CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 10
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BANCAFÉ, contra la sentencia de 26 de febrero de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por ANA MERCEDES MACANA ARIZA contra la entidad recurrente.
I-. ANTECEDENTES.-
La señora ANA MERCEDES MACANA ARIZA demandó al citado Banco a fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, a pagar la diferencia entre la pensión reconocida por el ISS y la pensión a que tiene derecho como extrabajadora del banco, junto con los aumentos de ley, intereses de mora y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el Banco Cafetero S.A en Liquidación le reconoció una pensión de jubilación, en la suma de $ 738.042.oo, mediante la Resolución 464 de 2 de marzo de 2007, a partir del 8 de octubre de 2006, fecha en que cumplió 55 años de edad, que en la misma Resolución el banco ordena la extinción de la pensión a su cargo a partir del 8 de octubre de 2006, data en que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en cuantía superior a la reconocida por la demandada; prestó servicios a la entidad demandada entre el 15 de febrero de 1974 y el 31 de marzo de 1994; el último salario devengado fue la suma de $520.420.oo.
Agregó que por ser beneficiaria del régimen de transición, contemplado en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el salario base de liquidación sea indexado de conformidad con el IPC; la demandada al momento de indexar el salario base de liquidación aplicó erróneamente la fórmula, obteniendo un valor inferior al que legalmente le corresponde; el ISS le reconoció a la actora una pensión en cuantía de 1.055.182.oo a partir del 8 de octubre de 2006; que el banco no puede declarar la extinción de la pensión, ya que su monto debe ser superior a la que le reconoció el ISS en cuantía de $411.067.47.
El Banco en la contestación del libelo se opuso a las pretensiones de la actora y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, pago, entre otras. Adujo en su defensa que la indexación es procedente cuando el deudor no solucione oportunamente la obligación, y que en este caso, el Banco cubrió la pensión inmediatamente el derecho nació a la vida jurídica por lo tanto, no procede la pretensión; agotó la vía gubernativa el 13 de marzo de 2007.
Mediante sentencia de 11 de julio de 2008, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Bancafé a: reajustar la pensión de jubilación de la demandante en la suma de $1.444.168.oo mensuales a partir del 8 de octubre de 2006, incluidas mesadas adicionales; a pagar el mayor valor respecto de la pensión de vejez reconocida por el ISS; indexación y reajustes ordenados; absolvió a la demandada de los intereses moratorios.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 26 de febrero de 2009, revocó el ordinal sexto de la sentencia apelada para en su lugar, condenar al Banco Cafetero S.A. a pagar los intereses moratorios sobre las diferencias resultantes a favor de la demandante; confirmó en todo lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Tribunal:
Es incontrovertible que la demandante prestó sus servicios personales al Banco Cafetero mediante contrato de trabajo del 15 de febrero de 1974 al 31 de marzo de 1994, que la entidad le reconoció pensión de jubilación legal contemplada en la Ley 33 de 1985 a partir del 8 de octubre de 2006 en cuantía de $738.042,oo (fls. 3 a 7).
REAJUSTE DE LA MESADA INICIAL
Busca el demandante que la mesada pensional a partir de su reconocimiento se le aplique el IPC certificado por el Dane desde la fecha de retiro de la entidad oficial hasta el inicio del disfrute de la pensión de jubilación, circunstancia sobre la cual no existe punto de discusión entre las partes en la alzada, si lo es frente a la fórmula que debe tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, por lo que la Sala se ocupará de ello.
Si bien inicialmente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, había adoptada una fórmula para obtener el IBL, en sentencia del 13 de diciembre de 2007, Radicación 31222, retomó el tema y acogió la señalada por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, que es sustancialmente diferente a la que hasta ese momento venía aplicando, para lo cual se trascribe lo pertinente:
(…)
Respecto a los intereses moratorios consideró el Tribunal:
El artículo 141 de la ley 100 de 1993 consagra que:
A partir del 1° de enero de 1991, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago.’
Entonces, al ser una pensión reconocida en vigencia de la ley 100 y al no haber sido indexada como expresamente lo consagra, se debe condenar al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
Además el alcance de esta norma debe estar en consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional cuando se ocupó de su constitucionalidad: (Sentencia C- 601 de 2001)
(…)
Entonces, sin distingos de la naturaleza de la pensión reconocida o adeudada, si a partir del 1° de enero de 1994 se cancela tardíamente las mesadas pensionales debe adicionalmente pagarse intereses moratorios, por ello se declaró exequibles las expresiones demandadas del artículo 141 de 1993. Darle otra interpretación a las expresiones “A partir del 1° de enero de 1994” y “de que trata esta ley “contenidas en el precepto mencionado es volver lo constitucional inconstitucional.”
De otra parte, el artículo 1613 del C.C. prevé la indemnización de perjuicios, que comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya por no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento. Entendiendo por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento. Y el lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de repostarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento (art. 1614 del CC), sin que se indispensable demostrar los perjuicios cuando se cobra sólo intereses (art. 1617 ibídem). Entonces, según esta normatividad también hay lugar a pagar intereses por el pago incompleto de la pensión de jubilación, razón por la cual ha de revocarse la sentencia apelada en cuanto absolvió al demandado por este concepto.”
III-. DEMANDA DE CASACIÓN.-
Pretende el recurrente que esta Corporación “case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la providencia del a quo y en su lugar absuelva al Banco Cafetero — en liquidación — por todo concepto.
En subsidio de lo anterior, pretende el recurso que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto en su ordinal primero ordenó cancelar el interés moratorio, para que en sede de instancia confirme la sentencia del a quo, la cual absolvió por tal concepto.”
Con tal propósito formula tres cargos, los cuales se estudiará por separado en primero, y de manera conjunta el segundo y el tercero, por invocar la misma vía, y perseguir el mismo fin, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “violar por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos: 48 y 53 de la Constitución Política; 38 de la ley 100 de 1993; aplicación indebida de los artículos: 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 8 la ley 153 de 1887.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Precisa el censor que los preceptos normativos relacionados en la proposición jurídica, se acusan por interpretación errónea, por cuanto el sustento del fallo recurrido fue la sentencia radicado 31222, proferida por esta Corporación.
Expone que su inconformidad radica en que el ad quem confirmó la decisión de primera instancia que ordenó indexar la mesada pensional del actor con una nueva fórmula, no obstante que la prestación ya había sido indexada por la entidad, con el criterio que se empleaba para el momento de su reconocimiento.
Agrega que según lo dispuesto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación debe ser actualizado de conformidad con el IPC, derivándose claramente la obligación de realizar la indexación, sin embargo, de ninguna manera puede ser que ante un cambio jurisprudencial de la fórmula para indexar se deban nuevamente calcular todas las prestaciones reconocidas con anterioridad a la sentencia 31.222.
Adiciona el recurrente que si bien los artículos 48 y 53 constitucionales contemplan el reajuste periódico de las pensiones, la interpretación de tales normas, no pueden llevarse al extremo de obligar a las entidades a modificar la indexación de las pensiones cada vez que se presentan cambios jurisprudenciales que resulten más favorables, por lo que se debe entender que el reajuste periódico de aquellas no autoriza a los administradores de justicia a variar situaciones que se consolidaron siguiendo un criterio jurisprudencial anterior.
Finaliza el cargo indicando que de no haber incurrido el ad quem en la exégesis equivocada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habría concluido el fallador que la demandada tiempo atrás había cumplido con la obligación de indexar la pensión; que las mencionadas violaciones de la Carta Política condujeron a la aplicación indebida de los artículos 19 del C.S. del T. y 8 de la Ley 153 de 1887.
RÉPLICA
Expone el opositor que hoy en día no es materia de controversia, en ninguna Alta Corte, la indexación del salario base de liquidación de las pensiones –legales o convencionales-, como tampoco la forma como debe aplicarse la actualización del ingreso base de liquidación.
Afirma que es posible que al momento del reconocimiento de la pensión de la actora pudiera darse una discusión sobre el método a aplicar para determinar la indexación de la pensión, más no al momento de haberse proferido los fallos de primera y segunda instancia, que son materia de ataque.
Agrega que el ad quem acogió un fallo de esta Sala el cual ha sido reiterado en casos similares al del sub lite, mediante el cual se modificó la fórmula matemática para actualizar el IBL, por tanto, la interpretación que hizo el ad quem del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta acorde con los criterios jurisprudenciales adoptados por las Altas Cortes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestiona la censura la fórmula utilizada por el Sentenciador de segundo grado para la actualización del ingreso base de liquidación pese a que la pensión ya había sido indexada por la demanda con el criterio que imperaba para ese momento.
La fórmula para la actualización anual del salario base de liquidación de pensiones como la que ahora ocupa la atención, la adoptó la Corte en sentencia de 24 de enero de 2008, radicación 32002, en la que asumió una nueva pauta de indexación, que recoge cualquier pronunciamiento anterior que sea contrario al que se ha venido empleando.
En ella expresó lo que a continuación se transcribe:
“Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional -30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo -23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en: <Base salarial actualizada = S.B.C. (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del período a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>.
“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legales no cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita modificar su criterio.
“Esta fórmula, conviene recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria” (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”
“Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país.
“En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
“VA = VH x IPC Final
“IPC Inicial
“Donde:
“VA es = a IBL o valor actualizado
“VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
“IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
“IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
“Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas.”
Con fundamento en ese último criterio jurisprudencial, que en esta ocasión se reitera, no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que le enrostra el impugnante, toda vez que fue la fórmula contenida en el anterior antecedente la acogida por el ad quem.
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia impugnada de “violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo: 141 de la ley 100 de 1993; infracción directa de los artículos: 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 288 de la ley 100 de 1993; aplicación indebida de los artículos: 1613; 1614 y 1617 del Código Civil.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Señala el recurrente que el juez de segunda instancia incurrió en error al condenar a la entidad demandada a cancelar el interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto este se aplica ante la mora en el pago de mesadas, mas no tiene observancia en temas de reliquidación.
Expone que el ad quem recurrió a la observancia de los artículos 1613, 1614 y 1617 del Código Civil, lo cual constituye una aplicación indebida de estas normas, propias de la legislación civil, las cuales no podían ser aplicadas al sub lite, al existir una norma específica cual es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tanto no había necesidad de recurrir a un precepto supletorio; que la decisión de recurrir a normas civiles viola el principio consagrado en el artículo 288 de la citada ley, el cual consagra que se debe aplicar la ley de manera íntegra, sin extraer de cada legislación un precepto, para así crear una tercera ley.
Que lo acertado para el caso en estudio era entender que el artículo 141 no contempla la cancelación de intereses ante la reliquidación de una pensión, sino solo ante la mora en el pago de la prestación por tanto, se debía absolver a la demandada de tal pretensión.
TERCER CARGO-. Acusa la sentencia impugnada de “violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 141 de la ley 100 de 1993: 1613, 1614 y 1617 del Código Civil; infracción directa de los artículos: 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 288 de la ley 100 de 1993.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Expone el recurrente los mismos argumentos esgrimidos en el cargo anterior.
RÉPLICA
El opositor expone que el recurrente no logra demostrar que el ad quem haya quebrantado la legalidad del fallo en lo relacionado con la condena impuesta relacionada a los intereses moratorios, decisión que fundamentó en una sentencia proferida por la Corte Constitucional C- 601 de 2001, que declaró exequible el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que pese a lo expuesto por la censura, el ad quem aplicó correctamente los artículos 1613, 1614, y 1617 del C.C. los cuales se aplican ante la falta de norma especial que resuelva sobre el daño emergente y lucro cesante como consecuencia de no haberse cumplido con la obligación, o haberse dejado de obtener ganancia o provecho como consecuencia de las mismas circunstancias; o al pago de intereses como indemnización de perjuicios por la mora en el pago cuando la obligación es pagar una cantidad de dinero, o la necesidad de probar perjuicios cundo se cobran intereses; por tanto, al haberse pagado de forma incompleta, lo que legalmente le correspondía, genera unos perjuicios cuya indemnización se cubre con el pago de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Finaliza su argumentación diciendo que la censura no discute la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque se trate de una pensión reconocida fuera de los parámetros integrales de la Ley 100 de 1993, sino que su inconformidad radica en que se está ante la presencia de una reliquidación de una pensión y que en tales casos no hay lugar a aplicar el citado artículo.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
La inconformidad de la censura estriba en que el juez de segunda instancia condenó al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto solo procede su reconocimiento por mora en el pago de la prestación, más no ante la reliquidación de la misma.
Esta Corporación ha sentado su posición frente al reconocimiento de los intereses moratorios, en el sentido de que no se causan sobre reajustes pensionales y mucho menos sobre pensiones que no se rigen por la Ley 100 de 1993, como aquí acontece, al ser concedida a la luz de la Ley 33 de 1985, entre los múltiples pronunciamientos, en sentencia con radicado No. 32002 del 24 de enero de 2008, se expuso:
“(...)…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “(...) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (...)”.
“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”...”
De conformidad con la anterior jurisprudencia, erró el ad quem al condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales resultantes a favor del demandante, en consecuencia se casará parcialmente la sentencia recurrida.
En sede de instancia se confirmará en el ordinal sexto de la sentencia proferida por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de julio de 2008.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada la prosperidad de los cargos segundo y tercero. Las costas de la segunda instancia estarán a cargo de la parte demandada en un 70%.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2009, en el proceso seguido por ANA MERCEDES MACANA ARIZA contra BANCAFÉ, en cuanto condenó al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No se casa en lo demás. En sede de instancia, se confirma el ordinal sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de julio de 2008, en cuanto la absolución dispuesta por concepto de intereses moratorios.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las costas de la segunda instancia estarán a cargo de la parte demandada, en un 70%.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
elsy del pilar cuello CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ACLARACIÓN DE VOTO
Expediente 41491
Acta No. 10
Magistrado ponente: Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Bogotá D.C. 5 de abril de 2011.
Ana Mercedes Macana Ariza Vs. Bancafe
Con el respeto acostumbrado, aclaro mi voto, en relación a la motivación de la Sala contenida en la resolución del tercer cargo que atañe a la improcedencia del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “en el sentido de que no se causan sobre reajustes pensionales”.
Coincido plenamente con lo expresado por la Sala, en cuanto a que en este asunto no procede el reconocimiento de los intereses de mora reclamados, por corresponder a una pensión de jubilación que no fue concedida con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, y por ende el Tribunal erró al conceder esos intereses, resultando fundado el cargo, para que en sede de instancia se absuelva a la entidad demandada de esa súplica, como en efecto se decidió.
Disiento en lo sostenido adicionalmente por la mayoría, de que tratándose de diferencias generadas en reajustes de mesadas pensionales, tampoco proceden dichos intereses moratorios, pues en mi sentir sería viable la imposición de la condena por este concepto, lógicamente frente a pensiones íntegramente gobernadas por la nueva ley de seguridad social.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en su parte pertinente reza: “….. en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Como puede observarse, la disposición transcrita estatuye un interés por el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, que entra a resarcir los perjuicios sufridos por el retardo en el reconocimiento de la prestación como en el cubrimiento completo de la mesada. Lo que significa, que si no se satisface de manera íntegra la obligación, proceden tales intereses respecto de aquellas pensiones a las cuales se les aplica dicho precepto legal.
La verdad es que, el legislador no limitó la causación del interés por mora a la no cancelación de la totalidad de la mesada, para entender como lo hace la mayoría, que las diferencias pensionales por reajustes, incrementos o un mayor valor, están por fuera de lo que comprende la mesada. Por el contrario, es de acotar, que la finalidad de la norma no es otra que garantizar el pago cumplido de esta prestación con todos sus componentes.
En estas condiciones, quien no encuentre completa satisfacción en la cancelación de la pensión, ya sea porque no se concedió el derecho habiendo total ausencia del pago de la mesada, o, porque reconocida la prestación resulta deficitario su monto, podrá reclamar válidamente el resarcimiento del perjuicio de marras ante cualquier eventual tardanza.
Así las cosas, la falta de pago de la mesada pensional debida o cualquier elemento que la componga, como sería el caso los incrementos, reajustes o diferencias que forman parte integral de la misma, que conlleve al otorgamiento o a la reliquidación de la pensión, indefectiblemente coloca al deudor en la situación de mora a la que alude el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generándose así los mencionados intereses moratorios.
Fecha ut supra
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE