del 21 de julio de 2001 con una mesada de $1.042.623.56, notoriamente inferior al 75% del salario devengado; que su mesada real es de $1.172.6000 y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que la pensión tenía apoyo en la convención colectiva de trabajo, donde se pactaron las condiciones de liquidación más favorables, por lo que no procede la indexación suplicada. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, imposibilidad de moratoria y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia terminó con sentencia del 31 de octubre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de todas las súplicas de la demanda. Fijó las costas a la actora.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación interpuesta por la parte actora, el ad quem, por providencia 30 de marzo de 2009, revocó el fallo impugnado, para en su lugar, condenar a la Caja Agraria a reajustar el valor de la primera mesada pensional a $928.879.72 a partir del 21 de julio de 2001, más $17.588.728.48 por diferencias pensionales, dejando la mesada en $1.498.332.50 a partir del 1° de abril de 2009. No impuso costas en la alzada.
El Tribunal una vez dio por acreditado que por Resolución 1244 del 30 de julio de 2001 la Caja Agraria le reconoció la pensión convencional de jubilación al actor, en cuantía de $1.042.623.56, precisó que para resolver el presente asunto, asumía el nuevo lineamiento jurisprudencial plasmado en el fallo del 31 de julio de 2007, radicación 29022, que reprodujo en gran parte, para finalmente, aplicar la fórmula correspondiente y obtener una primera mesada pensional de $928.879.72 a partir del 21 de julio de 2001.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo absolutorio del a quo.
Por la causal primera de casación formula dos cargos que aun cuando se presentan por diferente vía, denuncian como infringidas similares disposiciones, su planteamiento es análogo y persiguen el mismo objetivo.
VI. PRIMER CARGO
Dice que por vía directa se aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la “falta de aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999”.
En su desarrollo sostiene que de la revisión del proceso y de la resolución de reconocimiento pensional a la actora, se acredita que Quintero de Lavao era beneficiaria convencional para la vigencia 1998 - 1999, que en su artículo 41 fijó condiciones más favorables a las legales, como su otorgamiento a los 47 años de edad, junto con los reajustes de ley. Agrega, que no existe norma ni preceptiva convencional que de lugar al ajuste que se condena, por lo que al no tenerse en cuenta la voluntad de las partes dice, procede casar la sentencia. Finalmente, afirma que las sentencias de las altas Corporaciones no son automáticas, en la medida en que debe configurarse una mora en el reconocimiento de sus obligaciones, situación que no se presenta en el presente asunto.
VII. LA RÉPLICA
Afirma que el fallo recurrido está conforme con el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia 290220 del 31 de julio de 2007, ratificado por el 32020 del 6 de diciembre del mismo año.
VIII. SEGUNDO CARGO
Argüye que por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, se infringió análoga normativa a la singularizada en la primera acusación, lo que dice llevó a la “inaplicación” del artículo 41 convencional 1998-1999.
Señala como errores de hecho:
1.- No dar por demostrado, estándolo, que la “resolución 1244” establecía las condiciones de reconocimiento de la pensión, excluyendo normas diferentes a las convencionales.
2.- No darle pleno valor a la comunicación del 20 de octubre de 2005, que resuelve la reclamación de indexación de la primera mesada.
Fija como prueba examinada, la contestación de la demanda junto con sus “anexos”.
En su demostración sostiene que el ad quem no apreció correctamente la resolución por la cual se le otorgó la pensión a la actora, dado que se le reconoció de acuerdo con las condiciones plasmadas en la convención, entre ellas la de 47 años de edad y la base de la liquidación, amén de que insiste en que la Caja Agraria no incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones convencionales con la ex trabajadora demandante.
IX. LA RÉPLICA
Insiste en que la sentencia impugnada está soportada en el criterio jurisprudencial del 31 de julio de 2007, que copia en parte, al igual que en las pruebas aportadas al expediente, las que a su juicio, fueron correctamente examinadas por el ad quem. Agrega, que el fallador de alzada no incurrió en los desatinos que le endilga la censura.
La demanda presenta las siguientes falencias de orden técnico:
1ª.- La convención colectiva de trabajo no constituye normativa de carácter sustancial de alcance nacional, pues se trata de un acuerdo sui generis celebrado entre uno o varios empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Por ello, no es correcto incluir como infringidas sus preceptivas o cláusulas en la proposición jurídica del ataque, como cuando la impugnante sostiene que la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, trajo como consecuencia “la falta de aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998 – 1999”).
2ª.- Dado el sendero directo por el que se formula el primer ataque, se parte de que la censura admite los supuestos fácticos acreditados; sin embargo, critica que el tema de los reajustes pensionales lo reguló el acuerdo convencional, con condiciones más favorables a las legales, pacto que dice se reguló entre “el sindicato que representaba a la demandante y la…CAJA AGRARIA”, por lo que la impugnante observa que lo plasmado en la resolución de otorgamiento de la pensión al tema de los reajuste pensionales, no requiere de normativa adicional como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que insiste en que la sentencia “no tuvo en cuenta la voluntad de las partes” plasmada en “la convención colectiva que las vinculaba”, condenándose a “mi representada a obligaciones contrarias a las establecidas a la voluntad de las mismas”. Remata infiriendo que el ad quem incurrió en “falta de aplicación de las normas convencionales…que dan origen a la pensión de jubilación…aquí estudiada”, dado que la Caja Agraria dice la censura, “reconoció oportunamente la pensión en las condiciones establecidas por la Convención colectiva que la cobija”..
3ª.- El apoyo del fallo recurrido lo fue el pronunciamiento jurisprudencial mayoritario 29022 del 31 de julio de 2007, lo que imponía un cargo por eventual interpretación errónea, que es la modalidad que corresponde en tal evento, según el criterio jurisprudencial pacífico.
4ª.- En el segundo cargo singulariza como eventual error de hecho “no darle pleno valor a la comunicación…del 20 de octubre de 2005”. Sin embargo, en primer término, tratándose de la eficacia probatoria, el ataque que corresponde deberá serlo por la vía de puro derecho, según el criterio jurisprudencial imperante, y en segundo lugar, no explica en qué pudo consistir el eventual desatino del fallador de alzada, pues la censura simplemente se limita a argüir que no se le concedió “pleno valor” al documento señalado. Por otra parte, la comunicación mencionada corresponde a la respuesta de la Caja Agraria a la reclamación gubernativa de la actora, elemento probatorio que apreció correctamente el fallador de alzada, cuando infirió que “una vez verificado por el juez la reclamación administrativa en los términos del artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (fls.5 al 11)”, documentos dentro de los cuales aparece la contestación de la Caja Agraria a tal reclamación.
Dejando de lado tales falencias, se tiene que no existe discusión en cuanto a que por haber laborado la actora por más de 20 años a la Caja Agraria y cumplir los requisitos exigidos por el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1998 – 1999, dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación según Resolución 1244 del 30 de julio de 2001, en cuantía de $781.967.67.
Los puntos que controvierte la Caja Agraria impugnante estriban en que no es factible actualizar la primera mesada pensional de la actora, por estar soportada la prestación en el artículo 41 convencional que a su juicio, consagra condiciones más favorables que las establecidas legalmente; y que las sentencias de las altas Corporaciones al tema de la indexación de la primera mesada pensional no aplican, pues la Caja no entró en mora en el reconocimiento de tal prestación a la demandante.
Por su parte el ad quem, consideró procedente acoger el nuevo lineamiento jurisprudencial mayoritario al tema, para lo cual reprodujo varios pasajes del pronunciamiento del 31 de julio de 2007, radicación 29022, luego de lo cual partiendo del hecho fáctico admitido de que Quintero de Lavao el 21 de julio de 2001 cumplió los 47 años de edad exigidos por el acuerdo extralegal, y dado el fenómeno de la permanente devaluación monetaria en nuestro País, procedía el ajuste del ingreso base de liquidación pensional.
Pues bien, el Tribunal no incurrió en los desatinos que denuncia la impugnante, pues partiendo del supuesto fáctico admitido de que la actora laboró para la Caja Agraria por más de 20 años y era beneficiaria convencional, teniendo como soporte el lineamiento jurisprudencial mayoritario al tema en discusión, coligió que era procedente ajustar el ingreso base de liquidación pensional, para lo cual aplicó la fórmula que corresponde, obteniendo una primera mesada pensional actualizada de $928.879.72 a partir del 21 de julio de 2001, sin que la censura haya plasmado un argumento jurídico contundente, que permitiera entrar a reconsiderar el tema de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, y así llegar eventualmente a recoger las reflexiones jurisprudenciales mayoritarias vigentes, que piensan que a partir de la vigencia de la Carta de 1991, procede la actualización del salario base de liquidación de tal prestación, tanto de pensiones legales como de pensiones voluntarias o convencionales, pues se insiste, la censura simplemente se limitó a afirmar que no aplica la actualización monetaria a pensiones que <tienen como fuente la convención colectiva de trabajo>, pues deberá estarse a la autonomía de las partes al pactar la pensión en el acuerdo convencional; y que la CAJA no incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión a la actora.
Precisamente la Corte, en asuntos de análogas características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en las que figura como parte accionada la Caja Agraria, fijó su razonamiento mayoritario al tema del alcance de las preceptivas singularizadas en la proposición jurídica de la acusación, al punto de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones de origen legal o voluntario causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta. Es así, como en pronunciamiento del 31 de julio de 2007, radicación 29022, reiterada en la 34937 del 25 de febrero, 34585 del 20 de agosto y 38292 del 18 de noviembre de 2009, entre otras, se apuntó:
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.
Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.
Por ello, el fallador de alzada no incurrió en la equivocación jurídica que le señala la impugnante, cuando con apoyo en el criterio jurisprudencial mayoritario vigente, consideró acertadamente que procedía la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional reconocida por la Caja Agraria a Quintero de Lavao, pues como se dejó consignado anteriormente, no fue objeto de debate que la pensión se causó en vigencia de la C. P. de 1991 y de la Ley 100 de 1993.
Ahora, en cuanto a que la Caja Agraria no <incurrió en mora> en el reconocimiento de la pensión, como lo sostiene la impugnante, se precisa que la jurisprudencia es clara cuando reflexiona que la “indización o indexación de las mesadas causadas, igualmente es procedente, si se tiene en cuenta que uno de los objetivos buscados por dicha figura, es que las acreencias se solucionen actualizadas para que no se presente ningún menoscabo en su poder adquisitivo, pues una cosa es pagarlas en el momento en que se causan y otra muy distinta tardíamente”.
En ese orden, no prospera el ataque.
Al no tener prosperidad el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte impugnante. En la liquidación de costas, inclúyase como agencias en derecho a cargo de la Caja la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario de ANA SILVIA QUINTERO DE LAVAO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
Costas conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO